Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000109

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.438.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.E.L.S., J.E.C.F., M.A.G. MONTILLA, Y O.J.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-12.207.461; V-11.715.337 y V-15.968.809 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 153.723; 71.995 y 160.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 40, Tomo 7-A. Representada legalmente por el ciudadano J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.431.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LERSSO GONZALEZ y J.L.O.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 y V-12.173.690 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161 y 83.722 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinte (20) de marzo de 2.012 (folio 01 al 11), por la identificada ciudadana E.V., con asistencia del apoderado judicial abogado J.L., quien expuso:

Que demanda el cumplimiento de la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, causados de la relación laboral que sostuvo la actora con la contratista sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.).

Que posterior a la selección automatizada, para ser adjudicado al puesto laboral de Ripiero (equivalente a obrero de taladro según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera), mediante el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), la actora comenzó a prestar sus servicios personales, de manera ininterrumpida y permanente, cumpliendo funciones en la Locación Campo Moncabary, pozo 56, donde se encontraba el taladro de perforación Petrex RIG 5943, desde el veintiséis (26) de marzo de 2.010 hasta el nueve (09) de enero de 2.011.

Que la relación laboral se mantuvo por nueve (09) meses y veinte (20) días, no cancelándole a la actora las prestaciones sociales a la fecha que por derecho le correspondía, por lo que genera penalización por defecto de cumplimiento oportuno.

Que devengaba un salario integral diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 251,24).

Que la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), incurrió en mora por el retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, computado desde el dieciséis (16) de enero de 2.011 (notificación de despido) hasta la fecha de pago veintiuno (21) de febrero de 2.011; es decir, treinta y seis (36) días de mora.

Que en vista del incumplimiento del pago oportuno por causas imputables a la contratista de las prestaciones legales y contractuales correspondiente a la terminación del contrato individual de trabajo, la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), debe cancelar de manera voluntaria, o en su defecto de manera forzosa, y a ello debe ser condenado, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.204,50), equivalente a doscientos trece con treinta y ocho (213,38) Unidades Tributarias, a razón de Bs. 90,00 por cada Unidad Tributaria.

Solicita acordar la Corrección Monetaria de los montos reclamados, de acuerdo a la inflación que fije los intereses del Banco Central de Venezuela; así como los Intereses de Mora sobre los pagos condenados por ser producto de la relación laboral mediante experticia complementaria del fallo.

La presente demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.012 (folio 21), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.012 (folio 100 y su Vto.), en los siguientes términos:

Es falso que la ciudadana E.V. devengara en las últimas cuatro (04) semanas los siguientes salarios: Bs. 1.090,49; Bs. 1.634,76; Bs. 1.128,79 y Bs.1.269,36; en consecuencia, no es cierto que su salario integral diario sea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 251,24).

No es cierto que la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), haya incurrido en mora en mora por el retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, desde el dieciséis (16) de enero de 2.011 (notificación de despido) hasta la fecha de pago veintiuno (21) de febrero de 2.011; es decir, treinta y seis (36) días de mora.

Rechaza que deba ser cancelado, la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, previsto en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, numeral11, por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.204,50).

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.012 (folio 46 al 49 y su Vto., folio 93 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2.012 (folio 219 al 221).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

Se deja constancia, que la audiencia en que se dictó el dispositivo del fallo, la reproducción audiovisual no se llevó acabo por cuanto la cámara de video estaba siendo utilizada en otra audiencia simultanea

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el efectivo pago de las Prestaciones Sociales a la ciudadana E.V. en la oportunidad legal correspondiente, y en su defecto la procedencia o no de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, previsto en la Cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandante demostrar, el incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha quince (15) de noviembre de 2.012, a las 10:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a la ciudadana E.V. (folio 50 al 83). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de Recibo de Liquidación Final, y cheque Nº 33489969, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, expedido por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a la ciudadana E.V. (folio 84 y 85). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el pago realizado por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a la ciudadana E.V., por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.215,39), con fecha de dieciséis (16) de enero de 2.011, y siendo recibido en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de escrito dirigido a la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011 (folio 86).

  4. - Copia fotostática simple de dos (02) solicitudes, dirigidas al Centro de Atención Integral de Contratistas (relaciones laborales) PDVSA División Boyacá, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011 y dieciocho (18) de marzo de 2.011 respectivamente (folio 87 al 90).

  5. - Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de Planilla de Reclamaciones y hoja de cálculo, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.011 (folio 91 y 92).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 86 al 92, a pesar de que el mismo tiene sello húmedo, no aparece la certificación de quien emana, no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto son pruebas elaboradas por el mismo promovente, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial del ciudadano O.S..

Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; en consecuencia, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  1. - Original de Comprobante de Egreso y Recibo de pago, por concepto de Utilidades año 2.010, expedido por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a la ciudadana E.V. (folio 94 y 95). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de cheque Nº 33489969, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; original de Comprobante de Egreso y Liquidación final, expedido por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a la ciudadana E.V. (folio 96 al 98). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 96 y 98, fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

En cuanto a la documental que riela al folio 97, merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el pago realizado por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a la ciudadana E.V., por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.215,39), con fecha de dieciséis (16) de enero de 2.011, y siendo recibido en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos establecidos por el demandante y tomando en consideración que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo como la demandada de contestación, y por cuanto establece en su contestación, que no es cierto que la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), haya incurrido en mora por el retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, por lo cual rechaza que deba ser cancelado, la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, previsto en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, numeral11, por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales.

Lo que hace necesario transcribir lo establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, numeral 11:

“(…)“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

En sintonía con la norma transcrita, es necesario establecer que se desprende de los folios 84, 85, 96, 97 y 98 del expediente de la causa, que el actor retira el pago de prestaciones sociales posterior a la culminación de la relación laboral; sin embargo, el cheque que recibe se evidencia que aparece reflejada la fecha establecida por el demandante en que culmino la relación laboral; es decir, el dieciséis (16) de enero de 2.011.

Ahora bien, siendo carga del demandante probar que por razones imputables a la CONTRATISTA, fue que recibió el pago de sus prestaciones sociales posterior a la culminación de la relación laboral; ya que, la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, numeral11, no solamente tiene como requisito para que proceda el pago solicitado, que el pago haya ocurrido con una fecha posterior a la culminación la relación laboral, sino que este, haya sido por causas imputables a la CONTRATISTA, teniendo que pagar intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, sanción que trae consigo, un pago de un monto superior a una persona que se encuentra prestando efectivamente sus servicios a una empresa, pues, siendo estos requisitos concurrentes y no evidenciando prueba de que el pago se origino por razones imputables a la CONTRATISTA, lo solicitado en mora por el retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, no es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.438 contra la Sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO C.A.).

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-L-2012-000109

En esta misma fecha siendo las 02:39 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria

Abg. M.H.

YPD/mjd.-

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