Sentencia nº 658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

En fecha 10 de noviembre de 1999, fue remitido a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana E.D. contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EXTRANJERIA, por conducta omisiva y la decisión de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala Político Administrativa, y se designó ponente.

En fecha 17 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó su remisión a esta Sala Constitucional.

En fecha 23 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de noviembre de 1998, la ciudadana E.D. presentó escrito ante la Dirección General Sectorial de Extranjería, manifestando su voluntad de ser venezolana de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 37 de la Constitución, el cual establece que son venezolanos por naturalización, desde el momento que declaren su voluntad de serlo, la extranjera casada con venezolano.

Expuso la accionante que pese a cumplir con todos los requisitos de ley, no le fue expedido el oficio correspondiente y según dice “…se me ha informado que el ciudadano R.G.E. se niega a firmar mi oficio de Naturalización para poder obtener mi Cédula de Identidad Venezolana, informándoseme que solo soy uno de los muchos casos que se encuentran insertos en tal institución y por lo que debo olvidarme de dicho trámite”.

Por lo que ante la falta de respuesta de la Dirección señalada intentó el 16 de septiembre de 1999, acción de amparo constitucional por considerar violado su derecho constitucional para la obtención de la ciudadanía venezolana.

La acción fue declarada inadmisible por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 1999 y ha subido en consulta a este M.T..

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

En fecha 28 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.D., asistida por las abogadas R.M.M.R. y R.M. deT., contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EXTRANJERIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En su decisión la Corte Primera consideró la solicitud de amparo inadmisible, por estimar:

  1. - Que conforme a los recaudos existentes, el hecho del cual deriva la presunta lesión de los derechos constitucionales de la accionante, había tenido lugar el 20 de noviembre de 1998, y la acción de amparo había sido intentada en fecha 16 de septiembre de 1999. Por lo que era evidente, que había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para intentar válidamente la acción de amparo.

  2. - Que en consecuencia había quedado configurada la presunción del consentimiento expreso establecida en el artículo 6 eiusdem, que obligaba a declarar inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado el expediente pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaídas en los casos de E.M.M. y D.G.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declaró competente para conocer de las consultas que en materia de amparo constitucional se formulen contra las sentencias de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan en primera instancia, salvo aquéllas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (Caso: ELECENTRO).

Observa esta Sala, que de los recaudos remitidos se evidencia que la consulta se hace sobre la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Es por ello que aplicando el criterio sostenido en los fallos en referencia, resulta competente esta Sala para conocer de la presente consulta, y así se declara.

En cuanto a la acción de amparo interpuesta objeto de la presente consulta, observa la Sala que conforme a los recaudos existentes en el expediente, la ciudadana E.D., luego de haber contraído matrimonio en fecha 5 de octubre de 1998, consignó en fecha 20 de noviembre de 1998, ante la Dirección General Sectorial de Extranjería, su declaración de voluntad de ser venezolana, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 37 de la Constitución, y según afirma, pese haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley de Naturalización y su Reglamento, se le había informado que el ciudadano Rafael González Ezpinoza, en el escrito no se indica cúal era el cargo desempeñado por ese funcionario, se negaba a firmar su oficio de naturalización para obtener su cédula de identidad venezolana.

No existe en autos, ningún otro documento donde conste el rechazo de la Dirección presuntamente agraviante, ni tampoco alguna otra diligencia realizada por la accionante, por lo cual estima la Sala que no está claramente determinado el momento a partir del cual debe comenzar a contarse, para ver si está cumplido el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 4.

Si consideramos la fecha en la cual fue consignada la solicitud, es decir el 20 de noviembre de 1998 y observamos la fecha en la cual se intenta el amparo, el 16 de septiembre de 1999, se puede determinar que transcurrieron entre una y otra fecha, nueve (9) meses y veintiséis (26) días. La Corte Primera consideró esas fechas, y por ello declaró inadmisible la acción.

Ahora bien, no obstante que esta Sala comparte el criterio de inadmisibilidad declarado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima necesario aclarar que no puede considerarse hecho lesionante, la solicitud presentada por la parte recurrente en fecha 20 de noviembre de 1998, porque ello no constituye ninguna lesión, ya que la violación a que se refiere la ciudadana E.D. tiene que ver con la conducta omisiva de la Dirección General Sectorial de Identificación.

Si examinamos la Ley de Naturalización y su Reglamento, encontramos que en el artículo 3, se dice:

Articulo 3.- La manifestación de voluntad de ser venezolano formulada por los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el exterior, mayores de edad y domiciliados en el País, una vez recibida se insertaran en el Registro correspondiente y se publicará dentro de un plazo de quince días, a partir de la fecha de inscripción.

La decisión sobre la manifestación de voluntad de los naturales de España o de los Estados Latinoamericanos, así como sobre la de la extranjera casada con venezolano se dictará, una vez satisfechas las condiciones que establezca el Reglamento, en un plazo hasta de tres meses. Si la decisión fuere favorable, se inscribirá en el Registro respectivo y se publicará dentro del término de quince días, a partir de la fecha de su inscripción

.

El artículo 6, establece las condiciones favorables para la obtención de la Carta de Naturaleza y en el N° 6, se refiere a “estar casado con una venezolana”.

Por su parte el Reglamento establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 5.- La Dirección Nacional de Identificación y Extranjería resolverá sobre la procedencia de la gestión dentro del término de dos meses, para los naturales de España o de un Estado Latinoamericano, y dentro del término de tres meses para los demás extranjeros a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, todo a partir de la fecha del recibo de los documentos. En los casos previstos en el parágrafo único del artículo 1°, los lapsos señalados en el presente artículo se reducirán a uno y dos meses respectivamente

.

El parágrafo único del artículo primero, a que se hace referencia en dicho artículo, se refiere a:

Artículo 1° …

Parágrafo Unico: En caso de alegarse lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Naturalización, se acompañaran los documentos comprobatorios correspondientes

.

Conforme a las disposiciones citadas, la Administración estaba en la obligación de dar respuesta en un lapso de dos (2) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, ya que aparentemente no hubo objeción a los recaudos presentados y tener entre sus condiciones una causa favorable por estar casada con ciudadano venezolano.

Por lo que debemos tomar como referencia para computar el lapso transcurrido a los efectos de determinar si hubo caducidad para la fecha de la interposición de la acción de amparo, no la de la presentación de la solicitud, sino la de dos meses después, que es el lapso máximo establecido en la Ley para dar la respuesta, lo que nos llevaría a comenzar a computar el lapso a partir del 20 de enero de 1999.

Ahora bien, tratándose de una omisión, debemos examinar la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco(5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.

Por lo que existiendo un plazo expreso establecido en la Ley de Naturalización, es aquél el que debemos tomar como lapso para computar el tiempo transcurrido.

Si bien es cierto, que la nueva fecha de referencia acorta el lapso señalado anteriormente de nueve (9) meses y veintiséis (26) días, persiste sin embargo un tiempo mayor a seis (6) meses, por lo que el recurso interpuesto es inadmisible, por las mismas razones expuestas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión consultada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 28 de octubre de 1999, dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.D. contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE IDENTIFICACIÓN.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de JULIO del Dos Mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Ponente

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M. DELGADO OCANDO

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 00-0752

JECR/JIRM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR