Decisión nº PJ0422012000009 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2012-000689

CAUSA: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: C.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.331.353, de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: HILDEMAR TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.136, actuando como Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, de este domicilio.

RECURRIDA: Auto de fecha treinta (30) de abril de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto N° KP02-A-2011-000013.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Acude ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 14 de mayo de 2012, el Defensor Público Segundo Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, antes identificado, en representación de la ciudadana C.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.331.353, de este domicilio, quien es parte demandante en el Juicio que por Acciones Derivadas del Derecho de Permanencia, contenido en el expediente signado con el número de Asunto KP02-A-2011-000013, se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a fin de interponer el presente recurso de hecho sobre la negativa al recurso de apelación proferida en fecha 30 de abril de 2012, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de Abril de 2012.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:

Del escrito presentado ante esta Superioridad, en fecha 14 de mayo de 2012 (fs.01 al 05), por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, en representación de la ciudadana C.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.331.353; recurre de hecho sobre la negativa al recurso de apelación, proferida el 30 de abril de 2012; por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa N° KP02-A-2011-000013 (Nomenclatura llevada por ese Tribunal), el recurrente expresa entre otras consideraciones que:

“…Primero: Se recurre de hecho por violación del artículo 49 Constitucional, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, ya que el tribunal primero de primera instancia agraria de Lara, antes señalado, dictó sentencia fuera del lapso de 10 días de despacho establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando firme en fecha 09 de abril de 2012, la referida sentencia, obviando la notificación de las partes en cuanto al proferimiento en extenso del fallo por estar fuera de lapso, obligación esta contemplada en el artículo 228 de la misma ley. Siendo así, se puede observar que el tribunal de primera instancia, difirió, la publicación en extenso del fallo el 15 de marzo de 2012, es decir un día antes que se venciera el lapso de 10 días previsto en la ley ejusdem, dicho diferimiento lo hizo por 5 días y basándose en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ahora bien, tal situación es la que conllevó a que el tribunal se pronunciara fuera del lapso legal establecido en la ley de tierras, ya que la misma contempla un proceso y procedimiento especial y remite solo en lo que no este previsto en ella, al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es clara la ley al determinar el lapso del tribunal para decidir y en el supuesto de no hacerlo tambien prevé la forma, que no es otra que la notificación de las partes, es decir desconoció por completo la especialidad del proceso agrario previsto en la Ley ejusdem, esta situación acarreó una inseguridad jurídica e indefensión a la parte recurrente ya que no fue notificada del fallo y por ende al interponer recurso de apelación este le fue negado por el tribunal que conoció de la causa. Segundo: El tribunal señalado, uso como excusa para diferir el pronunciamiento del fallo, una inspección fijada para el ultimo día de despacho en que tenia que extenderse la sentencia según el artículo 227 de la ley ejusdem, ahora bien, si fuere el caso, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en que se basó su decisión el tribunal, es claro al señalar que solo podrá diferirse el pronunciamiento de la sentencia, por una solo a vez y por una “CAUSA GRAVE”, pues bien, debemos manifestar nuestro desacuerdo y más aún, nuestra sorpresa al observar que el juzgador prevé como causa grave una inspección judicial, siendo clara la doctrina y la jurisprudencia en las causas que pueden considerarse de tal carácter al objeto del diferimiento del fallo, aunado al hecho que no la suspendió para el día siguiente aun cuando lo hizo un día antes del vencimiento del lapso legal, sino que el diferimiento fue de 5 días más, y no conteste con ello, el día en que fue diferida y al día siguiente, es decir, la oportunidad que según el tribunal se practicó la inspección, SI HUBO DESPACHO, y en ningún momento se publicó la misma, incurriendo igualmente en violación del debido proceso y derecho a la defensa por la inseguridad jurídica de las partes al no proferir la sentencia en el lapso legal y aparte de ello, diferir en lapsos de tiempos inconsistentes y mas extensos de lo adecuado ya que si solo faltaba un día para culminar el lapso legal como es posible que fue diferido por 5 días. Tercero: EL tribunal de primera instancia publico el extenso del fallo en fecha 26 de marzo de 2012, es decir fuera del lapso legal, y el 09 de abril declaró firme la sentencia, es decir no notificó a las partes ni en el lapso legal, ni al publicarla después de este, por lo tanto generó una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, así como, en desconocimiento de la normativa legal agraria vigente. Cuarto: En fecha 9 de abril de 2012, el tribunal decretó “firme” la sentencia, según lo expuesto por el mismo, por culminar los lapsos previsto para la apelación, así pues, no entendemos como fue declarada firme y no definitivamente firme, en tal sentido, aunado a las violaciones legales y constitucionales anteriores en fecha 27 de abril del mismo año esta defensa apeló siendo negado el recurso por extemporáneo en fecha 30 de abril de 2012, situación por demás irregular e inexacta siendo un error inexcusable del juzgador, ya que bien se aplica la máxima que reza, el juez conoce el derecho.”

Seguidamente, el recurrente fundamenta el presente recurso de hecho, de conformidad a lo previsto en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, así como en el 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual manera, manifiesta que el Tribunal A-quo, incurrió en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, en su encabezado, y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por último, solicita se ordene al Tribunal de origen, a oír en ambos efectos, el recurso de apelación relativa a la causa N° KP02-A-2011-000013 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria), el cual fue negado el 30 de abril de 2012, por cuanto no dio cumplimiento a la notificación de las partes.

El 15 de mayo de 2012, se recibe en este Tribunal Superior Tercero Agrario, el presente recurso de hecho, el mismo no se acompañó de recaudos (f. 06).

El 16 de mayo de 2012, esta Alzada estableció un lapso de cinco (05) de despacho, a fin de que el interesado consignare las correspondientes copias certificadas, todo conforme a lo consagrado en los artículos 214 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de mayo de 2012, el Abogado Hildemar Torres, acreditado en autos, presentó diligencia en la cual consignó copias certificadas de las actas cursantes a la causa N° KP02-A-2011-000013, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 08)

El 23 de mayo de 2012, se solicitó de oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Audición del Estado Lara, cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 29 de febrero de 2012, hasta el 27 de abril de 2012, ambas fechas inclusive; y en esa misma fecha se recibió oficio N° 198/2012, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia, con la información requerida (fs. 34 al 37).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo el recurso de hecho una garantía auténtica de la apelación, que permite al superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando un juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, o lo oiga en un sólo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos; y cuya finalidad es evitar la inequidad y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa en el cual está comprendido el recurso de apelación.

Es oportuno acotar que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho, se encuentran contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De la norma antes transcrita, se establece una carga para el recurrente, la cual es que acompañará junto al escrito del recurso por ante el Tribunal Superior, copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste así lo dispone.

Así las cosas, en fecha 16 de mayo de 2012, este Juzgado fijó un lapso de cinco (05) de despacho, a fin de que el recurrente consignare las correspondientes copias certificadas, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 214 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, se trae a colación lo señalado en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., Juicio: T.P.A. vs. E.C. de Pérez, Exp. No. 91-0243; O:P.T: 1992, No. 8/9 Pág. 389; Reiterada: S. SCC. 30/06-1993, Ponente Magistrado Dr. J.L.B.. Juicio: A.F.H. vs. Inversiones Hermosa. S. A., Exp. 92-0741; S. SCC, Tribunal Constitucional, 15 de enero de 1998, Ponente Magistrado Dr. A.R., Juicio: Gustavo A G.E.. EXp. No. 97-0260, S. No. 0003; OPT 1998, Nº 1, Pág. 330, la primera de las citadas a continuación se transcribe lo siguiente al respecto:

… ¿Cuándo decide la alzada el recurso, si se ha dado por introducido sin las copias de las actas conducentes?. El propio Art. 307 del C. P. C., regula que en estos casos el recurso debe ser decidido dentro del lapso de cinco días, a partir de la presentación de la copia de las actas conducentes. Pero queda aún por despejar lo siguiente: ¿Es que en este último caso el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?. Estima la Sala que ello no puede haber sido la intención del Legislador, en efecto, según lo dispuesto en el art. 196 del C. P. C:, y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes puede el juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que establece los art. 14… ejusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia a partir de allí comenzaría el lapso para decidir, según el art. 307…

(Código de Procedimiento Civil, comentado, Patrick J Baudin L, Pág., 452 y 453, Caracas. 2004)

Y en la última de las sentencias citadas, la mencionada Sala de Casación Civil, estableció:

La alzada debe fijar un lapso prudencial para la presentación de las copias, vencido el cual, comienza el lapso correspondiente para decidir el recurso de hecho interpuesto, que es el referido en el art. 307 del C. P. C:, es decir, cinco (5) días contados desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes…

(Código de Procedimiento Civil, comentado, Patrick J Baudin L, Pág., 454, Caracas. 2004).

Ahora bien, conforme a que la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo; sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un sólo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro de la oportunidad legal, y siendo que, el lapso para interponer el recurso de hecho, es de cinco (05) día de despacho ante este Juzgado Superior, a partir del auto que admite en un sólo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia, si se ajusta al caso.

Respecto a esto último, se puede observar, que dicha carga fue debidamente cumplida por el recurrente, según se desprende la consignación de las copias certificadas que consideró esenciales y agregadas junto a la diligencia que corre inserta al folio 08.

A los folios del 09 al 11, copia certificada del dispositivo de la sentencia proferido en audiencia probatoria, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebrada en fecha 29 de febrero de 2012.

Al folio 12, copia certificada del auto de diferimiento de la publicación de la extensiva del fallo, librado el 15 de marzo de 2012.

A los folios del 13 al 27, copia certificada del extenso de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicado en fecha 26 de marzo de 2012, en la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Sin Lugar la Demanda por ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA, intentada por la ciudadana C.E.A.D.M., titular de la cedula de identidad N° 22.331.353 en contra de los ciudadanos I.E.A. y A.B.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros, 7.429.999 y 7.426.180. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria….

Al folio 28, corre agregada copia certificada del auto de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, enunció:

“…Por cuanto se observa que las partes no ejercieron recurso alguno en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, este Tribunal declara firme la referida sentencia, y ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.

Al folio 29, riela copia certificada de la diligencia de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por el Abogado Hildemar Torres, a través de la cual solicita copia fotostática certificada de todo el expediente.

Al folio 30, riela copia certificada de la diligencia donde consta la apelación interpuesta por el Abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Segundo Agrario, presentada en los siguientes términos:

Yo, HILDEMAR TORRES GARCIA, en mi carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, actuando según consta en autos expongo: Visto como ha sido que este tribunal declaró firme la sentencia relacionada a la causa KP02-A-2011-13, en la cual no se notificó a esta representación sobre la publicación en extenso de la sentencia, en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que APELO de la sentencia, emitida en fecha 9 de abril de 2012, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en el artículo 243 ordinales 3, 4, 5, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela

(Subrayado nuestro)

Al folio 31, copia certificada del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se acordó la expedición de copias solicitadas por el Abogado Hildemar Torres.

Al folio 32, copia certificada del auto proferido por el Tribunal A-quo, donde niega la apelación propuesta, el cual se transcribe textualmente así:

Vista la diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2012 por el Defensor Público Segundo Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando en representación de la parte demandante mediante la cual apela de la sentencia publicada en extenso en fecha 26 de marzo del 2012, por cuanto en su decir, no fue notificado en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal indica al Defensor que por auto de fecha 9 de abril de 2012, se dicto auto en el cual se difirió por cinco días de despacho la publicación de la sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue publicada en el quinto día del diferimiento, es decir, dentro del lapso legal establecido, en razón de lo cual no procedía la notificación de las partes; razón por la cual SE NIEGA la apelación propuesta en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, por extemporánea, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Subrayado de este Tribunal).

De manera que, la parte recurrente en fecha 14 de mayo de 2012, presentó el presente escrito contentivo del recurso de hecho, vale decir, al cuarto (4to) día hábil de despacho para ello, y teniendo en cuenta el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos en esta alzada, se evidencia que la presentación del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva, tal y como se señala en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el derecho agrario, es un derecho autónomo y especial, de carácter relevante, resulta oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1080, Expediente 09-0558, del 07 de julio de 2011, mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sentencia No. 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los Estados Zulia y Falcón, el 21 de abril de 2009, que desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria…

(…)

…” Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

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Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica que en fecha 29 de febrero de 2012, se celebró audiencia probatoria y al finalizar la misma se procedió a proferir la dispositiva del fallo, indicándole a continuación a las partes que el extenso de la sentencia se publicaría en forma escrita dentro de los diez (10) días siguientes, tal y como lo prevé el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien, del cómputo de los días de despacho remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a requerimiento de esta alzada, desde el día primero (01) de marzo de 2012, día de despacho siguiente al día en que el Tribunal A- quo pronunció verbalmente el dispositivo del fallo, hasta el día quince (15) del mismo mes y año, transcurrieron diez (10) días de despacho, en esta última fecha, se libró auto de diferimiento de la sentencia, fundamentándose en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho dentro del cual se publicaría el extenso de la sentencia, efectivamente fue publicada el referido extenso el quinto día del lapso de diferimiento, es decir el día veintiséis (26) de marzo de 2012.

Luego de transcurridos siete días de despacho el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2012, declara firme la referida sentencia y ordena la remisión del expediente al archivo judicial; transcurridos trece (13) días de despacho desde el día siguiente al auto antes referido, el Defensor Público Agrario Segundo HILDEMAR TORRES GARCIA, apela de la sentencia de fecha 09 de abril de 2012, en consecuencia en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció negando la apelación propuesta en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2012.

Luego el Defensor Público Segundo Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA, en su diligencia al folio 30, aduce que apela de la sentencia emitida en fecha 09 de abril de 2012, y a esta fecha corresponde un auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la sentencia publicada en fecha 26 de marzo del 2012; de manera que no siendo la sentencia interlocutoria en principio objeto de apelación en el procedimiento oral, según lo establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pues serán inapelables aquellas que no comprometan el impulso del proceso como son los autos de mera sustanciación, respecto a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 1999, ratificada el 08 de marzo de de 2002, caso: Bar Restauran El Que Bien, C.A., contra J.C.C.C., se pronunció:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de auto de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparables a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se este en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende, no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiados por las normas adjetivas(…). Ahora bien, las regalas generales para la sentencia interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que estas decisiones resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues solo responden al concepto de auto de mero trámite o sustanciación que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso..

Así las cosas, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

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Sin embargo, en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 226. Concluido el debate oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos

:

A.l.a.c., se señalar que el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que al final de la audiencia de pruebas el Juez o Jueza dicte la sentencia, es decir, pronuncie la dispositiva, la cual debe ser motivada de forma breve, característica ésta en general de los procedimientos por audiencias, esto en virtud de los principios que los distingue que no son otros sino el de la oralidad, concentración y brevedad que rigen, entre otros, a los procedimientos previstos en el Titulo V de la ya mencionada Ley agraria y expresamente señalados en el artículo 155, ejusdem.

Una vez dictada la decisión en audiencia oral dispone el artículo 227 de la citada Ley, que dentro de un lapso de diez días, la misma deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, en efecto, el mencionado artículo 227, ejusdem, así lo señala:

Artículo 227. Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y será agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.

El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se trae a colación el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala de manera específica, que el lapso de apelación de la sentencia proferida en la audiencia oral, será de cinco días, computados a partir del día siguiente a la publicación del fallo, o de la notificación de las partes, si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior, efectivamente de la trascripción textual del citado artículo 228, este señala de manera clara por una parte, que el lapso para apelar comienza a computarse desde la publicación del fallo, es decir, de la publicación del extenso de la sentencia, y por la otra que si la publicación se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 227, ejusdem, es decir, después de transcurridos los diez (10) días contados a partir de la finalización de la audiencia oral en la que se profirió o dictó la sentencia, el lapso para apelar se empezará a computar a partir de la notificación de las partes, a continuación se transcribe textualmente el referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes, si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

.

Asimismo, resulta relevante destacar el criterio adoptado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 184, de fecha 09 de marzo de 2004, el cual fue:

“…Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial evidencia la característica de norma de orden público de la notificación a las partes, no obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este M.T. que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:

Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)

.

De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.

Pero en este caso concreto, el hecho de que la parte demandante haya comparecido en el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara para solicitar al mismo la expedición de unas copias certificadas e igualmente la devolución del presente expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, no quiere decir que opere la notificación presunta y mucho menos en este caso, podemos darle a la notificación el carácter de normas de orden público relativo, sino absoluto, ya que de esta notificación de las partes dependía que las mismas pudieran ejercer los recurso correspondientes y de esta forma cumplir el acto con el fin al cual estaba destinado, que en este caso concreto no alcanzó su fin, violando de esta forma el Tribunal de Alzada las normas establecidas en Nuestra Carta Magna relativas al derecho a la defensa y el debido p.A. se declara….”

En el caso de marras, se observa que el diferimiento dictado el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es aplicable dentro de la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, pues el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro al señalar que si no se hubiese publicado el extenso de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 227 ejusdem, deberá notificarse a las partes para que comience a transcurrir el lapso de apelación una vez cumplido con esta obligación, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo sido publicada fuera del lapso de diez 10 días, previsto en el citado artículo 227, debió ser objeto de notificación a las partes.

Es importante, traer a colación que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de brevedad, oralidad y concentración, que rigen también el procedimiento agrario, el Juez de juicio, podrá según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferir por una única vez, el pronunciamiento de su decisión, que debía proferirse al final de la audiencia de juicio por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá por auto expreso, determinar la fecha por la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto, y dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, al pronunciamiento oral de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 159 ejusdem, el Juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y hora de la consignación.

Finalmente, es menester señalar que en el espíritu garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citar los artículos 26, numeral del artículo 49, y 257, que a continuación se transcriben, según lo explicado por la Sala Constitucional en el fallo No. 1341 del mes de agosto de 2001, que: “…a la luz de los artículos 26 y 257 de la constitución el afectado no puede ser impedid de la posibilidad de que la decisión que lo perjudica sea revisada por una instancia judicial superior finalidad de la apelación, pues, reitera la Sala, los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico forman parte esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables”.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental par la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes citados, y luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, yerró al aplicar dentro del procedimiento ordinario agrario el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo además erróneamente la publicación del extenso de la sentencia que había proferido al finalizar la evacuación de las pruebas en audiencia oral, e incumpliendo con la obligación señalada en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declarando definitivamente firme dicha sentencia mediante auto de fecha nueve de (09) de abril del 2012. En este sentido, esta Superioridad debe declarar con lugar el presente recurso de hecho, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales tutelados en nuestra Carta Magna; anula el auto de fecha 09 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, repone la causa al estado de la notificación a las partes de la sentencia proferida por el a quo el veintiséis (26) de marzo de 2012. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto en fecha 14 de mayo de 2012, por la ciudadana C.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.331.353, y de este domicilio a través del Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, HILDEMAR TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.136, de este domicilio, contra el auto de fecha 09 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de fecha 09 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de la notificación a las partes, de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Debidamente firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE. Años: 202° y 153.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

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