Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 3 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000039

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 12 de febrero de 2007 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a E.D.C.A.S., A.A.P.I., Y.J.G.G. y E.J. PEÑALOZA AGUILAR, por la presunta participación en los delitos de Ocultamiento de Municiones de Guerra, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además para la primera el delito de complicidad no necesaria en el delito de Robo Agravado, en dicho acto la Jueza de Control admitió la acusación que presentara la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público por los mencionados delitos y ordenó la apertura a juicio; publicando el respectivo auto el 21 de febrero de 2007.

El 22 de febrero de 2007 la Profesional del Derecho A.H. CARRERO VERA inscrita en el I.P.SA. bajo el N° 63.187, actuando con el carácter de Defensora de los prenombrados imputados presentó escrito de apelación impugnando la decisión proferida por la Jueza Octava de Control en la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra sus defendidos.

Emplazado el Ministerio Público no dio contestación al recurso y el cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelaciones, ingresando a esta Sala previa designación de ponente en el caso a la Jueza Superior Tercera.

Admitido el recurso de apelación, fue requerido el expediente principal de la causa al Tribunal a quo, y encontrándose el mismo en este Despacho se procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.H. CARRERO VERA, Defensora de los prenombrados imputados fundó su recurso en los argumentos:

“…….Ahora bien, es el caso Ciudadanos Magistrados, si analizamos los elementos señalados en el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público, y las pruebas presentadas, encontramos, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 concatenado con el 84 ordinal 10 del Código Penal venezolano, de lo cual cabe señalar que la Fiscalía configura y pretende probar los hechos solo con lo señalado en las actas policiales y en virtud de haber sido aprehendidos presuntamente en FLAGRANCIA, el procedimiento de aprehensión y allanamiento, para los hechos que se les imputa, no corresponde, o no se practicó siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Penal, por consiguiente se incurrió con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento que ocurre el allanamiento estos no habían sido perseguidos por ningún agente policial, como lo señalan las actas policiales, ellos se encontraban en la residencia que fue allanada indebidamente, en consecuencia, en la aprehensión practicada a los imputados, no concurren circunstancias que permitan calificarla como flagrancia. Aunado a ello, les fueron vulneradas las reglas de la actuación policial, violando el artículo 210, si analizamos el contenido de la norma, el legislador impone, previa la autorización del Juez, la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos como garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que sus propiedades (sic) de falsas evidencias comprometedoras, lo cual no costa en las actas policiales y en el escrito de acusación de la Fiscalía presencia de testigo alguno, que pueda dar fe del testimonio de los organismo policiales, tal y como lo prevé la sentencia N° 003, del año 2.000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que con el solo dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible ni la autoría; tampoco consta en autos que se encontraren requeridos por algún organismo de Seguridad del Estado, tal y como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. De igual forma, de las declaraciones rendidas por mis defendidos estos han alegado que en ningún momento fueron perseguidos por algún organismo policial, ellos se encontraban dentro del domicilio donde fueron aprendidos, igualmente, de las mismas declaraciones se desprende que los Ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., se encontraban de visita en el referido inmueble comprando “tortas”, tal como lo han reiterado en distintas oportunidades.

omisiss

En este mismo orden de ideas, y en aras de demostrar la plena inocencia de mis defendidos, se solicitó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se tomaran las declaraciones de testigos y vecinos que se encontraban cerca de la residencia donde se produjo el irregular allanamiento y la ilegítima aprehensión de los Ciudadanos E.D.C.A.S., E.J. PEÑALOZA AGUILAR, A.A.P.I. y Y.J.G.G., a los fines de desvirtuar las imputaciones formuladas, para lo cual se aportaron los nombres y sus correspondientes identificaciones y direcciones a los fines de que fueran llamados por esa Fiscalia, lo cual nos causa gran preocupación y extrañeza, porque en ningún momento los Ciudadanos señalados, fueron llamados a rendir su testimonio para que se llevara acabo, con lo cual la Fiscalía en la flagrante de los derechos establecidos en el artículo 125 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual también fue solicitado ante el Tribunal 8° de Control, en el escrito de de alegatos presentados en rechazo y negación de la acusación. (………)

omisiss

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva ordenar lo conducente, para que de una manera inmediata, y previa verificación de los hechos, por encontrarnos evidentemente ante una flagrante violación al debido proceso, puesto que si observamos con detenimiento las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones realizadas por el organismo policial y la Fiscalía Segunda, se incurrió en lo establecido en los artículo 190 y 191, así como la violación de lo preceptuado en el artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de los Ciudadanos E.D.C.A.S., E.J. PEÑALOZA AGUILAR, A.A.P.I. y Y.J.G.G.;

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Como quiera que la apelante denuncia un vicio de nulidad en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los acusados E.D.C.A.S., E.J. PEÑALOZA AGUILAR, A.A.P.I. y Y.J.G.G.; cuestionando el procedimiento por violación a las disposiciones del artículo 210 del Código adjetivo penal, esgrimiendo que el legislador prevé la necesidad de la autorización judicial y la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos como garantía de la licitud de este tipo de prueba; debe esta Sala pronunciarse en primer orden respecto a esta denuncia, y con tal propósito se hizo el estudio del expediente de la causa principal y de ella se extrajo lo siguiente:

  1. EL ACTA fechada el 16-08-2006, levantada con motivo del allanamiento practicado en la residencia de la acusada E.D.C.A.S., y en el cual, fueron aprehendidos todos los acusados, debidamente suscrita por los funcionarios S/2DO CARLOS DELGADO, C/2DO J.P. y C/2DO R.A..

  2. - Durante la audiencia de presentación de imputados los Defensores denunciaron que no hubo motivo para realizar el allanamiento en donde aprehenden a los acusados ni testigos presenciales de este acto de investigación ( f 20 1ª. Pieza).

  3. - Escrito de fecha 23 de octubre de 2006, presentado por la Abogada A.H. CARRERO V.D. de los acusados, mediante el cual invocando los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y denunciando el incumplimiento de los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende la nulidad de todo lo actuado. ( f 116 1ª. Pieza).

  4. - Auto de fecha 25 de octubre de 2006 que niega la solicitud de nulidad propuesta por la Defensora HILDE CARRERO VERA.

    Del análisis de las actas procesales, se extrae que la Defensa desde el primer acto jurisdiccional denunció que no hubo motivos que justificaran el cuestionado allanamiento ni testigos presenciales del mismo e insiste en esta denuncia mediante escrito que fue declarado sin lugar; haciendo los mismos alegatos durante la Audiencia Preliminar y en su escrito recursivo, en donde apeló de la admisión de la acusación y de las pruebas, siendo inadmitidos estos puntos de impugnación, admitiéndose el recurso sólo respecto de la omisión del Ministerio Público de practicar las diligencias solicitadas por la Defensa y con relación a la nulidad que se deriva de su planteamiento relativo al incumplimiento de los extremos del artículo 210 del Código Procesal Penal en el allanamiento donde fueron aprehendidos los acusados, congruentes con la doctrina de la Casación Penal, que señala:

    En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de la aclaración o de la aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el A.C.

    . ( sent. 198 del 09-05-2006).

    Todo con el propósito de brindar tutela judicial efectiva al imputado recurrente, y en este sentido se hizo un exhaustivo estudio del expediente principal de la causa, luego que fuera requerida al juez a quo e ingresado en esta Sala, y en el mismo se apreció que el alegato de la Defensa relativo al vicio de nulidad que le atribuye al allanamiento donde resultaron aprehendidos todos los imputados, obtuvo una respuesta judicial mediante auto publicado con anterioridad a la Audiencia Preliminar, el 25 de octubre de 2006 negando la pretensión de la defensa, y a continuación se hace su transcripción:

    ..Visto el contenido del escrito presentado por las Abogada A.H. CARRERO VERA, actuando con el carácter de Defensora de los Imputados (………….) por el que solicita la Nulidad de todo lo actuado en la presente causa por haberse practicado en flagrante violación al debido proceso, requiriendo en consecuencia la revocatoria de la medida de privación de libertad decretada en contra de los mencionados imputados; fundamentando su petición en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

    Alega la Defensa entre otros argumentos, que se decretó medida privativa de libertad sin encontrarse demostrado en autos que sus defendidos hayan participado en los hechos denunciados, tomándose como único elemento el acta de la declaración de los funcionarios policiales , aunado al hecho de haberse realizado una aprehensión en su propio domicilio , sin la debida orden judicial , ni abogados que los asistieran y, que son personas de bajos recursos que no cuentan con los suficientes medios económicos para presumir la fuga

    Revisada y analizada la referida solicitud, se observa que la Representación Fiscal dio inicio a la averiguación penal de la presente causa en fecha 16-08-2006, fecha ésta en la que según lo actuado se practicó la detención de los imputados en las formas y circunstancias que se indican en las actas, cumpliéndose a cabalidad con las exigencias del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por otra parte, conforme al texto Constitucional y Procesal Penal, el Ministerio Público como dueño de la Acción Penal, tiene la atribución de ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de hechos punibles para hacer constar su comisión, sus circunstancias y la responsabilidad de los autores , en este sentido se estructuró toda una normativa dirigida a regular el procedimiento ordinario, con expreso señalamiento de los derechos de los imputados, puntualizando que uno de esos derechos es que el Ministerio Público le señale en forma clara los hechos por los cuales se le investigan y este derecho nace desde el inicio de la investigación, para que éste ejerza su derecho a la defensa contra las imputaciones que se le estén atribuyendo y aporte todo lo necesario para el esclarecimiento o no de su participación, lo cual constituye una garantía al debido proceso, que se concreta en el derecho a ser oído, a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En el caso que nos ocupa se advierte que el Ministerio Público, en fecha en fecha 18-08-2006 , solicita la aplicación de la Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos antes mencionados , fundamentando su petición en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , fijando el Tribunal en esa misma fecha la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, efectuándose en fecha 19-08-2006, oportunidad en la que el Ministerio Público hizo las imputaciones a los mencionados Ciudadanos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica y con los elementos de convicción que los incrimina; encontrándose los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G. asistidos por los abogados privados Córdova Rosa, Viscarrondo Pedro y H.M.T.O. ; al igual que los ciudadanos E.J. PEÑALOZA AGUILAR y E.D.C.A.S. , por la Defensora Pública Yelimar Espinoza, con plenitud de ejercer cada uno de ellos, el derecho de expresar y declarar todo lo que considerarán conveniente para su defensa. Decretando el Tribunal, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por presumirlos incurso en los delitos de Complicidad no necesaria en los delitos de Ocultamiento de Municiones de Guerra, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y, Complicidad no necesaria en el delito de Robo Agravado. De ello se desprende que el derecho a la Defensa les fue garantizado en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Organico Procesal Penal. En consecuencia quien aquí decide, no aprecia que en el caso en estudio haya habido violación alguna o quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la Defensa, como lo plantea la Defensora de los Ciudadanos E.D.C.A.S., E.J. PEÑALOZA AGUILAR, A.A.P.I. y, Y.J.G.G.; todo lo cual conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad solicitada.

    La decisión judicial transcrita contempla una denegación de la solicitud de nulidad por vicios en el allanamiento practicado durante la fase preparatoria y ab initio, el efecto procesal es la inadmisibilidad del recurso por imperio del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente niega la apelación contra esta categoría de fallos, sin embargo, como ya se dijo la nulidad es un medio de impugnación que llega al conocimiento del Juez de Alzada con ocasión del ejercicio de los recursos y en tal virtud, esta Sala se declaró competente para dirimir el petitorio, y en su carácter de custodio de la constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley Máxima está en la obligación de brindar tutela judicial efectiva al apelante, lo que conlleva a revisar el proceso en su totalidad a los fines de verificar el respeto a los derechos fundamentales de las partes.

    En tal sentido, cumpliendo con esta labor de garante de la constitucionalidad, este Tribunal Colegiado procedió al estudio del acta de allanamiento y advirtió que le asiste la razón a la Defensa en sus reiteradas denuncias, y que si bien obtuvo una negativa a su pretensión que implica el agotamiento de las vías ordinarias de impugnación, restándole sólo la vía extraordinaria del amparo constitucional para obtener su cometido del restablecimiento de la situación jurídica infringida; el Juez de las Apelaciones contralor de la constitucionalidad debe salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, quedando facultado para restablecerlos cuando sean conculcados o se encuentren bajo amenaza de ser infringidos, deviniendo que más allá de tener competencia en la situación jurídica denunciada está en la obligación de verificar su lealtad a la Carta Política de la República.

    Bajos tales parámetros jurídicos, se analizó la denuncia de la Defensora observándose, que le asiste la razón, en tanto y en cuanto el allanamiento impugnado no cumplió con los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de precisar los vicios del mismo, se transcribe el acta que lo contiene:

    …..Siendo las 11:55 Hrs. de la mañana del día de hoy encontrándome como comandante de la RP- 4-379, conducida por el C/2do. J.P. N° 3191, en el recorrido normal por la Urb. Las Palmitas, específicamente por la avenida principal el sector 14, avistamos' a tres sujetos desconocidos, de contextura delgada: uno sin camisa de piel morena, vestido con bermudas color gris y sin camisa, el cual portaba en la mano derecha un arma dé fuego tipo revólver color negro, otro vestido con franela color blanca y logotipo al frente de JORDAN, bermudas color kaki, zapatos deportivos blanco y negro marca Nike, pelo color amarillo con corte tipo "rockero", Y barba en él rostro, contextura delgada, y el tercer sujeto cargaba 1.una franela color blanca, con, logotipo al frente de ADIDAS, bermudas color azul oscuro y chancletas tipo aloha color azul claro; los mismos venían de frente a la unidad, luego de salir de una residencia del sector, pero al ver nuestra presencia, se devolvieron y emprendieron veloz carrera hacia las residencias del sector; procediendo a darles la voz de "alto" por el auto-parlante, haciendo caso omiso a esto, por lo que iniciamos la persecución de los mismos, introduciéndose en una de las residencias del lugar, signada con el Nro. 146, por un portón de metal color negro, procedimos a bajamos de la unidad y actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 Ordinal O2 del mencionado Código (EJUSDEM) penetramos a la residencia referida y en el interior de la misma logramos someter y retener a los tres sujetos perseguidos y en la misma se encontraba una ciudadana, la cual presuntamente es la propietaria: de la residencia que se identificó como: EDITH DEL CARMEN AGUlLAR SlLVA de 48 años de edad, Indocumentada, quien manifestó haber cedulado con el N° 5.109.848, natural de V.E.. Carabobo, padres difuntos, residencia en la residencia referida ubicada en la Calle El Rosario N° 146 Urb. Las Palmitas Parroquia Gral. ''R.U.; procedimos luego de haber sometido a los tres sujetos e incautarle de la mano un (1)...arma de fuego....de juguete color negro con empuñadura envuelta con teype color negro, al sujeto vestido con bermudas gris y sin camisa, piel morena, pelo corto, contextura delgada; los impusimos de lo establecido en el articulo 205 del mencionado Código (EJUSDEM) para efectuarles el cacheo corporal, no encontrándole otro tipo de evidencia criminalística, quedando identificados como: A.A.P.Y., de 22 años de edad, CI N° 17.032.663, natural de Valencia, Edo. Carabobo, nacido el 15-03-84, residenciado en casa N° 163 sector 16 Urb. Las palmitas, hijo de: B.I. y A.P., quien vestía franela blanca con, logotipo frontal de JORDAN, bermudas color kaki y zapatos deportivos marca Nike color blanco y negro, Y.J.G.G., de 21 años de edad, CI Nº 18.240.896, natural de Valencia, nacido el 23-05-85, hijo de: C.G. y R.G., residenciado en sector 16 casa N° 208.Urb. Las Palmitas, vestido para el momento con bermudas color azul oscuro y franela color blanca con logotipo al frente de ADIDAS, Y chancletas tipo aloha color azul claro, y E.J. PEÑALOSA AGUILAR, de 27 años, de edad, Indocumentado, quien manifestó no haber cedulado nunca, natural de valenciaE.. Carabobo, nacido el 20-05'779, hijo de: E.P. y M.A., residenciarse en sector 12 casa sin número Urb. Las Palmitas. En el garaje de dicha residencia se encontraba un (1) vehículo marca Fiat Modelo Siena color azul oscuro placas DCC-45R, el cual presentaba tres impactos de bala a la altura del parabrisas trasero y al realizarle una inspección ocular al mismo, de conformidad con el Art. 207 del mencionado Código (EJUSDEM), encontrando en el piso delantero adyacente al asiento delantero izquierdo un (1) carnet de identificación a nombre de: MAJKEL SALGUERO CI N° 18.254.796, Y debajo del asiento del mismo lado, una bolsa de material plástico con rayas color verde claro y rosado, contentiva en su interior de seis (6) envases de cartón de color blanco, contentivas de cartuchos calibre 7.62 mm cada una y un (1) envase, distribuidas de la forma siguiente: Cinco (5) cajas pequeñas de cartón color blanco contentivas de veinte (20) cartuchos cal: 7,62 mm cada una y una (1) contentiva de diecisiete: (17) cartuchos cal. 7,62 para un total de ciento diecisiete (117) cartuchos. Regresamos al interior del inmueble y al realizar una inspección ocular en la misma, encontramos en el salón de la cocina y sobre un estante de madera, un (1) envase color banco, de material plástico, el cual al abrirlo para realizarle la inspección de su contenido, encontramos en su interior: treinta y seis (36) envoltorios de material plástico tamaño pequeño, atados en sus puntas con segmento de hilo color azul oscuro, contentivos en su interior de restos sólidos de presunta droga, un (1) envoltorio de material plástico color azul claro, atado en su punta con hilo color negro, contentivo en su interior con restos vegetales de presunta marihuana, un envase de metal forma rectangular , color gris tipo pipa de fabricación casera, y un celular marca ZTE, color blanco y negro serial N° 320660243520... Procedimos a imponerlos de nuevo de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y notificarle el motivo de su retención, procediendo a ser trasladados hasta nuestro comando, donde al llegar, la ciudadana retenida e identificada como EDlTH DEL C.A.S., de 48 años de edad CI N° 5.109.848, fue pasada a un local cerrado, para que la C/2do. (PC) R.A., N° 2936, le efectuara la requisa corporal amparada en el Art. 206 del mencionado Código (EJUSDEM) no encontrándole otro tipo de evidencia criminalística y la misma manifestó que el vehículo Fiat Siena color azul oscuro placas DCC-45R, encontrado en la residencia de su propiedad y mencionada anteriormente, fue traído a su casa) a eso de las 09:30 de la noche del a Martes 15-08-06, por un ciudadano amigo de ella e identificado como MAIKEL SALGUERO, residenciado en el sector 17 de la Urb. Las Palmitas y quien vivió hace año y medio al frente e a residencia de su propiedad….

    De la misma forma se transcribe el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de puntualizar las violaciones de este dispositivo legal en que incurrió la comisión policial que practicó la aprehensión de los acusados:

    “ Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  5. Para impedir la perpetración de un delito.

  6. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    En este orden jurídico, cabe resaltar que la norma de procedimiento in comento, comprende dos posibilidades de afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, proclamado por el artículo 47 de nuestra Ley Suprema, el primero constituye la regla y debe ser fundado en una orden judicial expedida cumpliendo los requisitos legales y el segundo que representa la excepción, obvia esta autorización, pero en dos situaciones fácticas extremas y determinadas, como son: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) con ocasión de la persecución del imputado para su aprehensión, supuesto en el cual, tales circunstancias deben ser suficientemente explicadas en el acta respectiva

    Ahora bien, confrontada el acta del allanamiento impugnado con la norma de procedimiento que lo reglamenta, se advierte que el primero se practicó sin orden judicial, supuesto que obligaba a los funcionarios policiales a exponer detalladamente el por qué de la imperiosa necesidad de omitir el control jurisdiccional y cuál de los extremos legales sirvió de base para proceder a violentar el hogar doméstico.

    También se lee en el acta respectiva que uno de los imputados portaba un arma de fuego en la mano e hicieron caso omiso a la voz de alto impartida por la comisión policial y por ello fueron perseguidos hasta penetrar en la residencia familiar, empero el arma resultó ser de juguete, deviniendo en injustificado el allanamiento por la persecución del agente, en virtud, que no había acto delictivo que reprimir y menos aún, agente del mismo que perseguir, lo que hace infundado el allanamiento sustentado en la excepción relativa a la persecución del imputado para su aprehensión; tampoco había supuesto de hecho que justificara la revisión del inmueble, pues, el objetivo era aprehender a los perseguidos y al efectuarlo, estaba agotada la facultad de los funcionarios policiales.

    Por otra parte, no se vislumbra en el acta policial justificación alguna que el allanamiento sin control judicial hubiere sido para impedir la comisión de delito, por el contrario, la narrativa del Acta de Allanamiento hace subsumible el acto en el supuesto de la persecución del imputado, circunscribiendo la potestad de los agentes policiales a la persecución y consiguiente aprehensión de los perseguidos.

    Desde otro ángulo, se advierte válida la denuncia por la omisión de testigos del allanamiento, lo cual representa una infracción del mencionado artículo 210 en su tercer aparte, que dispone –el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles—, al constituir esta exigencia legal una garantía del respeto de los derechos constitucionales, ya que, el testigo instrumental da fe del cumplimiento de los extremos de ley; y al respecto ha juzgado la Sala de Casación Penal que la presencia de un solo testigo constituye un vicio que acarrea la nulidad del allanamiento (Sent. N° 561 del 14-12-2006); mutatis mutandi la omisión de testigos instrumentales en el procedimiento de marras tiene la misma consecuencia jurídica, y así debe ser declarado.

    Si aceptamos como una prueba válida el allanamiento sin orden judicial y sin cumplir los extremos de ley para la validez del mismo, estaríamos sustituyendo normas de estricto cumplimiento, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal por la forma arbitraria en que actúan los funcionarios policiales.

    De los razonamientos expuestos emerge la violación al debido proceso, pues, no se cumplió con las reglas de procedimiento ordenadas en el artículo 210 del código de procedimiento penal para la practica del allanamiento sin orden judicial, lo cual, constituye un vicio de nulidad absoluta a tenor del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de depurarlo, esta Sala decreta la nulidad absoluta del allanamiento practicado en la residencia de la imputada DITH DEL C.A.S. y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal deviene la nulidad de los elementos de prueba colectados en el mismo (la droga y los cartuchos calibre 7,62), por haber sido obtenidas mediante acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo que los convierte en pruebas ilícitas, habida cuenta de su origen, conforme a lo pautado en los artículos 13 y 197 eiusdem, que disponen: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas….” y “Los elementos de convicción sólo tendrán valor sin han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.. Así se declara.

    Ahora bien, en su petitum la apelante pretende la libertad de los acusados, lo cual en principio sería procedente por efecto de la nulidad decretada, sin embargo, se debe acotar que la medida de privación de libertad fue impuesta durante la audiencia de presentación por los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, deviniendo que la nulidad ordenada afecta la imputación por los dos primeros y el último delito señalados, no así, al Delito de ROBO AGRAVADO, toda vez, que este hecho delictivo no tiene relación alguna con el allanamiento anulado; por consiguiente se anulan igualmente las imputaciones por los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y la acusación por los mismos delitos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la Defensa.

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO realizado en la residencia de la imputada DITH DEL C.A.S. y como consecuencia de este, LA NULIDAD de: las pruebas colectadas en el mismo; las imputaciones por los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como la nulidad de la acusación por estos delitos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los tres días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de la causa.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

FLORISBE LIRA ARENAS O.U. LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA

Y.M. TRAVIESO

ASUNTO N° GP01-R-2007-000039

Hora de Emisión: 5:00 PM

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