Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.X.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.77.120, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, quien actúa en su propio nombre y representación, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados J.C.M.H. y Y.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 41.076 y 20.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Y.J.M.S. y Y.P.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.627.368 y 13.138.330 respectivamente, siendo su apoderado judicial el ciudadano P.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748.

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA

MOTIVO: APELACIÓN

EXP. N°: 04-5553

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.X.A.B., parte actora en el presente procedimiento contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de nulidad de venta y con lugar la reclamación por Daños y Perjuicios.

El procedimiento se inició por demanda presentada en fecha 11 de junio de 2002, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 27 de junio del mismo año, se ordenó la citación de parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicará.

Consta de autos que, ante la imposibilidad de practicar la citación personal, por auto de fecha 22 de julio de 2002, se ordenó el procedimiento de citación por carteles, cumpliéndose los trámites correspondientes, las cuales culminaron con la fijación del cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal de origen en fecha 29 de noviembre de 2002.

El 17 de enero de 2003, la actora solicitó designación de defensor ad litem, constando de los autos el nombramiento de la abogado K.D.L., quien debidamente notificada, aceptó el cargo el 03 de febrero de 2003 y juró cumplirlo bien y fielmente, habiéndose dejado constancia de su citación el 12 de marzo del mismo año.

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2003, la defensor ad litem dio contestación al fondo de la demanda, constando de los autos además que, el 7 de abril del mismo año, las ciudadanas Y.J.M.S. y Y.P.P.M., asistidas del abogado E.S., le confirieron poder apud acta al mencionado profesional del derecho, evidenciándose del acta correspondiente (folio 62) que afirmaron darse por citadas para todos los actos del procedimiento.

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2003, las demandadas confirieron poder apud acta al abogado P.J.R..

Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2003, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demanda, alegando al efecto que la notificación de la defensor ad litem ocurrió el 3 de febrero de 2003 y que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de esa fecha, debía computarse el lapso para dar contestación a la demanda, argumentos que fueron refutados por la demandada, por diligencia del 27 de mismo mes y año, sobre la base de que la misma parte actora había solicitado la citación de la defensor ad litem.

Por auto del 02 de junio de 2003, el Tribunal de origen negó el pedimento de la actora, sin que conste que se haya ejercido recurso alguno contra la señalada decisión. Por consiguiente, la misma se encuentra firme y goza de la autoridad de la cosa juzgada.

En fecha 07 de mayo de 2004, fue dictada la sentencia objeto de recurso de apelación por parte de la actora, en razón de lo cual fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, recibiendose el expediente el 26 de agosto de 2004, fecha en la que se fijó el vigésimo día siguiente para la presentación de informes.

El 27 de septiembre del mismo año, las partes consignaron los informes en referencia. Asimismo consignó escrito de observaciones la codemandada Y.J.M., asistida de abogado N.S.d.L., evidenciándose las observaciones consignadas por la parte actora, ambos el 07 de octubre de 2004.

El 15 de febrero de 2005, la codemandada Y.J.M., solicitó el avocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 17 de febrero del año en curso.

Practicadas como fueron las notificaciones, llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que, por documento de fecha 01 de abril de 2002, notariado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 66, Tomo 35 de los libros de autenticaciones compró a la ciudadana Y.J.M.S., supra identificada, una parcela de terreno de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el Parcelamiento denominado Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el N° 131 con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta metros cuadrados (1.540 Mts2) comprendida dentro de los linderos y medidas: Norte: En sesenta y dos metros con veinticinco centímetros (62,25 mts) con la Parcela F-33; Este: En curva cuya cuerda mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) con la calle del Espejo en Corralito. Sur: En línea recta y curva cuya cuerda mide cuarenta y ocho metros (48 mts) con calle Corralito y Oeste: En treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts) con Parcela F-32, por la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (5.600.000,00) que fueron recibidos a su entera y cabal, satisfacción en la mencionada fecha.

Indica que en el documento se pactó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios sin que la compradora tuviese que probar tales daños.

Expresa que, cuando fue a realizar los trámites del registro de la venta, acudió a la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sorprendiéndose con que la ciudadana Y.J.M.S., había vendido su propiedad posteriormente a la ciudadana Y.P.P.M., por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2002 anotado bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo 13.

Manifiesta que el objeto de su pretensión es lograr la nulidad de la venta realizada por la ciudadana Y.J.M.S., en fecha 30 de mayo del 2002, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda anotado bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo 13 a la ciudadana Y.P.P.M., simulando una venta entre dichas ciudadanas, acto jurídico efectuado con el solo propósito de hacer imposible el registro de la venta efectuada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 01 de abril del 2002.

Asimismo, manifiesta que se le ha causado un grave daño patrimonial por la actitud culposa y por demás dolosa de la ciudadana Y.J.M.S. hacia su persona, al pretender con esa venta dejar a un lado las obligaciones contraídas. Es por lo que cree pertinente que se decrete la Nulidad de la Venta y se ordene como consecuencia, el Registro de la Venta efectuada en fecha 1ero. de abril de 2002, por ante la Notaría Pública del Estado Miranda.

Fundamentó su acción en los artículos 1.346 y 1.141 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda distinguida con el N° 131.

Estimó la demanda en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Abierto el cuaderno de medidas por auto de fecha 27 de junio de 2002, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el N° 131 con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta metros cuadrados (1.540 Mts2) comprendida dentro de los linderos y medidas: Norte: En sesenta y dos metros con veinticinco centímetros (62,25 mts) con la Parcela F-33; Este: En curva cuya cuerda mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) con la calle del Espejo en Corralito. Sur: En línea recta y curva cuya cuerda mide cuarenta y ocho metros (48 mts) con calle corralito y Oeste: En treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts) con Parcela F-32, emitiéndose oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, participándole de la medida decretada. Por oficio de fecha 10 de julio de 2002, la Registradora Subalterna participa al A quo, haber tomado la debida nota en los libros correspondientes.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2003, suscrito por el apoderado judicial de las demandadas, procedió a impugnar y desconocer el documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, expresando que en el mismo se simuló una venta con pacto de retracto a los fines de garantizar un préstamo, para cuyo pago la ciudadana Y.J.M. se vio en la necesidad de enajenar el inmueble.

En el escrito que fuera presentado por la defensor ad litem, señaló ésta no haber podido lograr contacto con sus defendidos, reservándose los derechos que pudieran tener sus representadas y las acciones a las que hubiere lugar, procediendo de seguidas a rechazar y contradecir tanto en los hechos, como en el derecho, los argumentos expuestos en el libelo de demanda.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…SIN LUGAR la acción NULIDAD DE VENTA intentada por E.X.A.B. contra las ciudadanas Y.J.M.S. y Y.P.P.M., todas suficientemente identificadas en este fallo. Se declara CON LUGAR la indemnización por daños y perjuicios contractuales, derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en el contrato de venta con pacto de retracto. Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravas (Sic) que fuera participada mediante oficio en fecha 27 de junio de 2002, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Todo ello porque consideró que, en los términos de la contestación de la demanda se trasladó la carga de la prueba a la parte actora y el documento autenticado, en ausencia de otras pruebas en los autos, no es suficiente para que la parte demandante pueda lograr la declaratoria de nulidad de un documento registrado y, en cuanto a la pretensión que calificó de subsidiaria por daños y perjuicios, consideró que la objetiva violación de la preexistente obligación negocial, revelada por la propia existencia del daño devenido de la venta acaecida con posterioridad, fue acreditado por la demandante con el documento registrado.

La decisión recurrida en apelación declaró en su parte motiva, lo siguiente:

 …

debe determinarse si con las probanzas aportadas a los autos, se encuentran llenos los extremos de procedencia de la pretensión. A tal efecto, la parte actora, … acompañó junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos: documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de abril de 2002, bajo el N° 32, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratase de un documento autenticado que no fue impugnado por la parte demandada, quien no planteó ningún tipo de discrepancias en este sentido, por tanto tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, en consecuencia hace fe, hasta prueba en contrario; y copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 07, protocolo primero, tomo 13, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado o tachado por la parte demandada, por lo tanto, este tribunal les da todo su valor probatorio y así se decide.

 La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- la amistad o parentesco de los contratantes; 3.- el precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- inejecución total o parcial del contrato; y 5.- la capacidad económica del adquiriente del bien.

 En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. Así pues, el documento autenticado, en ausencia de otras pruebas en los autos, no es suficiente para que la parte demandante pueda lograr la nulidad de un documento público registrado, con efecto ante un tercero, siendo necesario para ello, que el documento antes citado estuviese registrado. En el caso de autos, luego de la lectura y análisis del contenido del escrito de contestación a la demanda, sin lugar a dudas la carga de la prueba se trasladó a la parte actora, y en ese sentido se observa que durante el lapso probatorio, la misma no aportó al presente proceso, probanza alguna que hubiere podido soportar los alegatos y fundamentos de la demanda, ni tampoco logró demostrar la simulación denunciada. Por consiguiente, al no existir indicios graves, precisos y concordantes que, por falta de medios probatorios suficientes que orienten al tribunal sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad por simulación de la venta que realizó la ciudadana Y.J.M.S. a la ciudadana E.X.A.B. del inmueble supra identificado, son razones fundamentadas para la improcedencia de la nulidad del documento registrado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar sin lugar la pretensión de nulidad de venta y así se declara.

 Considera el tribunal que la reclamación de daños y perjuicios impetrada puede prosperar en el caso sub examine, ya que la objetiva violación de esa preexistente obligación negocial, revelada por la propia existencia del daño devenido de la venta acaecida con posterioridad, fue debidamente acreditado por la demandante con el documento de venta registrado, demostrando así el cumplimiento por parte de la vendedora de una de las obligaciones que imponía el contrato autenticado, cual era la prohibición de gravar el inmueble y así se declara.

 …es forzoso concluir que la presente acción dirigida contra las ciudadanas Y.J.M.S. y Y.P.P.M., cuyo objeto es la nulidad de la venta realizada por dichas ciudadanas en fecha 30 de mayo de 2002, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 07, protocolo primero, tomo 13, cuyo objeto es la parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones fueron señalados en la parte narrativa de este fallo, deberá ser declarada sin lugar. No obstante … al dejar a un lado las obligaciones contraídas con la actora contenidas en el documento autenticado en fecha 01 de abril de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, deberá resarcir los daños y perjuicios pactados los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.500.000,00, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento de venta con pacto de retracto y así se decide.

CAPITULO IV

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES

Fundamenta su recurso de apelación la abogada E.X.Á.B., actuando en su propio nombre y derechos, en el escrito cursante a los folios 103 al 109 del expediente, presentado ante este Juzgado Superior, en los siguientes argumentos:

(i) La decisión objeto de apelación es la sentencia dictada por el A quo, en fecha 07 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad y de daños y perjuicios.

(ii) En la demanda incoada demandó la nulidad del documento traslativo de propiedad suscrito entre las demandadas, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 07 tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre. Admitida la acción el 27 de junio de 2002, practicadas las diligencias tendientes a lograr las citaciones de las codemandadas hubo la necesidad de designar Defensor Judicial, quien fue notificado, juramentado y citado, quien dio contestación a la demanda en fecha 19 de marzo de 2003. Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; junto con el libelo de demanda produjo en autos los instrumentos fundamentales per se, que marcan la procedencia de la acción propuesta.

(iii) La única intención de la vendedora codemandada, al vender el inmueble a su hija ciudadana Y.P.P.M., por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 7, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre, fue el conservar la propiedad del mismo, ante el inminente riesgo de perderlo, simulando de ese modo, una venta con su referida descendiente, incumpliendo con esto, la obligación traslativa de propiedad, contraída.

(iv) En el texto del fallo, de manera uniforme se indicó a continuación: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil o irrisorio de la adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…”. El sentenciador de instancia, no tomó en consideración, que en el caso de autos, se verificó perfectamente, la concurrencia de varios de los supuestos narrados por él.

(v) La intención de la codemandada Y.J.M.S., al vender por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público a su hija Y.P.P.M., no fue otra, que conservar el inmueble, tal y como ésta, así lo indicó por medio de su representación judicial, en escrito del 10 de abril de 2003 que cursa en el cuaderno de medidas el cual sostuvo: “…Yolanda J.M.S., quién ante el inminente riesgo de perder su inmueble”…se vio en la necesidad de enajenar legalmente…” circunstancia esta, que constituye una confesión judicial y, no fue tomada en consideración por el sentenciador A quo, al momento de proferir la decisión recurrida en apelación.

(vi) El sentenciador, tampoco tomó en cuenta, que la compraventa en cuestión, operó de madre, es decir, Y.J.M.S., a hija, es decir, Y.P.P.M., circunstancias éstas suficientes para demostrar la simulación.

(vii) Sólo le faltó al A quo, cumplir con el deber de adminicular los medios de prueba que resultan de autos, tomar en consideración la confesión judicial de las codemandadas, plasmada en escrito presentado, por su representación judicial.

En los informes que fueron presentados por la codemandada, Y.J.M., como punto previo, solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la apelación interpuesta por la actora y, en cuanto al fondo del asunto, señaló que el petitorio de la demanda es confuso porque se solicita la declaratoria de nulidad de la venta y además el reconocimiento de derechos, manifestando además que no existen elementos aportados por la actora que evidencien que el documento público contentivo de la venta esté afectado de vicio alguno y que no se expresó en qué consistieron los daños y perjuicios.

Dijo además que A quo incurrió en indeterminación en cuanto a la condena a pagar daños y perjuicios y que, habiendo sido dos las demandadas, ha debido el Tribunal de origen ser más explicito en cuanto al alcance de la condena al pago de daños, determinando qué cuota de responsabilidad podía corresponder a cada una.

Por su parte, la codemandada Y.P.P.M., se refirió también a la indeterminación en cuanto a la condena al pago de daños y perjuicios, expresando que ninguna responsabilidad le corresponde en relación al contrato celebrado por la otra codemandada con la parte actora.

En las observaciones que fueron presentadas por Y.J.M., rechazó haber hecho las afirmaciones que se le imputan, señalando que la actora no probó la simulación y que el contrato que suscribió escondía un préstamo usurario.

Precisado lo anterior, quien decide observa:

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Ante esta Alzada, la codemandada Y.J.M. alegó la extemporaneidad de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, observando quien decide que la sentencia objeto de revisión, fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 551 del Código Adjetivo, sin que conste de los autos que haya habido algún diferimiento. De allí que, el lapso de la apelación, comenzó a correr una vez notificadas ambas partes.

Así se observa que, ciertamente como lo anota esta codemandada, la actora apeló de la sentencia en varias oportunidades, antes de que hubiera ocurrido la notificación de la demandada, pero no es menos cierto que también interpuso el medio recursivo el 11 de agosto de 2004, por lo que, siendo que el Alguacil del tribunal de origen, dejó constancia el 9 de agosto del mismo año, de haber practicado la notificación de ambas demandadas, obviamente que la interposición del recurso, mal pudo estar viciado de extemporaneidad. ASÍ SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO:

En el caso bajo estudio, la actora planteó dos demandas, cada una independiente de la otra. Pues por una parte, solicitó la declaratoria de nulidad de una operación de compra venta y, por la otra, reclamó el pago de daños y perjuicios que, según alegó, se acordaron en el mismo contrato de compra venta celebrado con una de las codemandadas.

A los efectos de sustentar la primera de sus pretensiones, la actora señaló que la venta cuya declaratoria de nulidad pretende, fue celebrada con el objeto de hacer imposible el registro de la compra venta autenticada, que se trató de una operación simulada y, por lo tanto, nula; por lo que solicita, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene el registro de la venta efectuada el 1º de abril de 2002, mediante documento autenticado. No se trata entonces de un petitorio confuso, como lo afirma una de las codemandadas, pues a lo que la actora aspira es que por vía de consecuencia de la declaratoria de nulidad, al ordenarse el registro del documento que contiene la venta autenticada, le queden reconocidos los derechos que afirma tener sobre la parcela.

La segunda de las pretensiones concierne al reconocimiento de daños y perjuicios, los cuales sitúa en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), remitiendo la causa de éstos al mismo documento contentivo de la venta cuyo registro pretende, una vez declarada la nulidad de la venta que, según la parte actora es simulada.

Para fundamentar la primera de las pretensiones, invocó el contenido de los artículos 1346 y 1141 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, referidas las normas sustantivas invocadas a la tipificación de la acción para solicitar la nulidad de las convenciones, el lapso de caducidad para intentarlas y a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, condiciones éstas que no pueden subsumirse dentro de los alegatos concernientes a la simulación. De forma que, la calificación que la actora dio a la primera de las acciones que intentara, no se corresponde con la verdadera naturaleza de su pretensión.

Así las cosas, considera quien decide que, la primera de las pretensiones ejercida por la actora, es la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil, con fundamento en los argumentos que fueron resumidos anteriormente.

Con respecto a los daños y perjuicios reclamados que, según alega, se previeron en el contrato de venta autenticado, quien decide observa que lo demandado es el pago de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, acción que se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

Con respecto a ambas pretensiones, la demandada limitó sus alegatos al rechazo genérico de la demanda, sin hacer consideraciones de hecho y de derecho que constituyan la alegación de hechos extintivos o modificativos de la relación procesal controvertida. De allí que, en los términos de la demanda y su contestación, es obvio que al haber asumido la demandada una conducta completamente denegatoria de las alegaciones de la actora, dejó en cabeza de la actora la carga de la prueba de los hechos en que se fundamentó la demanda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, o sea, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega; por lo que siendo evidente la negativa de la demandada, la cual no se excepcionó en modo alguno, porque nada afirmó, los hechos invocados por la actora como fundamento de sus pretensiones debieron ser probados por ésta en el curso del proceso; observando quien decide que no constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, la celebración de dos operaciones de compra venta, una autenticada, celebrada por la actora con una de las codemandadas y, otra registrada, celebrada entre las dos codemandadas.

Por consiguiente, con respecto a la simulación, deberá la parte actora acreditar a los autos que la venta celebrada entre las codemandadas fue una operación simulada, realizada exclusivamente con el objeto de impedir el registro del documento contentivo de la venta que celebrara con una de las codemandadas.

Tal y como antes se acotó, las pretensiones hechas valer por la parte actora son dos y, tratándose de pretensiones completamente autónomas, cuyos procedimientos no se excluyen entre sí, es obvio que los alegatos de la demandada concernientes a petitorios que se contradicen, carecen de asidero legal, porque de los términos en que fue planteada la demanda, se desprende que lo reclamado en el presente juicio fue la declaratoria de nulidad por simulación de una operación de compra venta y que los daños y perjuicios reclamados no son una consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, sino del incumplimiento que la actora atribuye a la demandada en cuanto a lo pactado en el contrato autenticado.

Estas circunstancias obligan a este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la pretensión de simulación, debiendo pronunciarse posteriormente sobre los daños y perjuicios reclamados.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión principal hecha valer por la parte actora en su libelo:

Al respecto, se observa:

La simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera, (simulación absoluta) cargada del elemento “engaño y fraude”, está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vínculo entre las partes. En este caso, nos encontramos con un negocio jurídico absolutamente nulo y una situación jurídica que en nada se ha modificado por la manifestación de voluntad configurativa del “acto simulado”.

En la segunda, llamada simulación relativa, si bien puede existir el elemento “engaño” para evidenciar un acto jurídico determinado, su finalidad más bien está referida a esconder un acto jurídico que sí pretende ser ejecutado. Este acto es el llamado “disimulado” y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto “simulado” es declarado nulo.

En jurisprudencia, se considera que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de: Engañar inocuamente; 2) O en perjuicio de la Ley; o 3) En perjuicio de terceros.

La simulación relativa es cuando se hace un acto con intención diferente y, es absoluta, cuando se hace el acto con intención de que no exista. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, vale decir, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa y, cuando no se ha tratado de verificar negocio alguno sucede la simulación absoluta.

De esta manera nos lo ha explicado el maestro Loreto, quien abordando precisamente el tema bajo estudio señala:

....Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula...(omissis)...De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado, positivo, por lo que respecta al acto disimulado

(Ensayos Jurídicos, pág. 123).

En sintonía con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, considera que el negocio simulado en sí mismo: “... es ineficaz para producir entre las partes efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una “pantalla” o “máscara”; y esto aun cuando se tratare de simulación relativa, en la cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes, pero donde siempre el negocio simulado actúa solo como pantalla o máscara...” (La Acción de Simulación y Daño Moral, pág. 36).

Por su parte, A.P., señala como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la simulación cuando ésta es relativa, lo siguiente:

...En caso de simulación relativa, el acto verdadero disimulado produce efecto entre partes como si hubiere sido celebrado descubiertamente y queda sometido a los principios comunes que gobiernan la naturaleza de dicho acto; éste puede ser inexistente, o anulable, revocable o perfectamente válido. Por ejemplo, si se trata de una donación disimulada por una venta, esta donación puede ser revocada por superviniencia de hijos o por ingratitud, o puede ser reducida...

. (La acción de simulación y el daño moral, pág.90).

En cuanto a la simulación absoluta, aquella que se verifica cuando no se ha tratado de celebrar acto jurídico alguno, con la finalidad de perjudicar a un tercero ajeno al acto simulado, la doctrina ha sostenido que es a menudo fraudulenta, aunque no siempre y necesariamente tiene este carácter; pero ordinariamente tiene un carácter ilícito; de manera que, la cierta y eventual validez del documento que contenga el negocio simulado, no necesariamente hace válido el negocio mismo; en otras palabras, de acuerdo al argumento que se extrae del artículo 1355 del Código Civil, así como la invalidez de un documento no influye sobre la validez del hecho jurídico contenido en el mismo, tampoco la validez del instrumento influye sobre la eventual invalidez del negocio a que el documento se contrae, lo que se regula en el artículo 1360 del mismo Código. De lo que se infiere que el medio para atacar el acto simulado es la acción de simulación, prevista en el artículo 1281 ejusdem, en el cual se establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

De lo que resulta evidente además que la acción de simulación es distinta a la acción pauliana prevista en el artículo 1279 del tantas veces mencionado Código Civil, pues el fraude es condición sine qua non de esta clase acciones y no siempre lo es de la acción de simulación, por lo que no se requiere para la procedencia de la última de las nombradas, la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.

Estas consideraciones vienen al caso, porque lo alegado por la actora en el presente juicio es la celebración de un acto simulado entre parientes consanguíneos de primer grado (madre e hija) para dar la apariencia de una venta efectuada sobre un inmueble que, según la demandante había sido adquirido por ella con anterioridad, pues había celebrado contrato de compra venta según documento autenticado.

Conforme se ha sugerido en líneas anteriores, la pretensión de simulación ejercida por la actora, por sus características y por el evidente ánimo de anular la operación que se califica de simulada, debe ser clasificada como “absoluta”, por lo cual conviene destacar que de detectarse la simulación del acto denunciado, el Tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria de inexistencia del acto simulado. Por ello, el thema decidendum estará configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación.

Al respecto, pasa a analizar el material probatorio cursante a los autos, dejando sentado que las pruebas que resulten improcedentes por cualquier motivo, no pueden ser apreciadas ni como indicios ni como presunciones, pues la ilegalidad que reviste la improcedencia las reviste de nulidad:

- Consignó la parte actora, copia certificada de documento registrado en fecha 30 de abril de 2002 ante la Oficina Subalterna del municipio Guaicaipuro del Estado miranda, bajo el No. 07, Tomo 13, contentivo de la operación de compra venta efectuada entre Y.J.M.S. y Y.P.P.M., la cual versa sobre el inmueble que aparece descrito en el libelo en cuanto a sus medidas, linderos y ubicación; instrumento público que se aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como evidencia de la operación de compra venta celebrada entre las codemandadas, por el precio de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, pagados por la compradora en el mismo acto.

- Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día primero de abril de 2002, inserto bajo el No. 66, Tomo 35, contentivo de operación de compra venta con pacto de retracto convencional que versó sobre el mismo inmueble, celebrado entre la actora (compradora) y la ciudadana Y.J.M.S. (vendedora) estableciéndose un precio de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, reservándose la vendedora el derecho a retractar durante seis meses, mediante el pago de cinco cuotas mensuales y consecutivas, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES las cinco primeras y, la sexta, a razón de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES; instrumento que esta Alzada aprecia, como instrumento privado reconocido, por haber sido autenticado, de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, como evidencia del hecho material de las declaraciones contenidas en él, porque hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, en el sentido de que la actora y la codemandada celebraron esa negociación en los términos expuestos, comprometiéndose la vendedora a no enajenar el inmueble y, en caso de incumplimiento, debía cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

- Documento Administrativo de fecha 6 de octubre de 2004, consignado por la actora en la misma fecha que correspondía a la presentación de informes ante esta Alzada, expedido por la oficina de Los Teques, de la dirección nacional de identificación y Extranjeros, DIEX, del Ministerio del Interior y Justicia, contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana Y.P.P.M.; el cual se aprecia con la misma valoración del instrumento público, por emanar del funcionario autorizado para expedirlo, como evidencia de que la mencionada ciudadana es hija de la codemandada Y.J.M. y nació el 11 de septiembre de 1976.

- Invocó la parte actora, lo que según señaló, constituye una confesión judicial de la ciudadana Y.J.M., contenida en escrito que fuera consignado en el Cuaderno de Medidas, suscrito por el abogado E.G.S., apoderado de ambas codemandadas, en fecha 10 de abril de 2003 y que, observa quien decide, cursa entre los folios 7 al 9 del Cuaderno en cuestión, el cual contiene la siguiente afirmación: “…se simuló una venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto Convencional, a los fines de garantizar un préstamo con intereses de usura que la aquí demandante le hiciera a mi poderdante Y.J. Molina…, quien ante el inminente riesgo de perder el inmueble por las elevadas ambiciones de la prestamista, se vio en la necesidad de vender legalmente su inmueble a los fines de honrar la deuda…”, declaración que no constituye una confesión en cuanto a que la venta haya sido simulada, pues lo que se señala en esta declaración es que se vio en la necesidad de incumplir el contrato suscrito con la aquí actora, vendió el inmueble antes del vencimiento del término establecido para retractar.

Efectuada la reseña del material probatorio aportado a los autos y, teniendo en consideración que, en materia de simulación deben probarse las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia y, cuando ella va en perjuicio de terceros, respecto a estos terceros ajenos a la simulación, entendiéndose como tercero a aquel que no participa en el acto simulado, tal como lo es la actora, la prueba no sufre restricciones. Por ello, la prueba de presunciones en materia de simulación ha sido admitida con uniformidad. De forma que, además de las pruebas generalmente admitidas en derecho, las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado y deben ser graves, precisas y concordantes.

Remitiéndonos a las palabras del maestro MUÑOZ SABATE y a lo ya expuesto supra en todo lo referente al marco teórico aplicable, podemos establecer un listado de las conductas típicas o indicios simulatorios típicos de toda simulación. Dicho catálogo es el siguiente:

1) NECESSITAS: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. (Falta de necesidad de enajenar o gravar).

2) OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo. (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor).

3) AFFECTIO: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia).

4) NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. (Conocimiento de la simulación por el cómplice).

5) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las sentencias anteriores. (Antecedentes de conducta).

6) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. Del comportamiento en este caso en particular se infiere la misma tendencia. (personalidad, carácter o profesión).

7) MOVIMIENTO BANCARIO: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. (Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias).

8) RETENTIO POSSESSIONI: En el sentido de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. (Persistencia del enajenante en la posesión).

9) TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de tempus Coyuntural y Tempus Celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del período sospechoso, en el segundo de los casos. (Tiempo sospechoso del negocio).

10) PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. (Precauciones sospechosas).

11) DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. (Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones)

12) INERTIA: La inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. (Pasividad del cómplice)

13) DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la Inertia, puesto que siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras esta última ocupa un rol eminentemente pasivo, aquel se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión. (Intervención preponderante del simulador).

14) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.-

15) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.-

16) PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate.

En efecto, estas conductas constituyen los hechos que el accionante en simulación debe demostrar a los fines de lograr una declaratoria de simulación. De ahí que se afirme que la carga probatoria en esta clase de juicios repose mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias anteriormente enumeradas, por lo menos las que el Juez considere suficientes para concluir en que el acto denunciado es simulado. Dichas circunstancias varían en atención a si la simulación denunciada es absoluta o relativa, y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.

En nuestro muy especial caso, en el que se pretende desenmascarar una compra venta, bastaría demostrar al menos tres requisitos de los anteriormente resumidos. Empero, observa este Tribunal la ocurrencia fáctica de solo uno fue acreditado, cual sería la existencia de nexos consanguineos entre las contratantes, pues de ninguna de las pruebas que fueron producidas en el presente juicio emerge la convicción en cuanto a los demás requisitos y, el hecho reconocido por la codemandada Y.J.M., en el sentido de que se vio en la necesidad de vender el inmueble, no incide en las presunciones que se examinan, ni acredita que la venta haya sido simulada.

De manera que, los hechos que se acreditaron en el presente juicio, no son suficientes para los fines pretendidos por la actora, pues debieron concurrir junto con otros indicios de igual o mayor importancia, como puede ser el ánimo e interés que tenían las demandadas en defraudar a la actora, circunstancia difícilmente demostrable en este caso, puesto que lo aceptado por la codemandada Y.J.M. es que se vio en la necesidad de vender para honrar su compromiso.

Cierto es que, a través del documento autenticado, la compradora asume la posición jurídica necesaria para demandar la simulación de una operación de venta posterior. Pero, en el presente caso, no puede argüirse que la venta posterior se efectuó con el solo ánimo de defraudar a la actora.

En todo caso, los demás requisitos de procedencia de la simulación tampoco fueron demostrados, pues ni existe evidencia de autos de que la codemandada, compradora, no contaba con una situación económica capaz de ayudarla a adquirir y mantener el inmueble en cuestión, ni que el causante no vivía para el momento de la venta una situación económica crítica que lo haya obligado a vender su bien, siendo evidente que tampoco se promovió medio de prueba alguno que evidenciara un precio vil, o que acreditara la inercia de la compradora en la posesión del inmueble, o que acreditara la imposibilidad económica de la compradora para adquirirlo.

Siguiendo el criterio del Dr. R.H.L.R., en comentario que hace del Artículo 254 Procesal, (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 285) podemos señalar que toda decisión judicial fatalmente debe estar apoyada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, habida cuenta que la única posibilidad de que ésta sea aceptada de manera excepcional, es cuando el estudio judicial se hace en summaria cognitio, supeditada a una revisión posterior en la misma instancia o proceso. Por eso el principio de derecho “in dubio pro reo”, debe aplicarse tanto en lo principal como en cualquier otro aspecto vinculado con la controversia.

Lo anterior viene al caso porque de un detenido estudio de las actas procesales, se evidencia que no todos y cada uno de los hechos esenciales, fundamentales y cruciales que pretendían sostener las pretensiones de la demanda principal, fueron traídos al proceso mediante algún mecanismo probatorio aceptado por la Ley, por lo que en atención a lo previsto en el Artículo 254 Procesal, la presente demanda debe forzosamente declararse sin lugar y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Si bien nuestro Legislador no reguló aisladamente todo lo referente el tema de la simulación, si reguló la materia relacionada con las contrataciones. En este sentido conviene anotar que la pretensión de la actora no se ajusta a la actividad alegatoria y procesal que obligatoriamente debió desplegar para lograr su objetivo principal, pues no solo debió alegar la simulación de la venta, sino que debió demostrarla.

En cuanto a los daños y perjuicios que fueron reclamados por la actora, los mismos encuentran sustentación en el documento autenticado que fuera suscrito con la ciudadana Y.J.M., en el que se previó que, en caso de incumplimiento, debía pagar la vendedora la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. La vendedora incumplió el compromiso de no vender el inmueble y, por lo tanto, es procedente esta reclamación, sin que haya sido necesario, en el presente caso muy especial, que la actora señalara cuáles fueron los perjuicios que se le causaron por el incumplimiento en que incurrió la ciudadana Y.J.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a esta condenatoria, es obvio que deberá recaer en la codemandada Y.J.M., pues es ella quien incumplió el contrato celebrado con la actora y la otra codemandada, con respecto a esa convención, es un tercero ajeno a la contratación incumplida, por lo que mal puede sufrir sus efectos. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo que concierne al alegato vertido por la otra codemandada concerniente a que, al no prosperar la acción por daños y perjuicios en su contra, ha debido el A quo condenar en costas a la actora, quien decide observa que la ciudadana Y.P.P.M. no interpuso apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal de origen, por lo que se conformó con la decisión y, en razón de que la posición de la parte actora, única apelante, no puede ser desmejorada en virtud de la prohibición de reformatio in peius, mal puede esta Alzada condenarla en costas. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO VII

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004. Queda confirmada la decisión en referencia, aunque con distinta motivación.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de SIMULACIÓN ejercida por la ciudadana E.X.A.B., en contra de las ciudadanas Y.J.M.S. y Y.P.P.M..

TERCERO

CON LUGAR la acción de daños y perjuicios ejercida por la actora, solamente por lo que respecta a la ciudadana Y.J.M.S., a quien se condena a pagar a la actora la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

No hay condenatoria en costas, por no haber habido vencimiento total.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques a los trece (13) días del mes de abril de 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

H.Á.D.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.L.M.

En la misma fecha, siendo las 11.55 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 04-5553

LA SECRETARIA,

HAS. Exp. 04 5553

HAdS/HLM/lesbia M.

Exp. N° 04-5553

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