Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Octubre de 2004
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2004 |
Emisor | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores |
Ponente | Victor José Gonzalez Jaimes |
Procedimiento | Nulidad |
Vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, suscrita por la abogada E.A., en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita: …” solicito al ciudadano Juez, que de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido parcial, es del tenor siguiente: ‘ después de presentados informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar; 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…’ Estudie la posibilidad de dictar un auto para mejor proveer, haciendo comparecer a las codemandadas, con el fin, de interrogarlas en relación a su filiación consanguínea de primero grado (Art. 514. 1°) ordenándole adicionalmente, a la codemandada, ciudadana: Y.P.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad: V.- 13.138.330, la presentación de su acta de nacimiento (Art. 514.2°)…”; al respecto este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones:
El auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer hechos que aparecen dudosos y obscuros. El Juez más que poderes, tiene verdaderos deberes respecto a la prueba, el Juez como director del proceso tiene la facultad de dictar autos para mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes.
En este mismo orden de ideas, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de presentados los informes y dentro de un lapso de quince días, el Tribunal podrá si lo juzgare necesario, dictar auto para mejor proveer, de modo que si después de presentado los informes y transcurridos los quince días a los que hace mención el referido artículo el Juez no hubiere dictado el mismo, ya no podrá hacerlo en el resto del lapso que quedare para dictar sentencia, en consecuencia de la anteriormente expuesto se NIEGA, lo solicitado por la abogada E.A., por ser improcedente
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