Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8271.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: E.M.B..

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Remoción de fecha 31 de Julio de 2006.

Órgano Recurrido: Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman el presente Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, la ciudadana E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.329.719, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, R.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro. 3.935.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17691, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, compareció por ante este Tribunal, con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Contralor Interventor del Municipal del Municipio M.B.I., contenido en el Decreto N° 41-2006, de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual fue Removida del Cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas, que venía desempeñando. Al respecto señaló la querellante, que por motivos de salud el día 27 de Julio de 2006, solicitó por ante la Oficina de la Directora de Administración y Personal la Licenciada Ida Álvarez, un permiso para acudir a consulta Médica el día 28 de Julio de 2008, a la cual asistió, indicándosele Reposo Médico mediante Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por el periodo que comprendió entre el 28/07/06 al 28/08/06, entregándolo en la misma fecha a la Jefa de Personal a través de la Señora M.P.. Igualmente señaló la querellante, que en la fecha supra mencionada en horas de la tarde, hicieron acto de presencia a su residencia, los Ciudadanos J.J.G.S., en su carácter de Contralor Interventor, la Abogada M.P.C.A. de la Contraloría y el señor V.C.C., en dicha visita el Contralor le indicó que había visto el Reposo y quería saber que le ocurría, informándole la hoy recurrente sobre su salud, a lo que respondió el Contralor que era necesario que se reintegrara a su labor; y por cuanto presumía que la recuperación iba ser larga actuaría como le indicarán en la Contraloría General de la República y se retiraron.

Así mismo adujo la querellante que resulta incongruente y comprende vicio de inmotivación la Resolución N°38-2006 de fecha 27 de junio de 2006 dictada por el Ciudadano Contralor Interventor Municipal de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., la cual aparece publicada en el Diario “Aragüeño” en fecha 01 de Agosto de 2006, donde indica que ingresó a prestar sus servicios en dicho Ente en fecha 03 de Enero de 2005, y que el Cargo de Directora de Averiguaciones Administrativa es de Confianza, siendo una Funcionaria de libre Nombramiento y Remoción, por lo que fue Removida de su Cargo, y que el mismo parece haber sido dictado en fecha 27 Junio de 2006; alegando además que la Administración transgredió su Derecho a la Defensa, una vez que el acto identificado es distinto al publicado, siendo la causa un elemento esencial del acto y que no puede haber acto sin causa y sin supuesto de hecho debidamente comprobado.

De la misma manera indica, que el Acto Administrativo del cual recurre, y que fue dictado por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I., según designación de fecha 26 de Abril de 2006, no posee competencia expresa para Removerla del cargo de funcionario de la Contraloría, expresando que las atribuciones, deberes y facultados según la designación supra, son las siguientes: a) Exigir al Titular de la Contraloría intervenida, que haga entrega oficial de la Dependencia a través de acta; b) Ejercer las funciones de Control que el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales le confiere.

Asimismo, invoca la recurrente, que el retiro de un funcionario Público es un procedimiento integrado por una serie de Actos entre los cuales está la Remoción, la disponibilidad y el Retiro. Considerando que la Remoción de un Funcionario no es sinónimo de Retiro, ya que, surge por una parte la Obligación de la Administración de gestionar la posible Reubicación en otro cargo de similar nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su Remoción y no de Retirarlo, solicitando a este Juzgado anular el Acto administrativo mediante el cual se le remueve, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem, que prevé el control y la legalidad de los actos administrativos, así como el Artículo 146 ejusdem, que prevé el Régimen General de las Relaciones de Empleo Público y el 144 de la Carta Magna el cual establece que el Retiro de los Funcionarios Públicos es de estricta Regulación Nacional; indicando que se vulneró el principio de la reserva legal, ya que no hay una norma expresa que califique el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas como de alto Nivel y/o de Confianza siendo innegable que su relación con la Administración era la de empleado público. Por todo lo señalado solicitó la querellante sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 41-2006 de fecha 31 de Julio de 2006 publicada en el Diario El Aragueño en su edición de fecha 03 de Agosto de 2006, y sea ordenada la Reincorporación de la querellante al cargo y al pago de todos los beneficios dejados de percibir con sus respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Querellada en el presente Recurso, mediante su Apoderada Judicial, Abogada G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.840.067; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 9.916, en su escrito de contestación expone: que en fecha 03 de Enero de 2005, mediante Resolución N° 003-2005, dictada por el Contralor Municipal, se designó a la ciudadana E.M.B. en el cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas adscrita a la Contraloría del Municipio M.B.I.d.E.A., y en virtud de la misma Resolución se le notificó a la querellante que fue designada a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

Alega la recurrida que en fecha 31 de Julio de 2006, mediante Resolución N° 41-2006 emanada del Contralor Interventor se resuelve Remover a la Ciudadana E.M.B. del cargo supra mencionado, y posteriormente en Resolución N° 48-2006, de fecha 05 de Septiembre de 2006 se resuelve Retirar de la Administración Pública a la funcionaria recurrente, a partir del 29 de Agosto de 2006, invocando asimismo la Administración, que fue notificada la querellante mediante publicación en prensa dado a la negativa de la misma de recibirla.

Igualmente platea que, niega que la Resolución N° 041-2006 de fecha 31 de Julio de 2006, haya sido dictada por una autoridad incompetente, considerando que la designación de Contralor Interventor fue mediante Resolución del Contralor General de la República de Venezuela, que es el Órgano competente, según lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Artículo 44) y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales ejercer el control en v.d.A. 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como las Ordenanzas Municipales de Administración de Personal y Ordenanza Sobre la Contraloría del Municipio M.B.I. en su artículo 14 concatenado con el literal b de la Resolución citada por el querellante en su libelo, negando también la Administración, que dicho Acto en donde se retira a la recurrida haya sido efectuado estando de reposo. Por tanto solicita sea declarado sin lugar, la querella interpuesta y a su vez sea ratificado la validez del acto impugnado.

Ahora bien, explanados coma han sido los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal Superior, cumplidas como han sido todas las etapas y actos correspondientes establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a emitir sentencia de fondo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, previa las consideraciones que se señalan a continuación.

En la presente causa se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 41-2006 de fecha 31 de Julio de 2006, dictado por el Ciudadano J.G.S., en su carácter de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del la Alcaldía del Municipio M.B.I., publicada en el Diario El Aragueño en su edición de fecha 03 de agosto de 2006, por medio del cual la Ciudadana E.M.B. fue removida del cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., motivo por el cual la recurrente solicita sea declarada la Nulidad de dicho Acto Administrativo .

Como punto previo, en uso de la potestad inquisitiva que le es inherente a este Juzgador, advierte con respecto a la caducidad del lapso previsto para interponer el recurso correspondiente contra el acto impugnado, que de las actas procesales se observa que el acto administrativo recurrido en Nulidad fue dictado en fecha 31 de Julio de 2006, publicado en prensa en fecha 03 de agosto de 2006 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2006, por lo que pareciera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública operaria la caducidad del lapso para interponer el recurso de nulidad contra el acto recurrido, sin embargo en el caso de marras, se observa que, en virtud de haber sido defectuosa la notificación de la querellante, por cuanto la misma ha sido extemporánea, por cuanto se llevó a cabo antes de que cesara el reposo de la querellante, no puede concurrir tal caducidad, en aplicación de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, no podrá tomarse en cuenta el vencimiento del plazo de ley para interponer el recurso correspondiente, si la eficacia de la notificación del acto que se pretende en Nulidad, ha sido defectuosa por una errónea actuación de la Administración querellada, amén de que en aplicación del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la publicación del acto recurrido tuvo lugar en fecha 03 de Agosto de 2006; y al tomarse el lapso de 15 días para entenderse por notificada la destinataria del acto, la fecha de dicha notificación sería entonces el 18 de agosto de 2006, siendo así, en el presente caso, la querellante interpuso el presente recurso contra el acto administrativo objetado en tiempo útil, lo que lleva a considerar que el Acto dictado por la querellada en fecha 31-07-06, contenido en la Resolución N° 41-2006, fue efectivamente recurrido por la funcionaria removida en tiempo oportuno; de manera que la notificación del mismo fue eficiente, lo que no influye en la validez o no del Acto impugnado, pues al recurrir contra el mismo oportunamente, la notificación aun extemporánea, logró su finalidad. Así se declara.

Por lo tanto, con respecto al vicio en la notificación denunciado por la querellante, en virtud de que se encontraba de reposo médico para el momento en que fue notificada la funcionaria a través de publicación en prensa; es necesario acotar, que el vicio en la notificación; si bien es cierto afecta la eficacia del acto, no afecta la validéz del mismo, por lo que en modo alguno causa su nulidad. En este sentido debe señalarse con respecto al reposo medico presentado por la recurrente de fecha 28/07/06 hasta el 28/08/06, ambas fechas inclusive, el cual corre inserto al folio 06 del expediente, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que el hecho de que el Acto Administrativo por medio del cual se Remueve a la querellante dictado en fecha 31 de Julio de 2006, haya sido dictado encontrándose la Ciudadana E.M.B. de reposo, no lleva per se a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sino que el mismo solo produciría sus efectos, cuando fuese notificado, habiendo cesado la situación de reposo de dicha funcionaria. Sin embargo en el caso de marras, corre inserto a los folios 34 y 35 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos, el Acto Administrativo recurrido en Nulidad, contenido en la Resolución N° 41-2006, de fecha 31-07-2006 del cual se desprende que efectivamente el acto recurrido fue dictado encontrándose la querellante de reposo, además de haber procedido a su notificación por la vía de publicación en prensa (folio 150 y 151) no habiendo vencido el mismo, con lo cual yerra la recurrida, pues debió esperar que cesara el reposo de la funcionaria removida para proceder a notificarla, puesto que el mismo solo produciría efecto, una vez incorporada la querellante a su cargo; de conformidad con el criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Mayo de 2007, en Sentencia dictada en el Expediente AP42-r-2006-002121, que señala: “…que el hecho de que un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción se encuentre en situación de Reposo médico, no representa obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque este sólo surta efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario…..”. Así se decide.

El siguiente punto a revisar corresponde a la supuesta incompetencia del Ciudadano J.G.S., como Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio M.B.I., para remover a la ciudadana E.M.B., del cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas de dicha Contraloría, al respecto se observa que del folio 153 y su vuelto del expediente se desprende Resolución N° 01-00-143 de fecha 25 de Abril de 2006 emitida por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela Dr. Clodosbaldo Russián Uzcátegui, por medio de la cual fue designado en el cargo de Contralor Interventor de la mencionada Contraloría Municipal el Ciudadano J.G.S., en virtud de una situación moral administrativa, que conllevo a intervenir la misma, otorgándole al Contralor Interventor designado todas las atribuciones y deberes inherentes al de su titular, así como a) Exigir al Titular de la Contraloría intervenida que haga entrega oficial de la Dependencia a través de acta; b) Ejercer las funciones de Control que el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales le confiere; en este sentido, resulta oportuno advertir que la Contraloría es un Órgano del Gobierno Municipal encargado del control de la Hacienda Pública Municipal, que actúa separada organizacional y funcionalmente del Gobierno Municipal, por órgano del Contralor Municipal y en estrecha vinculación con la Contraloría General de la República, cuya autonomía se encuentra Constitucionalmente tipificada en el Artículo 287 de nuestra Carta Magna al expresar que la Contraloría General de la República goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, es decir, que en cuanto a la autonomía en la administración de su personal, goza de la más amplia potestad para nombrar, remover y administrar el personal de la Contraloría Municipal y ejercer la potestad jerárquica, y concatenando con el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que igualmente aduce sobre la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la cual gozan las Contralorías Municipales dentro de los términos que establecidos en las leyes y en las ordenanzas respectivas. Así mismo el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece las atribuciones del Contralor o Contralora Municipal de conformidad con las leyes u ordenanzas Municipales. De manera que, de conformidad con las normas supra mencionadas y en consonancia con lo previsto en el Artículo 2 literal c de la Ordenanza sobre la Administración de Personal del Municipio M.B.I., que establece: “Los funcionarios de esta municipalidad están sometidos a las disposiciones de esta ordenanza con la sola excepción de:…c.- Los Directores o Jefes de las diferentes dependencias municipales…” y el Artículo 5 ejusdem que reza: “Corresponde al Alcalde, al C.M., o al Contralor Municipal, según los casos, dirigir el personal municipal y adoptar todas las decisiones sobre nombramientos, transferencias, destituciones, ascensos, evaluaciones de eficiencia, adiestramiento y disciplina conforme a los procedimientos señalados en esta ordenanza y sus reglamentos”; en concordancia con el Artículo 70 de la Ordenanza supra, establece: “La suspensión del cargo, cualquiera que sea el caso, será acordada por la autoridad o el órgano del cual haya emanado el nombramiento de dicho funcionario, mediante Resolución o Acuerdo motivado y notificado, según sea el caso”. Siendo así, queda corroborado la competencia legal y expresa del funcionario Contralor Interventor, para dictar el acto recurrido que, por medio del cual se Removió a la hoy querellante de su cargo, puesto que dicha decisión ha emanado del funcionario competente para tal fin de conformidad con la Resolución emanada del Ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los basamentos legales anteriormente descritos. Así se Decide.

A continuación, este Juzgador pasa a determinar, si la Ciudadana E.M.B., ostentaba la categoría de Funcionario Público de Carrera o de Libre Nombramiento o Remoción, siendo apropiado indicar al respecto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 19 establece, que los cargos de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, en este sentido la ley es clara y precisa al distinguir en su texto, quienes son funcionarios de carrera y quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, señalando que los funcionarios de carrera son aquellos que “…habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente”; el cual en concordancia con el Artículo 146 Constitucional, que establece en su primer aparte el ingreso a la función pública por medio del concurso, concatenándolo con el Artículo 40 de la Ley funcionarial que señala: “El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con lo establecido con esta Ley”; ahora bien de lo señalado supra, se infiere que para ostentar la condición de funcionario de carrera deberán concurrir los presupuestos supra indicados. Y con respecto a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, el mismo Artículo 19 de la Ley supra, establece que “son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley”. Así pues, se debe indicar que la diferencia fundamental de estos dos tipos clásicos o convencionales de funcionarios públicos es la relativa al grado de estabilidad que ostentan los funcionarios que ocupan cargos catalogados de carrera en la administración publica, nacional, estadal y municipal, la cual no les es inherente a los funcionarios que ocupan cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción.

En concordancia con lo anteriormente señalado, este Juzgador aduce que la funcionarial querellante estuvo vinculada con la Administración Municipal bajo la categoría de Libre Nombramiento y Remoción, y así se desprende de las actas procesales insertas a los folios 96 y 109 del expediente, contentiva de los Contratos de Servicios de fecha 01 de Octubre de 2002 y 01 de Julio de 2003, respectivamente, en los cuales se evidencia que la relación funcionarial entre la Administración la Ciudadana E.M.B., fue siempre por vía del Contrato de Servicio, como ASESOR JURÍDICO, el cual es un cargo catalogado de alta jerarquía del Municipio, pues requiere la confianza absoluta de su superior jerarca: el Alcalde del Municipio, dado el desempeño y grado de confidencialidad que conlleva el mismo y por cuanto su ingreso tampoco fue producto de un concurso publico que le permitiera acceder a un cargo de carrera y por ende a la estabilidad dentro de la Administración Pública Municipal, de manera que, no se evidencia de las actas procesales de manera alguna elementos probatorios que demuestren que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, así como tampoco nombramiento alguno que le haga ostentar tal condición, previamente a que ocupara el cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas, del cual fue removida. Así mismo, resulta obvio aducir que este cargo de Directora del Averiguaciones Administrativas que ostentaba la recurrente, según se aprecia de Nombramiento contenido en la Resolución N° 003-2005 en fecha 03 de Enero de 2005 emanado del Contralor Municipal, que riela del folio 128 en el Expediente, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, tal y como se desprende de dicha designación y en consonancia con lo establecido en los Artículo 20 ordinal 6 y 21 de la Ley de la Función Pública, que disponen: Artículo 20:“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o confianza, Los cargos de alto nivel son los siguientes: ordinal 6° los directores o directoras generales, directores y directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar Jerarquía…” Artículo 21: “…también se considera cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e Inspección…”, disposiciones estas que adminiculadas con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio M.B.I.d.E.A., que establecen: “que el cargo objeto de Nombramiento, es de Libre Nombramiento y Remoción, amen de la naturaleza propia de sus funciones y responsabilidades, por ser un cargo adscrito a un ente de Inspección como lo es la Contraloría, el cual ejerce funciones exclusivamente de control, inspección y fiscalización”, lo que hace inminentemente concluir que a la Ciudadana E.M.B., no le es inherente la estabilidad laboral invocada, en virtud de su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia es potestativo de la administración publica prescindir de sus servicios profesionales en cualquier momento, pues tiene la Administración la potestad de decidir desde cuando y hasta cuando requiere del los servicios de la funcionario, en virtud de la característica del cargo que ocupa, que como se dijo supra califica dentro de los supuestos señalados en el supra mencionado Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se refiere a los cargos de confianza de la administración publica, por lo que se deja establecido que el cargo que ocupaba la querellante es de Libre Nombramiento y Remoción y no posee la cualidad de funcionaria de carrera. Así se decide.

En ese sentido mal podría la Administración Publica Municipal, proceder a reubicar a la querellante en otro cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, tal y como lo invoca la querellante en su escrito libelar inserto al folio 4 del expediente, por cuanto esta posibilidad solo es viable en el caso del retiro de la administración publica de aquellos funcionarios de carrera, que estén incursos en una de las causales previstas en la ley, y que gozan de estabilidad en el ejercicio de sus cargos, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la querellante, respecto a su solicitud de Reubicación en otro cargo de igual o superior nivel, pues en el caso de marras no se dan los presupuestos de ley, que deben concurrir para la solicitud de Reubicación, puesto que la ciudadana querellante antes de ser designada Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal, ejerció el cargo de Asesor Jurídico mediante contrato de servicio, que no la hace ostentar la condición de funcionario de carrera, lo que no le da lugar en modo alguno a ser reincorporada en un cargo de carrera que nunca ostentó, por lo que tiene cabida lo preceptuado en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto y la Función Pública concatenado con el Artículo 84 del Reglamento de la Ley supra, lo cual sigue vigente hasta tanto no colide con normas de la Ley del Estatuto y la Función Pública, que establecen: Artículo 76.“El funcionario o funcionaria de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”. Artículo 84: “Los funcionarios de Carrera afectados por una reducción de personal que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación la cual deberá constar por escrito…”. Por lo que, al no poseer la querellante la condición de funcionaria de carrera como quedó demostrado supra, no adquiere el referido beneficio. Así se decide.

Establecido todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución N°41-2006 de fecha 31-07-2006, que Removió a la recurrente E.M.B. del cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Municipio M.B.I.d.E.A., por lo que en consecuencia el Acto Administrativo supra indicado, conserva sus efectos al estar cumplidos todos los requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Así se Decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso funcionarial, interpuesto por la ciudadana E.M.B., contra el Acto Administrativo de fecha 31 de Julio de 2006 dictado por el Contralor Interventor Municipal de la Alcaldía del Municipio M.B.I.E.A., J.J.G.S., No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como del Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Anexándole copia de la Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-8271.

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