Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2389

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.E.G.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.129.771, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: O.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.855.

I

En fecha 17 de diciembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18 de diciembre de 2008, siendo recibida en fecha 09 de enero de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que el objeto de la presente demanda es solicitar el pago de DIEZ MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.017,61), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍAVRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.222,38) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Aduce que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de abril de 1988, que egresó el 01 de octubre de 2004 por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI / Aula y en fecha 18 de septiembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Tres Mil Treinta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 33.030,37).

En cuanto al interés acumulado sostiene que el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto se utilizó una fórmula que sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (tasa considerada para realizar los cálculos), es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.

Aduce que en relación al interés acumulado la administración determinó que eran SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 652,33) y que al aplicar la fórmula con base a la tasa nominal anual, el interés acumulado es de UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.028,98), existiendo una diferencia de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 376,64).

En relación al interés adicional indica que el Ministerio determinó la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.540,66) y sus cálculos determinaron la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.999,27), por lo que la diferencia por dicho concepto es de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.458,57).

Señala que se observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.835,21).

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 18.868,43).

Señala que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.190,88), cuando de los cálculos por ella realizados determinan que dicho cálculo es de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.223,09), por lo que la diferencia por este concepto es de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.365,90).

Señala que de la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 666,46) por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.032,38).

En cuanto a la pretensión pecuniaria alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 43.047,99), que al restar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.030,37), que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de DIEZ MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.017,61).

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01 de octubre de 2004 al 18 de septiembre de 2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.222,38).

Solicita Primero: Que se ordene al Ministerio a pagar la cantidad de DIEZ MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.017,61), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Segundo: Que se le ordene pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.222,38), por concepto de interés de mora; y Tercero: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Ministerio querellado al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, negó, rechazó y contradijo los infundados argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el presente recurso.

Manifiesta que la actora incurre en un error al exponer que su mandante debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esa fórmula empleada por su representado, conforme se puede observar de la Planilla de Finiquito.

Sostiene que de la planilla de cálculo presentada por la actora se observan que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula de interés simple, como pretende hacer ver la querellante. Asimismo indica que la fórmula empleada por su mandante para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la actora, es la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y así solicita sea declarado.

Señala que la diferencia que a juicio de la actora encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa su mandante bajo la fórmula del interés simple, siendo que debe ratificarse que la fórmula empleada para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Manifiesta que evidentemente si se parte de una errada premisa desde el primer momento en que la querellante efectúa su cálculo, ese error va a ser arrastrado a los demás conceptos.

Sostiene que, a menos que se logre demostrar que su mandante efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho y así solicita se declarado.

Por otro lado niega, rechaza y contradice lo relacionado al presunto descuento doble de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,00), ya que de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, se observa que su mandante realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita que dicho alegato sea desechado.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le haya descontado la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 666,46) por concepto de anticipo de fideicomiso, ya que la actora solicitó y recibió dicho anticipo y así solicita sea declarado.

Niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora, ya que tanto éstos como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada, razón por la cual solicita que dicho alegato sea desechado.

Señala que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio que representa se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esgrime lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.

    Así, manifiesta en base a los numerales 1 y 3 anteriores, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

    Por otro lado alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país; y visto que el organismo que representa no goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

    Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la presente querella.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -al parecer de la parte querellante-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.017,61) y por concepto de intereses de mora la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.222,38).

    Indica la actora que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, que viene dada por el error en la aplicación de la fórmula para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto se utilizó una fórmula que sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (tasa considerada para realizar los cálculos), es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.

    Asimismo señala que por dicho concepto la Administración determinó que eran SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 652,33), siendo que al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se tiene que el interés es de UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.028,98), por lo que la diferencia por ese concepto es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 376,64).

    Por otro lado señala que la otra diferencia en el cálculo del Régimen Anterior surge con los “intereses adicionales”, por cuanto el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.540,66), cuando de sus cálculos realizados determinan que el interés adicional es de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.999,24), por lo que la diferencia por éste concepto es de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.458,57).

    Que observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).

    Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.835,21).

    Que con relación al cálculo del Régimen Vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 18.868,43).

    Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.190,88), cuando de sus cálculos realizados determinan que dicho monto es de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.223,90), por lo que la diferencia por este concepto es de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.365,90).

    Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales de la querellante. En virtud de ello en el lapso probatorio la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia contable, a fin de determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de las mismas, pero dicha experticia no se practicó por cuanto al momento de llevarse a cabo el acto de nombramiento del experto, el mismo se declaró DESIERTO en virtud de la incomparecencia de las partes.

    Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a las cantidades señaladas como diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y al respecto se observa, que la actora alega que la Administración calculó el interés utilizando la fórmula: In1 = S [ ( 1 + Tm1 ) n1/d – 1 ], lo cual –a su decir- constituye un error, ya que dicha fórmula es aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, siendo que lo correcto sería aplicar la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual y con esa Tasa de Interés se realizan las doce (12) composiciones. Sin embargo, es conocido de este Tribunal que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

    En ese sentido se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada y, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

    De manera que, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo dicho artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

    Ahora bien, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos, por cuanto la prueba de experticia promovida, aún cuando no fue evacuada, la misma demostraría la diferencia de los cálculos de las prestaciones sociales.

    Así, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable, que aún cuando se haga de forma distinta a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, al indicar que los intereses se depositan mensualmente y pagados cada año, salvo que el trabajador decidiere capitalizarlo, tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora, con respecto a las diferencias surgidas con relación al cálculo formulado por el Ministerio no fueron demostrados, y en consecuencia debe este Tribunal rechazar los mismos. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150,00 por concepto de anticipos, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento, toda vez que de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, se evidencia que su mandante realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita que dicho alegato sea desechado.

    Al respecto este Juzgado observa que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.

    Por otra parte arguye la querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. F. 666,46) por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Dicho argumento es negado y rechazado por la representación judicial de la parte querellada.

    Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21 del presente expediente), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

    Indica la querellante que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.835,21).

    Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen en virtud de unos cálculos realizados por la querellante que no fueron demostrados en su oportunidad, razón por lo que debe negarse lo solicitado y así se decide.

    Por otro lado señala la querellante que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01 de octubre de 2004 al 18 de septiembre de 2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.222,38).

    Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio que representa se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2004, tal y como consta de los folios 13 al 14 del expediente administrativo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 18 de septiembre de 2008, según se evidencia del folio 10 del presente expediente.

    Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

    Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

    Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

    De forma tal, que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario siguiera en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

    Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

    Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 18 de septiembre de 2008, se evidencia demora en dicho pago, de tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 18 de septiembre de 2008, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por la suma de TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 33.030,38) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

    Finalmente solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presenta querella, hasta que se ordene la ejecución del fallo, a lo cual la representación judicial de la parte querellada negó y rechazó ya que tanto éstos como la indexación tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada, razón por la cual solicita que dicho alegato sea desechado.

    Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

    Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.E.G.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.129.771, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.E.G.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.129.771, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  5. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2008, en los términos de la presente decisión.

  6. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  7. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN. P.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    Exp. Nro. 09-2389.-

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