Decisión nº 1782 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000822

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta ciudad, los ciudadanos F.R.M., J.O. y J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282, 16.881 y 17.052, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.327.529, actualmente residenciada en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, solicitaron exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 12 de septiembre de 2003, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana, mediante la cual fue disuelto el vinculo matrimonial existente ente los ciudadanos E.J.C. y R.A.M.S., quien es de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, con cédula de identidad dominicana Nº 001-1663629-1, y mientras residía en Venezuela, con cédula de identidad Nº E- 80.337.144.

I

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la solicitud de exequátur, cumple con las exigencias del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se observa que los apoderados judiciales de la ciudadana E.J.C., exponen en su escrito de solicitud lo siguiente:

“En fecha 24 de Enero del año 1986, nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.S., quien es de nacionalidad Estadounidense, mayo de edad, actualmente residenciado en la ciudad de S.D., Republica Dominicana, de estado civil divorciado y titular de la Cedula de Identidad Dominicana Nº 001-1663629-1 y quien mientras residió en la Republica Bolivariana de Venezuela, tuvo como identificación la cedula de identidad E-80.337.144; por ante la prefectura del antiguo Distrito Sotillo (Hoy Municipio Sotillo) del Estado Anzoátegui, acta de matrimonio, signada con el numero 1098933.Posteriormente y debido a las desavenencias surgidas entre los cónyuges, ocasiono que decidieran disolver el vinculo de matrimonio que los unía, mediante procedimiento no contencioso, es decir, por mutuo consentimiento; lo cual se produjo con la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la Republica Dominicana, tal y como se evidencia de la respectiva sentencia Final de Disolución de Matrimonio, numero de caso 036-03-2635, juicio admitido en fecha 27 de Agosto del año 2003 y sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre del año 2003,posteriormente inscrita dicha sentencia, en la Oficialia del Estado Civil de la segunda circunscripción S.D.d. la Republica Dominicana en el libro Nº 00004, Folio 0017, Acta Nº 000427 del año 2003, cuyo Extracto del Acta de Divorcio fue expedido en fecha 18 de Enero del 2008, posteriormente certificado por la oficina Central del Estado Civil y la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores de Republica Dominicana, en fecha 20 de Febrero del año 2008 y finalmente legalizado por ante el Consulado General de la Republica de Venezuela, con sede en al ciudad de S.D., tramite nº 747-2008, de fecha 28 de febrero del año 2008, medida el cual, la funcionaria S.R.R., quien ejerce el cargo de primer Secretario encargada de la sección Consular, certifico la firma del señor A.d.J.T., encargado de la División de Legalizaciones del Departamento consular, todo lo cual consta en el expediente de divorcio respectivo, así del Extracto del acta de Divorcio , al cual anexamos en originales marcada con las Letras “B” y “C”.

II

Al citado escrito, la solicitante acompañó original del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 24 de enero de 1.986, entre los ciudadanos E.J.C. y R.A.M.S., por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, insertada en los Libros de Registro Civil llevado por la referida Prefectura, en la mencionada fecha, bajo el Nº 28 (folio 22); Asimismo acompañó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de septiembre del año 2003, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana, en el caso identificado con el Nº 03603-2635, a través de la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente ente los ciudadanos E.J.C. y R.A.M.S., en idioma castellano.

III

Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos E.J.C. y R.A.M.S., donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud in comento y así se declara.

IV

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:

De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela:

1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.

4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.

5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6º Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y

7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.

En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana, declaró en decisión de fecha 12 de septiembre de 2003, disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.J.C. y R.A.M.S.. Consta en la referida decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.

En estas circunstancias, juzga este sentenciador que el fallo dictado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana, en el caso identificado con el Nº 03603-2635, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio celebrado entre los ciudadanos E.J.C. y R.A.M.S., dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana. Así se decide.

V

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2003, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana, que declaró el Divorcio de los ciudadanos E.J.C. y R.A.M.S.. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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