Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 17 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000039

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 12 de febrero de 2007 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a E.D.C.A.S., A.A.P.I., Y.J.G.G. y E.J. PEÑALOZA AGUILAR, por la presunta participación en los delitos de Ocultamiento de Municiones de Guerra, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además para la primera el delito de complicidad no necesaria en el delito de Robo Agravado, en dicho acto la Jueza de Control admitió la acusación que presentara la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público por los mencionados delitos y ordenó la apertura a juicio; publicando el respectivo auto el 21 de febrero de 2007.

El 22 de febrero de 2007 la Profesional del Derecho A.H. CARRERO VERA inscrita en el I.P.SA. bajo el N° 63.187, actuando con el carácter de Defensora de los prenombrados imputados presentó escrito de apelación impugnando la decisión proferida por la Jueza Octava de Control en la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra sus defendidos.

Emplazado el Ministerio Público no dio contestación al recurso y el cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelaciones, ingresando a esta Sala previa designación de ponente en el caso a la Jueza Superior Tercera.

Cumplidos los trámites ordinarios se procede al estudio del escrito recursivo confrontándolo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma a los fines de su admisión, en tal sentido se observa que:

  1. ) Que la recurrente tiene legitimación para impugnar el fallo, en su carácter de Defensora del acusado.

  2. - En cuanto al requisito de temporalidad del recurso, se advierte que el auto objeto de la apelación fue publicado el 21 de febrero de 2007 y el recurso fue interpuesto 22 del mismo mes y año, es decir, en tiempo útil a tales fines.

  3. - Y en cuanto a la impugnabilidad del fallo, esta Alzada a los fines de verificar el cumplimiento de este requisito formal, procede a hacer una transcripción parcial del escrito recursivo presentado por la Abogada A.H. CARRERO VERA, Defensora de los acusados:

“………ejercer formal recurso de APELACIÓN en contra de la decisión emitida por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 12 de Febrero del año 2.007; en el cual se ADMITIÓ la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por la Fiscalía..

Acudo por ante esta honorable Corte con el debido respecto, en defensa de los legítimos derechos e intereses de mis representados. Fundamento la presente apelación de Conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago a los fines invocar en su beneficio, el hecho cierto e incuestionable del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Ciudadanos Magistrados, en fecha 12 de Febrero del año 2.007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento donde señala que: “ Admite la ACUSACIÓN presentada por la representación del Ministerio Público, Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo admite la totalidad de las pruebas presentadas por ser pertinentes y con las cuales se demuestra que los imputados se encuentran incursos en los delitos de los cuales se les acusa, manteniendo la privativa de libertad de los encausados.” (Subrayado mio)

Ahora bien, es el caso Ciudadanos Magistrados, si analizamos los elementos señalados en el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público, y las pruebas presentadas, encontramos, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo / 274 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 concatenado con el 84 ordinal 10 del Código Penal venezolano, de lo cual cabe señalar que la Fiscalía configura y pretende probar los hechos solo con lo señalado en las actas policiales y en virtud de haber sido aprehendidos presuntamente en FLAGRANCIA, el procedimiento de aprehensión y allanamiento, para los hechos que se les imputa, no corresponde, o no se practicó siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Penal, por consiguiente se incurrió con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento que ocurre el allanamiento estos no habían sido perseguidos por ningún agente policial, como lo señalan las actas policiales, ellos se encontraban en la residencia que fue allanada indebidamente, en consecuencia, en la aprehensión practicada a los imputados, no concurren circunstancias que permitan calificarla como flagrancia. Aunado a ello, les fueron vulneradas las reglas de la actuación policial, violando el artículo 210, si analizamos el contenido de la norma, el legislador impone, previa la autorización del Juez, la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos como garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las sus propiedades (sic) de falsas evidencias comprometedoras, lo cual no costa en las actas policiales y en el escrito de acusación de la Fiscalía presencia de testigo alguno, que pueda dar fe del testimonio de los organismo policiales, tal y como lo prevé la sentencia N° 003, del año 2.000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que con el solo dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible ni la autoría; tampoco consta en autos que se encontraren requeridos por algún organismo de Seguridad del Estado, tal y como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. De igual forma, de las declaraciones rendidas por mis defendidos estos han alegado que en ningún momento fueron perseguidos por algún organismo policial, ellos se encontraban dentro del domicilio donde fueron aprendidos, igualmente, de las mismas declaraciones se desprende que los Ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., se encontraban de visita en el referido inmueble comprando “tortas”, tal como lo han reiterado en distintas oportunidades.

Sostiene esta defensa, que de una lectura del escrito de acusación presentada por la representación del Ministerio Público, en el Capitulo IV FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA MOTIVAN (sic), con lo cual se tiene por probados una serie de hechos a través de unas pruebas incorrectamente establecidas, pues no se señaló el delito imputado a probar en el escrito de acusación, aunado a ello no se individualizo la acusación presentada, solo se limitó a generalizar la misma en igualdad de condiciones a todos los imputados, lo cual no corresponde con la realidad de los hechos y la presunta participación de cada uno de los imputadas en cada uno de los supuestos delitos que presuntamente se encuentran incursos; en cuanto a las pruebas señaladas en los puntos: SEGUNDO AL VIGÉSIMO, solo son declaraciones de funcionarios policiales y técnicos expertos, que hacen ver que presuntamente se cometió un hecho delectivo (sic), pero que nada tienen que ver con los hechos con los cuales fueron imputados mis representados y nada prueban, ni se presume que pudieren estar incursos en ese delito.

Del punto VIGÉSIMO PRIMERO, solo se desprende de una experticia a un supuesto porta distintivos, que tampoco le fue incautado a mis representados, lo cual no constituye elemento incriminatorio. El punto VIGÉSIMO SEGUNDO, solo arroja la experticia realizada a una supuesta droga incauta, que tampoco se ha podido demostrar que fue sustraída de la residencia de mis representados, toda vez, que solo existen los testimoniales de los funcionarios policiales, lo cual no constituye prueba fehaciente, ni puede ser considerado como indicio del delito cometido. En cuando los puntos VIGÉSIMO TERCERO y VIGÉSIMO CUARTO, el primero de ellos consisten en una declaración de una Ciudadana sobre un allanamiento realizado a una vivienda que nada tiene que ver con la residencia que se ventila en este procedimiento y no arroja delitos imputados, y tampoco incrimina a mis defendidos y el otro punto es una experticia sobre un vehículo neon que estos jamás han visto, y tampoco fue señalado dentro de la audiencia de presentación, en consecuencia nada tiene que ver con los delitos que aquí se prueban. Por consiguiente se deduce que tales pruebas resultan inexistentes, y por ello, los hechos establecidos no encuentran respaldo en prueba válida que curse en el expediente. Por este motivo, estas pruebas deben considerarse como inexistentes, tal y como lo prevé el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte. ... Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al obieto de la investigación, y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas . . ( subrayado mío)

Dentro de las investigaciones que ha realizado la Fiscalía y los medios de prueba presentados, admitidos por el Tribunal 8° de Control, en el CAPITULO VI, del señalado escrito de ACUSACIÓN, cabe señalar lo siguiente:

Declaración de los expertos (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

CUARTO: Testimonio del Funcionario experto J.J., (…..)

QUINTO: Testimonio del Funcionario: Dra. MARAURY PEÑA, Farmacéutico, Experto Profesional 1, (….)

DÉCIMO OCTAVO: Avaluó Prudencial de fecha 04-07-2006, suscrito por el funcionario F.U., experto (…)

SEGUNDO

En este mismo orden de ideas, y en aras de demostrar la plena inocencia de mis defendidos, se solicitó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se tomaran las declaraciones de testigos y vecinos que se encontraban cerca de la residencia donde se produjo el irregular allanamiento y la ilegítima aprehensión de los Ciudadanos E.D.C.A.S., E.J. PEÑALOZA AGUILAR, A.A.P.I. y Y.J.G.G., a los fines de desvirtuar las imputaciones formuladas, para lo cual se aportaron los nombres y sus correspondientes identificaciones y direcciones a los fines de que fueran llamados por esa Fiscalia, lo cual nos causa gran preocupación y extrañeza, porque en ningún momento los Ciudadanos señalados, fueron llamados a rendir su testimonio para que se llevara acabo, con lo cual la Fiscalía en la flagrante de los derechos establecidos en el artículo 125 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual también fue solicitado ante el Tribunal 8° de Control, en el escrito de de alegatos presentados en rechazo y negación de la acusación. (………)

TERCERO

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, para una mejor apreciación de los hechos de los cuales han sido imputados mis representados y a las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público vale acotar lo siguiente:

Primero En relación a la detención ilegítima de la Ciudadana E.D.C.A.S., quien es la propietaria del inmueble el cual fue allanado de manera arbitraria por el organismo Policial actuante, para el momento que sucedieron los hechos, podemos señalar que ella fue engañada en su buena fe al cuidar el vehículo que fue encontrado en su hogar, en vista de que se trataba de un vecino que le pidió el favor de guardar el vehículo en cuestión aunado a ello, (……………..)

Segundo El Ciudadano E.J. PEÑALOZA AGUILAR, quien es hijo de la Ciudadana E.D.C.A.S., también se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en el Penal de Tocuyito, a quien la fiscalía también imputo, toda vez que se encontraba dentro de la residencia al momento del allanamiento ilegítimamente practicado, en el sentido de que no existía orden judicial alguna para tal hecho.

Tercero: De igual forma, los Ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., quienes también habían llegado a la casa, con la intensión de adquirir unas tortas que vendía la Ciudadana E.D.C.A.S., y quienes tampoco nada tienen que ver con los hechos que se le han imputado, toda vez que desconocían la permanencia del vehículo en cuestión dentro de la residencia en la cual se encontraban de visita.

Cuarto: En el mismo orden de ideas, y con respecto a la procedencia de la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto a los delitos imputados Ocultamiento de Municiones de Guerra, Distribución de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas y Complicidad no Necesarias en el delito de robo agravado, se concluye lo siguiente:

De una breve lectura se desprende que la supuesta conducta desplegada por mis Defendidos Ciudadanos E.D.C.A.S., E.J.

PEÑALOZA AGUILAR, A.A.P.I. y Y.J.G.G., no encuadra en ninguno de los indicios que preceptúa la Ley. Además, los hechos narrados y sus consecuencias, podrían empañar la artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incurran en una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, como lo es la privación de la libertad de un ser humano sin estar cumplidos los extremos de Ley, la cual se evidencian en la falta de testigos, o abogados para la defensa, más aún la presencia de un Funcionario del Ministerio Público, en el momento que se produjo el allanamiento, tal como ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro.. 152 deI 18/02/2000:

La visita domiciliaria realizada sin requisitos de ley, constituye un hecho ilícito,

Art. 185 CP. Violación de Domicilio.

y, Sentencia Nro. 1065 del 26/07/2000

Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia.

De igual manera, en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no hay evidencia alguna que puedan arrojar elementos que los relacione con la supuesta droga incautada y las municiones, porque de ser cierto que realmente existe una cantidad de droga incautada, esta solo pudo haberse extraído dentro del vehículo, aunado a ello, de las actas que se desprenden del expediente no consta experticia alguna, que relacione a nuestros representados con lo incautado; en cuanto este delito, Cabe destacar Ciudadana Juez que de conformidad con pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 28 del 26/01/2000, en donde ha decidido que:

resulta imposible inferir la intención del encausado, por el sólo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito que reza el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), sus medios económicos, antecedentes, entre otros..

(……)

CUARTO

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva ordenar lo conducente, para que de una manera inmediata, y previa verificación de los hechos, por encontrarnos evidentemente ante una flagrante violación al debido proceso, puesto que si observamos con detenimiento las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones realizadas por el organismo policial y la Fiscalía Segunda, se incurrió en lo establecido en los artículo 190 y 191, así como la violación de lo preceptuado en el artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de los Ciudadanos E.D.C.A.S., E.J. PEÑALOZA AGUILAR, A.A.P.I. y Y.J.G.G.; igualmente solicito, con el debido respeto, a esta Honorable Corte, que sea ADMITIDA la presente APELACIÓN y en un acto cabal y de correcta Administración de Justicia DESESTIME LA DECISIÓN emitida por el JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por tos delitos de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN ROBO AGRAVADO….” ( negritas de la Sala)

Transcrito el escrito recursivo, de su lectura se puede apreciar que la Defensora adversa de la decisión judicial los siguientes puntos:

  1. - La admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra sus defendidos por los delitos de Ocultamiento de Municiones de Guerra, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Complicidad no necesaria en Robo Agravado.

  2. - La admisión de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral por el titular de la acción penal.

  3. - Y aún cuando no solicita expresamente la nulidad absoluta de las actuaciones, esta pretensión se desprende de la argumentación siguiente:

    el procedimiento de aprehensión y allanamiento, para los hechos que se les imputa, no corresponde, o no se practicó siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Penal, por consiguiente se incurrió con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal

    .

  4. - Igualmente la recurrente denuncia:

    se solicitó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se tomaran las declaraciones de testigos y vecinos que se encontraban cerca de la residencia donde se produjo el irregular allanamiento y la ilegítima aprehensión (……..) para lo cual se aportaron los nombres y sus correspondientes identificaciones y direcciones a los fines de que fueran llamados por esa Fiscalía, lo cual nos causa gran preocupación y extrañeza, porque en ningún momento los Ciudadanos señalados, fueron llamados a rendir su testimonio para que se llevara acabo

    .

    Circunscritos así los puntos de impugnación, debe esta Sala pronunciarse sobre la recurribilidad de los mismos, y al respecto observa que la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, durante la Audiencia Preliminar no son objeto del recurso de apelación, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al juzgar que ---partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público—( sent. N° 1303 del 20-06-2005).

    En este orden de ideas, es de observarse, que el citado artículo 330 enumera las cuestiones a resolver por el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, y en su numeral 2 establece: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.

    De manera que, en una interpretación de esta norma la Sala Constitucional ratificó la inapelabilidad del auto de apertura a juicio por mandato legal contemplado en el artículo 331 parte in fine del código citado y así mismo, interpretó que la admisión tanto de la acusación como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no son recurribles y teniendo carácter vinculante dicho pronunciamiento, debe ser acatada por los Tribunales de la República.

    Ahora bien, como supra quedó establecido la recurrente adversa la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Director de la investigación, cuestiones que devienen en inapelables en razón de la referida doctrina de la Sala Constitucional, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso en cuanto a estos puntos de impugnación, y así se declara.

    Y con relación al tercer punto de impugnación mediante el cual, se pretende la nulidad absoluta de actos de investigación tales como la aprehensión y el allanamiento, ya que, la recurrente argumenta sobre la irregularidad del segundo, denunciando que no cumplió los extremos de los artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca los artículos 190 y 191 eiusdem, que consagran el Principio de Nulidad y el Principio de Nulidad Absoluta respectivamente.

    En este particular ha sido reiterado el criterio de esta Sala, que la solicitud de nulidad prima facie debe ser interpuesta ante el Tribunal de la causa, y el mismo deviene de la interpretación de las siguientes normas del código adjetivo penal:

    Artículo 193 último aparte: “ La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”

    Artículo 196 parte final “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”

    Toda vez, que al reglamentar el legislador el recurso de apelación en materia de nulidad, de su suyo es, que la misma ab initio ha de ser conocida por un Tribunal de Primera instancia, de ser este el Tribunal de la causa; teniendo la Corte de Apelaciones competencia en la materia por vía de excepción en el supuesto de concurrir la solicitud de nulidad con el recurso de apelación, en el entendido que la nulidad absoluta debe ser declarada en todo estado y grado de la causa, en su carácter tuitivo de la constitucionalidad del proceso judicial penal, al restituir a las partes en sus derechos fundamentales que hayan sido objeto de violación.

    En este orden de ideas, se advierte que el cuarto punto de impugnación está referido a la omisión en que supuestamente incurrió el Fiscal del Ministerio Público al no practicar diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, y sobre el mismo no existe prohibición legal expresa sobre su apelabilidad, por consiguiente debe ser admitido el recurso de apelación a los fines de resolver este punto controvertido y conjuntamente con éste, siguiendo el criterio jurisprudencial anotado, debe ser admitida la solicitud de nulidad; por consiguiente llenos los extremos de ley se declara admitido el recurso de apelación para conocer y decidir sobre la denuncia relativa a la omisión Fiscal y a la mencionada solicitud de nulidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación presentada por la Defensora de los acusados respecto de la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

SE ADMITE LA APELACIÓN respecto del tercer y cuarto puntos de impugnación relativos a la SOLICITUD DE NULIDAD y a la OMISIÓN FISCAL

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO N° GP01-R-2007-000039

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