Decisión nº PJ0172016000059 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: E.C.E.D.P. y C.J.P.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.372 y V-9.062.301, respectivamente.-

ABOGADO

ASISTENTE: Abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.670.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: AP31-S-2014-001448

-I-

- NARRATIVA-

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.

En fecha 24 de febrero de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte interesada a consignar el último domicilio conyugal.

En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano C.P., supra identificado, asistido por la abogada A.G., señaló el último domicilio conyugal.

En fecha 14 de abril de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 14 de mayo de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.

El día 4 de junio de 2014, el Alguacil encargado de la citación, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

En fecha 5 de junio de 2014, compareció la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar.

-II-

- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-

Alegaron los solicitantes, E.C.E.D.P. y C.J.P.O., anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 1981, por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 201 del año 1981, emitida por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.

Señalaron igualmente como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Cruz, Casa N° 22, Los Rosales, Prado de María, Parroquia S.R., e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres K.A.P.E., R.C.P.E. y C.J.P.E., mayores de edad y alegaron no haber adquirido durante la unión matrimonial bienes que pudieran ser objeto de partición.

Asimismo, declararon que en virtud de que surgieron entre ellos diferencias irreconciliables que los llevaron a separarse de hecho desde el 1° de octubre de 1999, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos E.C.E.D.P. y C.J.P.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.372 y V-9.062.301, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el 29 de julio de 1981, por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R..

TERCERO

Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

E.J.F.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY J.S.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY J.S.

EJFR/LJS/GabrielaCerbello.-

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