Decisión nº 617 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010, por la ciudadana A.I.R.M. en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana E.K.R.M. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Pago de Prestaciones sociales.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la COOPERATIVA A.N.D.G. 24924 Y CAGAR 24924 S.C, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 23 de Septiembre de 2010 y finalizó el día 19 de enero de 2011; ordenándose la remisión del expediente en fecha 27 de enero de 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el día 27 de enero de 2011 a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante en su libelo de demanda que comenzó prestar sus servicios como abogada el día 23 de octubre de 2006 para la Cooperativa A.N.d.G. 24924 y Cangar 24924 S.C., cumpliendo un horario trabajo de lunes a viernes de 2:00 a 6:00pm. que la despidieron en fecha 06 de septiembre de 2008, que la relación laboral duró 1 año, 10 meses y 23 días, devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.000 mensuales sin que se le cancelara lo correspondiente a sus prestaciones sociales

Por todo lo expuesto es que demanda a la empresa COOPERATIVA A.N.D.G. 24924 Y CANGAR 24924 S.C., a los fines de que le cancele los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y fraccionadas, Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado, Utilidades Cumplidos y Fraccionadas, Indemnización por despido, Indemnización de Preaviso para un total de Bs.9.229,85

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la co-demandada CANGAR 24924, S.C. manifestó que la Sociedad Civil Cangar 24924, fue constituida mediante acta en el año 2007 y que una vez constituida dicha sociedad la misma se mantuvo inactiva hasta el año 2009 y a través de documentos que fueron promovidos en su oportunidad es demostrable que no existió vida económica en la empresa antes del año 2009, por tal razón niegan la posibilidad real de existencia de una relación de servicio profesionales, mucho menos de naturaleza laboral entre CANGAR 24924 S.C y la demandante, que desestiman la pretensión de la demandante y solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.

Así mismo expuso que niegan, rechaza y contradice la demanda en su totalidad y desconoce la existencia de la relación laboral entre Cooperativa A.N.d.G. 24924 R.L., por cuanto la relación que existió entre ambas fue limitada estrictamente a una relación profesional y por ello percibía honorarios profesionales y a cambio de esta emitía facturas a fin de registrar la operación comercial a nivel fiscal. Que siempre se sostuvo entre las partes que la demandante no prestaría servicios profesionales exclusivos para la empresa, que su labor era atender los casos que se presentaban en la misma, especialmente en el área de atención al reclamante y a terceras personas involucradas en situaciones de Responsabilidad Civil de vehículos, siempre preservando los derechos de la empresa. Que la demandante no tenía la responsabilidad de cumplir horario de 8 horas diarias , sino guardias en donde prestaría su concurso profesional para las diversas situaciones jurídicas que se presentaran para la empresa, además de atender demandas y procedimientos administrativos en lo que se viera involucrada la empresa y que la demandante podía atender otros casos sin necesidad de rendir cuentas a la empresa, que la demandante atendió diversos casos por lo que la empresa pago los honorarios correspondientes.

Alego que el presente caso es eminentemente civil o mercantil, por cuanto involucra diferencias conectadas a una relación contractual.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, en donde hace el cálculo y exige el pago de los beneficios laborales. Que opone como prueba las promovidas por las partes demandadas en el caso de Cangar 24924 S.C. su inactividad económica y de la Cooperativa A.N.d.G. 24924 R.L, las facturas emitidas por la demandante y en especial lo escrito de su puño y letra en el espacio destinado al concepto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Pruebas Documentales:

• Copia del Memorando dirigido al personal Jurídico de fecha 08-04-2008, corriente al folio 57. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio con respecto al horario que debía cumplir la accionante.

• Copia de comprobantes de pago y copias de los cheques, a nombre de la ciudadana E.K.R., corrientes a los folios 58 al 65. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio.

• Copia de los controles de guardia sellados por la empresa Cooperativa A.N.d.G. 24924, corrientes a los folios 66 al 114. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio. con respecto al horario que debía cumplir la demandante.

• Copia de las actas constitutiva de la Sociedad CANGAR 24924 y la COOPERATIVA A.N.D.G. 2494. corrientes a los folios 115 al 156. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio en cuanto a que ambas empresas demandadas están constituidas por los mismos socios.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA COOPERATIVA A.N.D.G. 24924.

1) Documentales:

• Copia de comprobantes de pago y copias de recepción de cheques, a nombre de la ciudadana E.K.R., corrientes a los folios 158 al 246. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio.

2) Exhibición de documentos: A la ciudadana E.K.R.M., a los fines de que exhiba los talones de facturas que tiene en su poder.

En la oportunidad de evacuación de esta prueba ,la parte promoverte desistió de la misma, por cuanto los mismos constan en el expediente en su original.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA Empresa CANGAR 24924 S.A.

1) Pruebas Documentales:

• Copia del Poder Autenticado y del Registro Mercantil de la empresa CANGAR 24924 S.A.

• Copia de las constancias de inactividad, presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la empresa CANGAR 24924 S.A., corrientes a los folios 252 al 260. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le otorga valor probatorio.

• Copia de la declaración de ISLR, corriente al folio 251.Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio.

• Copia de la carta de inicio de actividad presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, corriente al los folio 249 y 250. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le otorga valor probatorio

• El merito favorable de las pruebas promovidas por la empresa COOPERATIVA A.N.D.G. 24924, en especial las facturas expedidas por la demandante. Con respecto a esta prueba, este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

-III-

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Por cuanto la demandada en la contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio Oral y pública manifiesta que la demandante prestó sus servicios para la accionada bajo una relación estrictamente profesional, asume la carga de probar que en efecto se trató de una prestación de servicios por honorarios profesionales y a la demandante le corresponde la carga de probar que la relación fue de carácter laboral.

Distribuida la carga de la prueba, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que la ciudadana E.K.R.M. prestó servicios para la empresa COOPERATIVA A.N.D.G. 24924 desde la fecha 23 de octubre de 2006 b) Que la accionante prestaba servicios como Abogada, c) Que prestó servicios hasta la fecha 06 de septiembre de 2008. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) la prestación de servicios para la empresa CANGAR 24924 S.C , b) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana E.K.R.M. y la COOPERATIVA A.N.D.G. 24924 y CANGAR 24924 S.C, c) la procedencia o no de los conceptos demandados.

Con respecto al primer punto controvertido relativo a la prestación de servicios a la empresa CANGAR 24924,S.C, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda alega que la misma fue constituida , mediante acta, en el año 2007 y que una vez constituida permaneció inactiva hasta el año 2009; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública la reclamante manifiesta haber prestado sus servicios simultáneamente para ambas empresas, se encuentra a su vez evidenciado a los folios 115 al 154 que las mismas están constituidas por los mismos socios, por consiguiente en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas , este Tribunal declara que en efecto la ciudadana E.K.R.M. prestó servicios simultáneamente para las empresas CANGAR 24924,S.C, y COOPERATIVA A.N.D.G. 24924, R.L . Y así se decide.

Con respecto al segundo punto controvertido, relativo a la existencia de una relación laboral entre la ciudadana E.K.R.M. y la COOPERATIVA A.N.D.G. 24924 y CANGAR 249224 S.C la representación judicial de la demandada alega que la demandante prestó sus servicios profesionales y por ello percibía honorarios profesionales, que la misma no prestaba servicios exclusivos para la empresa , que no tuvo que cumplir un horario de 8 horas diarias , sino guardias en donde prestaba su concurso profesional para las diversas situaciones jurídicas que se presentaban en la empresa; de la manera como la demandada dio contestación a la demanda, la carga de la prueba le correspondía a ella; sin embargo, la misma únicamente promueve facturas con sus comprobantes de pago, a nombre de la demandante que corren insertos al expediente; ahora bien, los mismos no pueden por sí solos evidenciar la existencia de una relación profesional entre las partes, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral se hace necesario verificar si entre las partes se dieron los indicios que hagan presumir la existencia de una relación laboral.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo reciba, y el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo dependencia y mediante una remuneración; corresponde en consecuencia determinar si existió una relación laboral con todas sus características, como lo son: la subordinación , la prestación de servicio por cuenta ajena y la percepción de un salario; en el caso bajo análisis se evidencia que existía un relación de subordinación entre la demandante y las empresas demandadas, en virtud de que la accionante durante el tiempo que debía estar en su sitio de trabajo, se encontraba en plena disposición de sus patronos, del acervo probatorio se evidencia que la misma debía cumplir con un horario de trabajo de dos de la tarde (02:00 p.m ) a seis de la tarde (06:00 p.m), de conformidad con planilla de control de guardias, insertos al expediente a los folios 66 al 115, y durante este lapso de tiempo debía permanecer en las instalaciones de las empresas demandadas a las ordenes de sus jefes inmediatos; con respecto a la prestación del servicio por cuenta ajena, de la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constata que la accionante aún y cuando ejercía algunas funciones como profesional del derecho, las ejercía en función de la actividad que prestan las empresas demandadas y no de manera personal con casos o diligencias para terceras personas , aunado a esto, la accionante manifiesta que realizaba funciones administrativas, atendía público y llevaba los registros de todos los clientes de las empresas y con respecto al salario, del acervo probatorio y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio oral y pública se evidencia que la actora percibía un ingreso por la prestación de sus servicios de manera fija y quincenal , lo cual no hubiese ocurrido en el caso de prestar sus servicios profesionales por honorarios para las empresas demandadas bien sea como apoderados judicial o asesores legales, los cuales deben asistir a la misma solo cuando sean llamados y en la mayoría de los casos perciben sus honorarios de acuerdo al trabajo que tengan que ejercer.

Se hace necesario mencionar una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, de fecha 13 de agosto de 2002, en la cual se hace referencia a los indicios para presumir la existencia de una relación laboral, del Autor A.B. ; los cuales vienen a ampliar las tres características principales establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo , en el presente caso se configuran todos los indicios allí señalados para la presunción de una relación laboral entre la accionante y las empresas demandadas; motivo por el cual y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas , resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre la ciudadana E.K.R.M. y las empresas demandadas. Y así se decide.

En relación con el último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, al haber quedado dilucidado el carácter laboral de la prestación del servicio, y la demandada haber convenido en los montos que la demandante indicó como salarios en la audiencia de juicio oral y pública, se condena a la empresa COOPERATIVA A.N.D.G. 24924 R.L a la cancelación a la demandante de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por consiguiente, se condena a las empresas demandadas a cancelar a la ciudadana E.K.R.M. la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCGHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.229,85).Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana E.K.R.M., en contra de las empresas COOPERATIVA A.N.D.G. 24924 y CANGAR 24924 S.C. SEGUNDO: SE CONDENA a las empresas COOPERATIVA A.N.D.G. 24924 y CANGAR 24924 S.C. a pagar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCGHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.229,85).TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. L.F.V..

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Abg. L.F.V..

WCC/Fpc.

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