Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO N° 01

EXPEDIENTE N°: 4466

SOLICITANTE: Ciudadana R.C., en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente de la Defensoria Shamani de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 13 de Noviembre de 2.007.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentada por la Ciudadana R.C., en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente de la Defensoria Shamani de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, promovió la conciliación entre los progenitores del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ciudadanos E.E.E.C. y BETANCOURT MONTENEGRO RENNY DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.054.997 y V.-15.499443 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, ya identificado.

PRIMERO

El Señor BETANCUORT MONTENEGRO RENNY DE JESUS, ya identificado, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 100.000,00) mensual. Asimismo el padre se hará cargo de los utensilios personales del niño. De igual manera, ambos padres acuerdan que dejaran constancia del dinero entregado a través de recibos o cuentas bancarias.

SEGUNDO

Para cubrir los gastos por concepto de bonos navideños, el padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 500.000,00)

TERCERO

En cuanto al bono de salud, el padre cubrirá el 100% concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite su hijo.

CUARTO

La señora E.E.E.C., antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hijo sin escatimar esfuerzo o recursos alguno como siempre lo ha hecho.

QUINTO

La señora E.E.E.C., se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor BETANCOURT MONTENEGRO RENNY DE JESÚS, por concepto de obligación alimentaria serán disfrutado en su totalidad por su hijo.

SEXTO

Los ciudadanos E.E.E.C. y BETANCOURT MONTENEGRO RENNY DE JESÚS, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante de la Defensoria Shamani, consigno copia fotostática de la Partida de nacimiento del beneficiario, Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los progenitores y acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos E.E.E.C. y BETANCOURT MONTENEGRO RENNY DE JESÚS, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensa Shamani, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

  1. - El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

  2. - El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. - Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no son contrarios a su interés superior.

  4. - El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoria Shamani.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Representante de la Defensoria Shamani. Expídanse dos (2) copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. M.A.Z.R..

JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. M.M.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. M.M.

EXP.N° 4466

MAZR/MM/Yuraima.

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