Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.E.P.F., venezolana, mayor de edad y domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial T.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.179, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.353, contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, en el juicio que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO sigue contra la ciudadana EDELIS DEL S.F., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.242.303 y de este domicilio, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, vistos los informes y sin observaciones, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a resolución de fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la inserción de partida de nacimiento propuesta por la parte demandante, por considerar que las pruebas promovidas y evacuadas son insuficientes para demostrar los hechos alegados, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

La parte solicitante de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos: Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias simples de partidas de nacimiento Nos.- 2297, 2298 y cédulas de identidad de las ciudadanas C.S. y M.N..-

Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas promovidas, este Tribunal considera que no son suficientes para demostrar por sí solas los hechos alegados por la parte demandante, específicamente la existencia de filiación paterna entre el ciudadano A.R.P. y la demandante ciudadana A.E.P.F., tal y como lo declara la demandada EDELIS DEL S.F. (sic), en su exposición de fecha 22 de Junio del presente año. Así se decide.-

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…Omissis…), declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana A.E.P.F. (sic).-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana A.E.P.F., a fin de interponer demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano T.B.P., contra la ciudadana EDELIS DEL S.F., todos antes identificados, la cual fue admitida en fecha 25 de enero de 2005.

Narra la solicitante que nació el día 14 de octubre de 1975 en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo hija de la ciudadana EDELIS DEL S.F., parte demandada en la presente causa, quien nunca cumplió con los trámites de presentación ante las autoridades civiles competentes, a los fines de su inscripción en el registro civil y correspondiente emisión de partida de nacimiento.

Agrega la parte actora que nació de un parto extrahospitalario, atendido por una partera de nombre I.O.D.B., razón ésta que le ha dificultado la obtención de sus documentos de filiación e identificación, no obstante haber realizado diversas diligencias para conseguir su partida en el Registro Civil de la Parroquia en la que nació. Por estas razones, demanda a la ciudadana EDELIS DEL S.F., para que convenga en que es cierta su exposición y asimismo se ordene la inserción de su partida en los Libros de Registro Civil de Nacimientos. Fundamenta su pretensión en los artículos 458 y 505 del Código Civil, 770 del Código de Procedimiento Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado a-quo admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada, publicar edictos y notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 8 de marzo de 2005, la ciudadana EDELIS DEL S.F., asistida por el abogado W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.923, conviene en la demanda incoada, declarando ciertos los hechos narrados y procedente el derecho alegado.

En fecha 12 de abril de 2005, el a-quo ordena notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer de su conocimiento que, en el caso sub litis, se dará inicio al lapso probatorio de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte actora evacue las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

La parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas el día 21 de abril de 2005, promoviéndose el mérito favorable de las actas procesales, tarjeta de vacunación y constancia de estudios de la ciudadana A.E.P.F., así como las declaraciones de cuatro (4) testigos.

El Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la evacuación de la prueba testimonial, envía al Juzgado a-quo las resultas en fecha 23 de mayo de 2005.

El día 22 de junio de 2005, la ciudadana EDELIS DEL S.F. hace declaración bajo juramento, respecto los hechos alegados por la parte actora, exponiendo que tiene nacionalidad colombiana, que es madre de la ciudadana A.E.P.F. y que el padre de ésta es el ciudadano A.R.P., quien la abandonó antes del nacimiento.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado a-quo dicta sentencia, declarando SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento propuesta, en los términos expuestos en el Capitulo Segundo del presente fallo. Dicha decisión es apelada por la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial T.B.P., siendo oído el recurso en ambos efectos, y correspondiéndole a este Juzgado Superior cumplir con el procedimiento a seguir en esta Segunda Instancia.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad procesal para la presentación de informes en esta Segunda Instancia, sólo el apoderado judicial de la parte actora presentó los suyos, ratificando todos y cada uno de los hechos alegados y probados en Primera Instancia. Por otra parte, manifiesta que su representada cuenta con 30 años de edad, y hasta la fecha no ha podido obtener su inscripción en el registro de nacimientos, a pesar de las numerosas diligencias que ha realizado y de haber demandado a su presunta madre, la ciudadana EDELIS DEL S.F.; igualmente, expone que existen normas que establecen el derecho de toda persona a tener un nombre y el apellido de los padres, y a ser inscrita en el Registro Civil (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla en su artículo 16 el derecho a un nombre y a una nacionalidad, y en el artículo 18 eiusdem el derecho a ser inscrito en el Registro Civil. Concluye la parte demandante que con base en las pruebas presentadas y el derecho invocado, es procedente la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento solicitada por su representada la ciudadana A.E.P.F..

En la oportunidad legal establecida para su presentación, éste Tribunal deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en forma original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana A.E.P.F., por considerar que las pruebas promovidas por la accionante son insuficientes para demostrar los hechos alegados.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La presente causa se regula por las normas referentes a los juicios de rectificación y nuevos actos del estado civil, consagradas en el Capítulo X del Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que comprende desde los artículos 768 al 774 ejusdem.

Ahora bien, es oportuno y consubstancial para este Juzgador Superior hacer referencia los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

(...Omissis...)

Artículo 772:“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

(Negrillas de este Juzgado Superior).

De la anterior transcripción de las normas aplicables al caso concreto, se evidencia que en este tipo de procedimientos, cuando no haya oposición por parte del demandado o de tercero intervinientes, la sentencia que dicte el Juez de Primera Instancia no podrá ser revisada mediante el recurso de apelación, por disposición expresa de la Ley.

En el caso sub litis se evidencia que la parte demandada convino expresamente en los hechos alegados por la parte actora, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente recurso de apelación no ha debido ser oído por el Juzgado a-quo, dado que los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil antes descritos, precisan en forma clara e inequívoca que la resolución tomada por el Juzgado a-quo el día 29 de junio de 2005, de declarar sin lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana A.E.P.F., no admite apelación, debido a que no hubo oposición durante el desarrollo del proceso, y que en consecuencia admitir el mencionado recurso atentaría a la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional atinente al debido proceso. Y ASÍ SE VALORA.

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de Caries A.C., en el expediente N° 00- 2170, sentencia N° 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso, y éste último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte que, siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 8 de julio de 2005, vista la apelación propuesta por la parte actora en la presente causa, el Tribunal a-quo profiere auto mediante el cual oye el recurso en ambos efectos, contraviniendo de forma clara y evidente lo preceptuado en el citado artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la procedencia de la apelación en los casos en que no hubiere oposición en el procedimiento de inserción y rectificación de partidas del estado civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Llama poderosamente la atención a este Juzgador, que dada la naturaleza del pronunciamiento contenido en el fallo recurrido, contra el cual no se admite apelación por disposición expresa de la Ley, el Juzgado a-quo haya efectivamente oído el referido recurso, por lo que insta a evitar que se sucedan nuevamente este tipo de subversión procedimiental, causando retraso procesal y grave perjuicio al interés de las partes como el del caso facti especie.

En consecuencia, con sujeción a la doctrina jurisprudencial que sirve de apoyo a esta decisión, y con estricto apego a las regulaciones legales adjetivas aplicadas al caso facti-especie, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido por el abogado T.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.P.F., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se plasmarán en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana A.E.P.F. contra la ciudadana EDELIS DEL S.F., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte demandante ciudadana A.E.P.F., por intermedio de su apoderado judicial ciudadano T.B.P., contra la resolución de fecha 29 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 8 de julio de 2005, mediante el cual oye recurso de apelación propuesto por la parte demandante ciudadana A.E.P.F. en ambos efectos.

TERCERO

DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P.

EVA/ag/lt

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