Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SOLICITANTES: “E.G.M. DE PEREIRA Y JULIO C.P.V.”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.317.858 y V-6.227.547, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

DEL SOLICITANTE: “CARLOS CORNIELES”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.166.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-011679

-I-

El día 5 de diciembre de 2011, los ciudadanos E.G.M. y J.C.P.V., anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado C.C., antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) Contrajimos matrimonio civil el dia 29 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) Habiendo fijado como último domicilio de la unión conyugal la siguiente dirección: Avenida Mora, la quebradita I, bloque 11, piso 3, apartamento nro. 03-02, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Ciudadano Juez, desde el día 15 de julio del 1996, hemos permanecidos Separados de Hecho, sin existor entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siento esta la razón por el acual de Nutuo y Amistoso acuerdo y en virtud de estar separadas mas de cinco (5) años, acudimos ante usted, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Codigo Civil vigente, se sirva declara el Divorcio entre nosotros.(…) ”.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 23 de enero de 2012, el ciudadano J.C.P.V., debidamente asistido por la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.514, consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.

El día 1 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 29 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil J.E., dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Luego, el 29 de febrero de 2012, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…)Revisadas como han sido las actas, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos E.G.M. DE PEREIRA Y J.C.P.V., ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente..(…)

.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos E.G.M. DE PEREIRA Y J.C.P.V., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos E.G.M. DE PEREIRA Y LUIO C.P.V., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 29 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federa (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el acta N° 202, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federa (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), al Registrador Principal del Distrito Capital, y al C.N.E. (CNE), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2011-011679

RRB/DIG/

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