Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. 6825

SOLICITANTE: E.D.C.G.D.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.775.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.O.C. y N.S.B.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.254 y 16.597, en el mismo orden.

PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: F.M.A., mayor de edad, de nacionalidad colombiana.

MOTIVO: Exequátur.

PRIMERO

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la apoderada judicial de la solicitante señala que tal y como se evidencia de la certificada de divorcio y su respectiva legalización dictada por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, del 31-05-1995, que acompaña, se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento civil, motivo por el cual solicita que, mediante procedimiento de Exequátur, se declare, la fuerza ejecutoria de la sentencia definitivamente firme de divorcio pronunciada por el citado Juzgado que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con el ciudadano F.M.A., mayor de edad, de nacionalidad colombiana.

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió la causa al conocimiento de esta Alzada, quien en auto del 01-07-2002, instó a la solicitante adecuar su solicitud a la normativa vigente, lo cual fue cumplido en diligencia del 12-08-2002.

En auto del 30-09-2002, se abocó el Juez al conocimiento de la presente causa y en fecha 01-11-2002, se admitió la solicitud ordenando el emplazamiento del ciudadano F.M.A. y la notificación al Ministerio Público.

Realizadas las gestiones tendentes a los fines de lograr la citación del ciudadano antes citado, no lográndose la misma, se ordenó la citación por carteles.

Mediante escrito del 22-09-2005, la Fiscal Centésima del Ministerio Público, presentó su escrito en el que considera que el documento notariado, acompañado a la solicitud, no emana del Poder Judicial, por lo que no debe considerarse como una sentencia, sino un documento autenticado, de lo cual se desprende que la presente solicitud no cumple con lo dispuesto en los literales a y d del artículo 6 del Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros, ratificado en Caracas en el año 1911 por Venezuela y Colombia, relativos a la copia íntegra de la sentencia y copia auténtica del auto en el que se declare que la sentencia tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda, respectivamente; por ello solicita se declare improcedente la presente solicitud de exequátur.

Por diligencia del 28-11-2007, la apoderada de la solicitante, consigna copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de familia de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia del 31-05-1995, debidamente protocolizada y autenticada por los órganos competentes.

En fecha 07-12-2007, la apoderada de la solicitante, solicita la designación de defensor ad-litem; cargo que recayó en el abogado S.G., quien luego de cumplidas las formalidades de rigor, dio contestación a la solicitud, considerando que no falta ningún requisito de los exigidos por el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia extranjera se le otorgue fuerza ejecutoria en Venezuela.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

SEGUNDO

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

A partir del 06-02-1999, este orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Esta disposición ordena en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de Colombia, país con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144 del 15 de enero de 1985. Por tanto, visto que la referida Convención se encuentra vigente entre ambos Estados, debe este Superior proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención, y en tal sentido se constata que se les ha dado cumplimiento a las mismas, por cuanto:

  1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle cualidad de cosa juzgada, antes por el contrario, fue sometida a consulta resultando confirmada por el Superior mediante providencia del 21-06-1996.

  3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.

  4. El Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, República de Colombia, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando el solicitante se sometió a tal jurisdicción para solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (Divorcio), lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.

  5. La parte demandada, hoy solicitante del exequátur, fue debidamente notificada de modo sustancialmente equivalente a lo aceptado por la ley venezolana; en virtud que al desconocerse su paradero se procedió a emplazarla conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, forma de citación que presenta similitud con la contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y se le nombró Curador Ad litem, quien ejerció debidamente su defensa.

  6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el país, a la sentencia de divorcio dictada el 31-05-1995, por el Juzgado Primero de Barranquilla, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos F.M.A. y E.G.L., el 25-08-1973.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

CEDA/nbj

Exp. Nº 6825

En esta fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

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