Decisión nº 74-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6895

El 14 de enero de 2005, los abogados A.T.T., J.T.F., D.U.M. y E.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.794, 51.232, 71.786 y 104.881, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.H.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.679.360, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior solicitando el pago de los intereses que alegan le adeuda el citado organismo a su representada, por el retraso en la entrega de sus prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de enero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 29 de junio de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró CON LUGAR la querella.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó al Instituto Universitario de Tecnología “Dr.Federico Rivero Palacio”, organismo adscrito al Ministerio de Educación, el día 1° de octubre de 1973. Que una vez cumplidos los requisitos de edad y años de servicio el Ministro del ramo dictó el Resuelto N° 000040 de fecha 1° de noviembre de 2000, mediante el cual resolvió jubilarla a partir del 31 de diciembre de ese mismo año, estableciendo el monto de su pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% del último sueldo que devengó como personal activo.

Que el 2 de diciembre de 2003, su representada recibió la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.95.697.593,77), mediante cheque emitido a su nombre por el Ministerio de Finazas, por concepto de prestaciones sociales.

Que el 28 de septiembre de 2004, le dirigió una comunicación a la Directora de Educación Superior manifestándole su disconformidad con el monto recibido por prestaciones sociales, requerimiento del cual afirma obtuvo respuesta el día 25 de octubre del mismo año, mediante oficio Nº 0RH-002679-04, instrumento éste a través del cual alega se reconoció su derecho al cobro de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole dicho organismo que estaba a la espera de la normativa a seguir para proceder al pago de los mismos.

Que a pesar de lo expuesto, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha recibido el pago de los citados intereses moratorios, motivo en el cual, en base a lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se condene al organismo querellado a pagarle la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.69.630.989,36), por el referido concepto, generado durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 2 de diciembre de 2003, más los intereses de mora que se sigan causando desde ésta última fecha y hasta la oportunidad en la cual se ejecute la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado J.L.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.250, obrando en sustitución de la Procuradora General de la República, alegó que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por no haber agotado previamente la actora el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que resulta igualmente inadmisible dicha demanda por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2003.

A todo evento, se opuso a la pretensión de pago de la actora, manifestando que no es cierto que su representada esté obligada a pagarle a dicha ciudadana los intereses moratorios que reclama, calculados a partir del 1° de abril de 1998. Asimismo rechaza que el Ministerio de Educación Superior haya en algún momento aceptado que adeudaba tales intereses.

Afirma que la querellante no indicó cual es la tasa de interés que publicó el Banco Central de Venezuela y que a su criterio resulta aplicable para el cálculo de los referidos intereses, ni el número de días de mora, razón por la cual, rechaza sus alegatos y solicita se declare sin lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, por considerar que desde la fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales (2 de diciembre de 2003) y hasta la oportunidad en la que interpuso la presente querella (14 de enero de 2005), discurrió sobradamente el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que operase la caducidad.

Ahora bien, no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el día dos (2) de diciembre de 2003, y que en principio, el lapso para reclamar cualquier diferencia que hubiere surgido en relación al calculo de dicho concepto fenecería el día dos (2) de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 94.

A pesar de lo expuesto se observa que después de expirado el referido lapso, la propia Administración mediante comunicación Nº ORH-002679-04, de fecha 25 de octubre de 2004, que corre inserta al folio veinte 20 del expediente judicial, reconoció el derecho que asiste a la actora al cobro de los precitados intereses de mora, en virtud del retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, conforme lo dispone el artículo 92 del Texto Constitucional, motivo por el cual, a criterio de éste Tribunal, en el caso sub examine, el lapso de caducidad para el pago de dicho concepto previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe comenzar a computarse a partir de esta última fecha, feneciendo éste, según el computo efectuado por este Tribunal, el día 25 de enero de 2005.

En tal sentido se observa, que la presente querella fue interpuesta en fecha 14 de enero de 2005 y por ende, de manera tempestiva cuando aun no había fenecido el lapso en referencia, motivo por el cual se desecha el alegato de caducidad de la acción formulado por el representante judicial del organismo querellado. Así se decide.

Solicita igualmente el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, se inadmita el presente recurso por no haber agotado la actora la vía administrativa, referida en el caso facti especie al procedimiento previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre este tema en particular, ratifica una vez más éste Juzgador el criterio expuesto en fallos precedentes, en el sentido de considerar que el procedimiento estatuido en los citados artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas que se instauren contra la República de contenido patrimonial, y no, a aquellas que surjan con ocasión o en el curso de una relación de naturaleza funcionarial existente entre la Administración Pública y los empleados a su servicio, dado que, los actos que se dicten durante el desarrollo de la misma causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, no puede pretender el organismo querellado supeditar su eventual obligación de pago, a un procedimiento previo que en situaciones como la de autos, no resulta de obligatorio cumplimiento, debiendo por ello desestimarse el alegato de inadmisibilidad de la acción que en este sentido se formula. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia este Tribunal, observa:

Consta en autos que a la actora le fue otorgado el beneficio de jubilación el día 31 de diciembre de 2000, y que a partir de ese momento surge a su favor el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales. A pesar de lo expuesto, no fue si no hasta el día 2 de diciembre de 2003, cuando a esta recibió su liquidación, es decir, dos años, once meses y un día después de haber obtenido su jubilación, mediante cheque emitido a su nombre que en copia simple corre inserto al folio 18 del expediente.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, independientemente de los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la querella con el propósito de desvirtuar el reclamo contenido en el libelo, generó a favor de la actora el derecho a percibir los intereses de mora calculados sobre sus prestaciones sociales indebidamente retenidas en manos de su empleadora durante el período de retardo en su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar de lo expuesto no consta en actas que la Administración querellada, hasta la fecha de emisión del presente fallo, hubiese satisfecho el pago de los citados intereses de mora, razón por la cual estima este Tribunal procedente ordenar el pago inmediato de los mismos, calculados a partir del día 31 de diciembre de 2000 y hasta el día 2 de diciembre de 2003 (fecha de entrega a la querellante de su liquidación), en la forma prevista por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no, como pretende la parte querellada, en base a la tasa de interés que prevé el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello, dado que el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la tasa que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto del capital propiedad del trabajador acumulado en poder del patrono, o como en el caso de autos, del funcionario público, motivo por el cual, debe ser ésta la normativa a aplicarse a los fines de compensar la mora ante la falta de pago oportuno de la prima o prestación por antigüedad, como en efecto de establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Se desestima el reclamo que formula la actora, en el sentido de que se ordene el pago de los intereses de mora que se generen con posterioridad a la fecha de entrega de sus presentaciones sociales, dado que esta situación generaría una suerte de anatocismo, producto del calculó de intereses sobre intereses acumulados, evidentemente contraria a la Ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana E.H.A.G., representada por sus apoderados judiciales abogados A.T., J.T.F., D.U.M. Y E.C.C., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago a la ciudadana E.H.A.G., de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 2 de diciembre de 2003, a la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de los citados intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 74-2008.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 6895

JNM/eab.-

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