Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001180

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-ACCIONES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana E.H.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.999.431, martillo maltillo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos G.F.-FINOWICKI y C.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.352 y 12.522, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano J.T.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.092.096.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: Ciudadanos L.A.R. y C.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 56.453 y 42.435, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Octubre de 2009, por el abogado G.F.-Finowicki, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.H.D.B., donde demanda al ciudadano J.T.B.H., por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa denominada INVERSIONES YARIGUAI, C.A. y por NULIDAD DEL TRASPASO O VENTA de Ochenta (80) Acciones que pertenecían al de cujus J.T.B..

En fecha 04 de Noviembre de 2009, este Órgano Judicial admitió la pretensión esgrimida por la ciudadana E.H.D.B. y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.T.B.H., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Realizadas las gestiones tendentes a lograr la citación personal del demandado, se evidencia que las mismas fueron productivas, lo cual se desprende de las resultas provenientes del Órgano Jurisdiccional comisionado, las cuales fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 29 de Abril del presente año.

Llegada la oportunidad de Ley, el demandado, ciudadano J.T.B.H., presentó escrito oponiendo las excepciones contenidas en los Ordinales 1° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo de la demanda y propuso mutua petición contra la demandante, en fecha 04 de Mayo de 2010.

En decisión de fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal declaró improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° de la N.P. antes nombrada y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, advirtiendo a las partes que el fallo había sido dictado dentro de su lapso legal.

En fechas en fecha 17 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos escritos de alegatos.

En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en relación a la cuestión previa opuesta en el Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en la que declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado contra la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, como consecuencia declaró EXTINGUIDA la pretensión de NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS y advirtió que la pretensión de NULIDAD DEL TRASPASO O VENTA DE LAS 80 ACCIONES, autenticada ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el N° 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría CONTINUARÁ su trámite conforme las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico positivo.

Aclarado ello y cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaría de este Despacho en fecha 14 de Octubre de 2010, ambas representaciones en fechas 28 de Octubre y 09 de Noviembre de 2010, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregaron en fecha 15 de Noviembre de 2010 y admitidos en fecha 23 de Noviembre de 2010, a excepción de las posiciones juradas y la prueba de exhibición promovidas por la parte demandada.

Cumplida la actividad de notificación conforme el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 27 de Julio de 2011.

En fecha 02 de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se niegue la prueba de exhibición por cuanto los referidos libros objeto de la prueba no se encuentran en su poder.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el abogado accionado solicitó al Tribunal se pronuncien en relación a la sentencia y en vista que existen indicios en autos de un pronunciamiento que debe ser resuelto antes del mérito de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

.

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

.

Verificada la normativa que rige este asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 20 de Junio de 1990, la accionante constituyó con su difunto esposo J.T.B.R., una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES YARIGUAI, S.R.L., en la que establecieron que el capital social sería de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) divididas en Cien (100) acciones de Un Bolívar (Bs.F.1,00), habiendo suscrito el de cujus Ochenta (80) Acciones por un valor de Ochenta Bolívares (Bs.F 80,00) y su mandante recibió Veinte (20) Acciones por un valor nominal de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00); que el objeto de la Empresa sería la realización de todas las operaciones de financiamiento, inversiones e intermediaciones en compra, ventas y permutas sobre bienes inmuebles, pudiendo comprar, vender y permutar directa o indirecta todo tipo de bienes muebles o inmuebles, enajenarlos, darlos en arrendamiento, entre otros.

Señaló que en fecha 13 de Julio de 2007 se realizó Asamblea General de Accionistas, la cual quedó registrada en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 11-A-Sgdo., en la que se trataron asuntos relativos a la transferencia de posesión de Ochenta (80) Acciones a razón de propiedad del de cujus J.T.B.R., al ciudadano J.T.B.H., cada una a razón de Un Bolívar (Bs.F 1,00) según documento autenticado ante la Notaría Publica de Guarenas, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el Nº 72, Tomo 48 de los libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, la cual no fue presentada en el Registro en su oportunidad, sino hasta la presente fecha.

Alegó que con dicha venta el ciudadano J.T.B.H., con la presentación de la respectiva venta o transferencia de acciones se constituyó como poseedor del Ochenta por Ciento (80%) del Capital Social de la Empresa.

Sostuvo que en la transferencia de la acciones referida en la Asamblea supuestamente se agregó al Registro Mercantil de la Empresa en fecha 15 de Junio de 1995, pero sin especificar Nº de asiento, tomo y menos aun aparece la autorización o aprobación del referido acto de comercio de su mandante como cónyuge del de cujus.

Indicó que su mandante no estuvo presente en el Acta de Asamblea de fecha 13 de Julio de 2007, ni firmó la supuesta venta y menos el libro de asamblea de socios, ni el libro de accionista de la asamblea, lo cual hace nula de nulidad absoluta la asamblea y la supuesta venta de acciones por no haber sido aprobada por su mandante.

Adujo que a r.d.l.i. actuación el demandado se apoderó de manera ilegal de dos (2) maquinas pesadas, propiedad de la Empresa las cuales se encuentran identificadas como dos (2) maquinas Payloader, una marca Caterpillar y la otra de fabricación canadiense, Modelos 966-C y 950-B, serial 76J2873 y 31R00509, 07Z02185, transmisión 4-RA00650, valoradas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00).

Fundamenta la pretensión en lo que respecta a la venta o traspaso de las ochenta acciones propiedad de la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, S.R.L., en la violación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, en virtud que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de Julio de 2007 y registrada en fecha 09 de Agosto de 2009, se indicó un supuesto documento de venta o transferencia de acciones realizada por el cónyuge de su mandante a favor del demandado J.T.B.H., supuestamente autenticado en la Notaría Pública de Guarenas en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el Nº 72, Tomo 48, en el que solo aparece un escrito dirigido al ciudadano Registrador Mercantil, sin embargo no aparece anexado en ningún folio la citada transferencia o venta de acciones y menos aun autorización alguna por parte de la accionante, ni se especificó Nº de asiento, ni tomo ni fecha en la que quedó registrada dicha asamblea de socios; no encuadrando dicha aptitud en la disposiciones de los Artículo 155 y 170 de la N.A..

Del mismo modo solicita la nulidad del traspaso o venta de las Ochenta (80) Acciones pertenecientes al difunto cónyuge de su mandante, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por el demandado, del mismo modo solicitó conforme lo dispuesto en el Artículo 588, Ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo contra las Ochenta (80) Acciones pertenecientes al demandado y Medida de Secuestro sobre las dos (2) maquinas pesadas, propiedad de la Empresa, las cuales se encuentran identificada como dos (2) maquinas Payloader, una marca Caterpillar y la otra de fabricación canadiense, Modelos 966-C y 950-B, serial 76J2873 y 31R00509, 07Z02185, transmisión 4-RA00650, ambas valoradas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) y finalmente estimó la pretensión en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000,00) y solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en la etapa procesal correspondiente de Ley, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito donde opuso a favor de su mandante cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante providencia en la oportunidad respectiva. En primer término rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como el derecho invocado, por no ser ciertos, por cuanto la accionante compareció a la referida asamblea.

Indicó que la accionante adujó que las acciones que constituyen el Ciento por Ciento (100%) del Capital Social de la Empresa, estaba repartido de la siguiente manera: Ochenta (80) Acciones que correspondían a J.T.B.R. y las Veinte (20) Acciones restantes corresponden en propiedad a la accionante, situación que rechazó la representación demandada por cuanto dicho argumento no está en discusión.

En cuanto a la ausencia de la accionante en la Asamblea señala que su presencia se demuestra en los Libros de Actas y que el mismo estaba en su poder, por cuanto el demandado fue echado de su domicilio natal, que todas sus pertenencias quedaron guardadas en su habitación y que cuando fue a recuperarlas se encontró con la desagradable sorpresa que la cerradura de la puerta de su habitación se encontraba cambiada y con todas sus pertenencias en bolsas negras, menos los Libros de Actas de la Empresa.

Rechazó que halla sido sorpresa para ella la asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 13 de junio de 2007 y registrada en fecha 09 de agosto de 2007 bajo el Nº 7, tomo 161-A-Sgdo, así como también documento notariado en el cual su progenitor le cedí las ochenta acciones el cual quedó autenticado en fecha 23 de junio de 1995 ante la notaria publica de Guarenas, bajo el Nº 72, Tomo 48 de los libros respectivos.

Negó y rechazó que su padre haya dado en venta las Ochenta (80) Acciones de la Empresa por cuanto lo verdaderamente cierto es que el de cujus cedió los derechos de la referidas acciones según documento autenticado en fecha 28 de Junio de 1995 y rechazó el desconocimiento de dicha operación por parte de la demandante por cuanto para esa misma fecha la demandada otorgó ante la misma Notaría Pública poder de administración al de cujus J.T.B., tanto es así que ambos documentos fueron ingresados a la misma Notaría bajo la Planilla Nº 4756 para el poder y la Nº 4757 para el documento de cesión de derechos de las acciones, otorgados ambos en la misma fecha.

Del mismo modo interpuso en contra de la accionante RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, señalando que a la Sociedad Mercantil de la cual es titular de Ochenta (80) Acciones, le corresponden en propiedad tres (3) maquinas, dos de ellas marca Payloader y la tercera Jhondeere tipo jumbo, marca Caterpillar y de fabricación canadiense, modelos: 966-C, 950-B, 690-B, serial 7612873, 31R00509, con serial de carrocería 07Z02185, 690-BA-40383-D, las cuales fueron objeto de arrendamiento a favor de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y que supuestamente otorgó la Sociedad Mercantil YARIGUAI, C.A., donde aparece como firmante el de cujus J.T.B.R., tomando en consideración que dicha operación se efectuó con posterioridad al fallecimiento del antes identificado ciudadano, Situación que conllevo al demandado a solicitar a través de escrito dirigidos a la persona encargada en la Alcaldía que informe quien, como y cuando se efectuó el contrato de las maquinas.

Señaló que ante tal situación la funcionaria encargada de la Alcaldía ordenó se le entregaran las copias requeridas, ordenes de pago y copia de los cheques emitidos por la Alcaldía a nombre de la Empresa contratante, de cuya circunstancia tuvo conocimiento la Fiscalía Quinta de Guarenas en la que se verifico la falsificación de la firma de su difunto padre, el cual aparece firmando una fecha posterior a su muerte.

Indicó que corre una querella penal interpuesta por la acciónate, en la que declaró que su hijo no había participado nada en relación cesión de la acción y que sin embargo su cónyuge si le había participado la transferencia de las Ochenta (80) Acciones a su hijo ciudadano J.T.B..

Adujo que la demandante en un escrito de descargo consignado en fecha 15 de Mayo de 2009, en la Fiscalía reconoció los daños y perjuicios y que lo percibido no supera los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00); que motivado a lo anterior fundamentó la reconvención conforme lo dispuesto en los Artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 31 y 340 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00).

Del mismo modo solicitó PRIMERO: Que la accionante absuelva Posiciones Juradas, SEGUNDO: Que el Tribunal ordene la restitución inmediata de la maquina pesada jhondeere tipo jumbo, la cual posee la accionante en forma ilegal; TERCERO: Que el Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, a fin que dicho Organismo envié copia de las actuaciones ocurridas en el Expediente signado con el Nº H993-297 de fecha 20 de Agosto de 2009; CUARTO: Que el Tribunal solicite a la Fiscalía las copias de las actuaciones llevadas por ese Despacho con relación al Asunto 15-f5-0152-09; QUINTO: Que el Tribunal solicite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques, las actuaciones ocurridas en el expediente Nº 97-6330 desde el folio 161 hasta el folio 217, ambos inclusive; SEXTO: Que el Tribunal declare el uso indebido de las maquina pesadas y los daños y perjuicios causados; SÉPTIMO: Que cancele la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00) por concepto de daños y perjuicios que su actitud le ha causado a la empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A.; OCTAVO: Que paguen los intereses causados por la suma anteriormente citada hasta el día en que se pueda materializar un acuerdo y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central De Venezuela; NOVENO: Que paguen la indexación de las cantidades demandadas para el momento de su definitiva cancelación o en su defecto, para el momento en que se dicte la sentencia que recaiga sobre el juicio de conformidad con la experticia; DÉCIMO: Finalmente que se paguen las costas y costos del juicio hasta su total y definitiva terminación.

Establecidos los hechos anteriores el Tribunal luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente considera oportuno pronunciarse respecto la tempestividad o no de las defensas opuestas por la representación demandada, en los términos siguientes:

DEL PUNTO PREVIO

Se evidencia de autos que en fecha 04 de Mayo de 2010, la representación accionada mediante escrito opuso cuestiones previas, dio formal contestación a la demanda interpuesta en su contra y reconvino por DAÑOS Y PERJUICIOs a la parte accionante, siendo resueltas en su oportunidad procesal las referidas excepciones mediante un fallo interlocutorio que adquirió firmeza de Ley dado que contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, continuando el curso de la causa de manera regular donde ambas representaciones en fechas 28 de Octubre y 09 de Noviembre de 2010, consignaron escritos de promoción de pruebas, que se agregaron a los autos en fecha 15 de Noviembre de 2010 y admitidos en fecha 23 de Noviembre de 2010, a excepción de las posiciones juradas y la prueba de exhibición promovidas por la parte demandada y solicitando en fecha 27 de Septiembre de 2011, el apoderado de la parte accionada se dicte sentencia, sin que se haya emitido el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la mutua petición en comento.

En tal sentido y a efecto restablecer el orden procesal quebrantado en este asunto el Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

En el mismo orden de ideas, también resulta pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:

“…Establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. (…) En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar éste Juzgador que en el asunto en particular bajo estudio resulta evidente que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la representación judicial del accionado al haber opuesto cuestiones previas y simultáneamente contestado la demanda e interponiendo mutua petición contra su antagonista, el Tribunal, una vez que quedó definitivamente firme el fallo interlocutorio que resolvió las excepciones, ya que contra el mismo no ejercieron recurso alguno, debió pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad o no de la reconvención interpuesta, puesto que la contestación efectuada en los términos antes expuesto debe tenerse como tempestiva por ser un acto exclusivo en beneficio del demandado dado que en todo momento y lugar tuvo toda la intención de ejercer todas las defensas en beneficio de su mandante, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Dicho lo anterior es forzoso para quien aquí sentencia indicar que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, ya que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, LO QUE CORRESPONDE ES REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE EMITIRSE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA por el reconviniente, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello éste último podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2011, FECHA ESTA EN QUE QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, oportunidad en que debió haberse emitido el pronunciamiento de la admisión o no de la reconvención propuesta, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente los decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, como consecuencia de ello se declaran NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio A PARTIR DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2011, FECHA ESTA EN QUE QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS., oportunidad en que debió haberse emitido el pronunciamiento de la admisión o no de la reconvención propuesta, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 03:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/IPBLR/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2009-001180

NULIDAD DE DOCUMENTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR