Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000313

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.D.C.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.236.996.

APODERADOS JUDICIALES: R.I.G. y Y.T.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.004 y 64.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el N° 44, Tomo 1357-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.879.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.D.C.H. contra PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 31 de marzo de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 08 de abril de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida, al folio 119 se establece que la constancia de trabajo fue impugnado por ser copia, siendo que lo cierto es que este documento es presentado en original, y donde dice marcado D se dice que carece de firma, lo cual no es cierto pues están firmadas por la empresa, que es el requisitos que tenían que cumplirse para que tuviera valor, pues esta documental no requiere firma del trabajador, sin embargo, el Juzgador de la Primera Instancia no la toma en cuenta por ser atacada por el actor lo cual es falso al haber sido promovido por el mismo actor.

Asimismo, aduce la recurrente con respecto al la testigo, el mismo no fue valorada ni la declaración de parte del actor, de las cuales se demuestra la relación de trabajo al haber quedado demostrado los elementos de la misma, como es el servicio personal, horario, que rendía cuenta a jefe inmediato y ganaba un salario por porcentaje y a destajo y los elementos eran dados por el patrono; todo lo cual no se tomó en cuenta en la decisión; razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, las documentales del actor fueron impugnadas al no emanar de la demandada y en el caso de una de ellas la cédula no se corresponde con esa persona que aparece firmando en nombre de la empresa, por lo que al no emanar de la demandada y no estar suscritos por esta carecían de valor probatorio.

En relación a la única testigo, manifiesta que la misma reconoce que era cliente del sitio y dijo que cuando iba al negocio pero no todos los días veía a la accionante en el sitio, afirmando que suponía que le daban las herramientas de trabajo y que no le constan todos los hechos razón por la cual no podía ser valorados con pleno valor pues era una testigo que no tenía conocimiento sobre los hechos controvertidos; al tiempo que señala a favor de la empresa que no existe constancia de pago de ninguna naturaleza; que la fecha de ingreso alegada es anterior a la constitución de la demandada; lo cual no aplica la presunción de laboralidad al haberse negado en absoluto la relación laboral, por lo que la carga de la prueba corresponde al actor y eso lo hizo el juez al alegarse la falta de cualidad.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A. en fecha 06 de abril de 2004, hasta el 15 de junio de 2013, fecha en la cual la empresa procedió a despedirla de forma verbal e injustificada negándose a darle la carta de despido con una antigüedad de 9 años, 2 meses y 9 días; que en muchos casos la empresa obliga a sus trabajadores a renunciar al cargo so pena de no pagarle la quincena pendiente.

Que desempeñaba el cargo de estilista, en una jornada de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 06:30am hasta las 06:00p.m., devengando un salario a través de porcentaje establecidos por la misma peluquería a fin de simular la verdadera relación laboral, pagándole un 60% de lo producido diario por la mano de obra de la trabajadora.

Que devengaba un salario promedio desde el 16 de diciembre de 2012 al 15 de junio de 2013 la cantidad de Bs. 7.916, 66 mensuales, equivalente a 263,88 diarios; visto que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones procede a demandar los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones bono vacacional, utilidades, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alega la falta de cualidad e interés activo y pasivo pues nunca ha sido empleador del accionante. Negó en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante por ser absolutamente incierto que haya tenido algún tipo de relación laboral con el demandante. Niega la procedencia de los conceptos demandados en el escrito libelar.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

En este orden de ideas, es preciso destacar que sobre la carga de la prueba cuando se rechaza el vínculo de trabajo, sin aducir a la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia N° 19 de 22 de febrero de 2005, que expresa:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Y posteriormente, en fallo N° 1423 de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó

Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez a.l.t.e. que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero muy especialmente debe demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, para que la acción pueda prosperar.

De esta manera, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la región de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada, para lo cual se procede con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 46 cursa copia de constancia de trabajo, la cual fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada por ser copia y emanar de un tercero ajeno a la presente causa. Al respecto, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no así en el libelo de la demanda, indica que esta documental fue otorgada por una empresa del grupo de franquicias de PELUMANÍA, y la promueve para demostrar la fecha de ingreso alegada para así evidenciar que el actor si prestaba servicios para la accionada. Sin embargo, advierte esta Alzada que la referida documental no se encuentra debidamente suscrita por la persona que la otorga, evidenciándose además en el membrete de dicha documental el nombre de la empresa CORPORACIÓN VELGOPIMA, C. A., que es distinta a la demandada, por lo que al no estar demandada la referida empresa como integrante de un grupo económico conjuntamente con la demandada, ni al demostrarse por ningún otro medio de pruebas alguna relación comercial o de dependencia administrativa en autos, debe concluir esta Alzada que dicha documental constituye una documental emanada de terceros, que al no haberse ratificado en juicio de la forma establecida en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso establecer que la misma no puede ser oponible a la parte contraria, en tal sentido se desecha del debate probatorio como lo hizo el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 11 y 47 cursa constancia de trabajo, la cual fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada impugnada quien desconoció la firma por emanar del ciudadano L.C., quien es un tercero ajeno a la presente causa que no representa a la empresa, con número de cédula que no corresponde a esa persona, indicando el actor que por ser Colombiano al ser nacionalizado le dieron ese número de cédula, en tal sentido, al no evidenciarse de autos que el ciudadano represente a la empresa a los fines de emitir constancias de trabajo considera esta Alzada no puede ser oponible en juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio, aunado a que no constituye elemento suficiente para considerar la existencia de una relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 48 al 50 cursan copias simples análisis de ventas acumuladas, desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone por ser copia y no emanar de su representado, en tal sentido, al carecer de identificación y suscripción por alguna de las partes no puede ser oponible desechándose del presente proceso de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no constituye elemento suficiente para considerar la existencia de una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 51 al 52 cursa documental demonizada “A todo el personal” desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone al no emanar de su representado, en tal sentido, al carecer de identificación y suscripción por alguna de las partes no puede ser oponible desechándose del presente proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no constituye elemento suficiente para considerar la existencia de una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales compareció a la audiencia de juicio la ciudadana N.B.D. la cual respondió lo siguiente: que conoce a la ciudadana E.D.C.H. y a la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, que de su conocimiento le consta que la ciudadana DEL C.H. trabajó para la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI; que cuando ella iba la atendía temprano y en las tardes como peluquera y barbera; que se imagina que las herramientas eran de la peluquería; que le consta porque ella le atendía y le tenía que pedir permiso al jefe para salir y por ello se imagina que era el jefe.

Ante las repreguntas respondió que la actora le atiende como hace 4 años; sólo se atendía con ella cada vez que iba; que iba una vez semanal a secarse o cuando tenía algún evento el resto de los días pasaba por ahí; que trabajaba cerca y cuando llegaba a las 6:45 AM a 07:00 AM ella estaba y la atendía o a la salida de las 06:00 PM ella la atendía por eso me imagino era su horario; que el shampoo y queratina era ofrecido por la caja; tenía sus herramientas en el sitio de trabajo secador, cepillo y una vez el de la caja le dio las herramientas para que la atendiera se imagina que era el jefe.

Respecto a esta declaración, se observa como lo indicó el a quo que esta testigo no tiene conocimientos directo de los hechos planteados en la presente demanda, pues la misma como lo manifiesta no acudía al lugar sino solo una vez al mes, y adicionalmente la misma hace juicios de valor sobre los hechos que no pudo sustentar con razones fundadas, lo cual no le da fe y confianza a esta Alzada para considerarla valida, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

El Juez de juicio efectuó declaración de parte en la accionante la cual respondió que prestó servicios en PELUMANÍA EN PLAZA VENEZUELA y la cambiaron el nombre y eran los mismos dueños; cortaba cabello, secaba y lo demás que se hace en peluquería cancelándole el 60% en efectivo sin recibo; nunca le dieron pago en diciembre; laboraba de 6:00 AM a 6:00 PM; tenía que justificar si faltaba sino la suspendían 3 días; nunca reclamó porque le decían que lo le tocaba nada sino lo que trabajaba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 60 al 66 y 28 al 31 cursa copia de documento constitutivo estatutario de la empresa demandada INVERSIONES WAGI, C.A. y Registro De Información Fiscal, estando debidamente registrada en fecha 06 de julio de 2006 siendo sus accionistas los ciudadanos R.W. y A.G., no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la fecha en la cual fue registrada la empresa demandada, la cual ciertamente es posterior a la fecha alegada por el actor de inicio de relación laboral y sin que se desprenda relación alguna con la empresa que alega el actor como del grupo económico CORPORACIÓN VELGOPIMA, C. A. aunado a que no consignó registro de esta última a los fines de extraer algún elemento de convicción. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 67 al 73, cursa copias de notificaciones, Acta convenio, cédula y pasaporte y, copia de Cartel de notificación, objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora por ser copias y emanar de un tercero ajeno a la presente causa, en tal sentido, al haberse impugnado y no demostrarse su certeza con la presentación del original que evidencia su existencia no puede ser oponible. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora E.H. pretende a reclamar derechos de carácter laboral alegando haber prestado servicios para la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A. desde el 06 de abril de 2004 hasta el 15 de junio de 2013, desempeñándose en el cargo de estilista en un horario comprendido entre las 06:30 AM hasta las 06:00 PM., devengando un salario a través de porcentaje establecidos por la misma peluquería a fin de simular la verdadera relación laboral, pagándole un 60% de lo producido diario por la mano de obra de la trabajadora, todo de forma subordinada y bajo dependencia de la accionada, por su parte, la demandada niega en forma absoluta la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos bajo la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, compartiendo el criterio y la fundamentación indicado por el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia bajo análisis, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, al no desprenderse de autos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En este orden, es importante precisar que las pruebas aportadas por la parte actora no aportan elementos suficientes para considerar la existencia de una relación laboral subordinada dentro de las horas y en la actividad alegada de estilista, no se evidencia lo percibido contraprestación por el servicio prestado en alguna cantidad reiterada y fija mensual ni que la demandada le suministraba elementos que se requerían para desempeñar e los servicios.

Aunado a lo anterior no se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor al no demostrarse que haya comenzado a prestar servicios en una empresa del grupo de franquicias de PELUMANÍA, no demandada en este juicio, en tal sentido, no constan a los autos elementos suficientes que evidenciaran en juicio la prestación personal subordinado del servicio y pago de la contraprestación dineraria por dicho servicio.

Por los motivos antes expuestos y del análisis de las actas procesales esta Juzgadora concluye, indubitablemente, que la parte actora no logró demostrar en las actas procesales por pruebas documentales y testimonial, la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario, concluyéndose en la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, con lo cual no queda demostrado la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni menos aún el pago por parte de la accionada de remuneración alguna a favor de la accionante. ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.D.C.H. contra PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/14042014

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