Decisión nº 09-1298 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000550

DEMANDANTE: E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.675, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.D.A., G.L., V.L., C.L.D.V., P.L., NAILET LEAL y Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.526.513, V-4.376.861, V-4.376.862, V-4.733.592, V-7.301.874, V-7.352.956, V-9.546.672, V-7.352.906, V-7.403.868, V-7.403.867 y V-10.846.960, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: I.A.C.L. y A.D.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.236.654 y V-1.237.542, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: H.F. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.211 y 31.152, respectivamente.

EXPEDIENTE: 09-1298 (Asunto: KP02-R-2009-000550).

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante demanda interpuesta en fecha 06 de mayo de 2003, por la ciudadana E.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.d.A., G.L., V.L., C.L.d.V., P.L., Nailet Leal y Z.L., debidamente asistida por la abogada I.M.M., contra los ciudadanos I.A.C.L. y A.d.C.C.L., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en el Barrio La Feria, callejón 15 N° 11-24, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 01 al 03 y anexos a los fs. 04 al 21).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003 (f. 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación personal de los demandados, la cual se materializó en fechas 07 y 26 de agosto de 2003 (fs. 24 y 28).

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2003 (fs. 45 al 48), el abogado H.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, la cual fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 50). En fecha 18 de noviembre de 2003 (fs. 51 al 54), la ciudadana E.L., parte actora, asistida de abogada presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fechas 17 y 18 de diciembre de 2003, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las de la parte actora rielan a los folios 58 al 60 y anexos a los folios 61 al 66, y las de la parte demandada obran a los folios 67 y 68, anexos a los folios 69 al 73. Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2004 (fs. 74 y 75), la ciudadana E.L., parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado reconviniente. Por auto de fecha 22 de enero de 2004 (f. 76), el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta a los folios 119 al 121, inspección judicial practicada en fecha 25 de febrero de 2004, la segunda riela a los folios 138 al 140, de fecha 11 de marzo de 2004, ambas fueron practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 25 de marzo de 2004 (f. 149), fueron juramentados los ciudadanos J.S.L.M., R.A.S.R. y N.U.G., como expertos grafotécnicos. En fecha 02 de abril de 2004 (fs. 153 al 156), la ciudadana E.L., parte actora, consignó escrito de alegatos. Riela a los folios 160 al 165, informe técnico pericial, suscrito por los precitados expertos grafotécnicos.

En fecha 27 de abril de 2009 (fs. 216 al 243), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación, condenó a los demandados entregar el inmueble sub litis, condenó en costas a la parte demandada y declaró sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva. El abogado H.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2009 (f. 249), ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 05 de junio de 2009 (f. 250), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su debida distribución en los juzgados superiores.

En fecha 12 de junio de 2009 (f. 252), se recibió el expediente y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de junio de 2009 (f. 253), se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia. Consta a los folios 257 al 259, escrito de informes presentado en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado H.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 03 de agosto de 2009, la ciudadana E.L. consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 265 al 267). Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los catorce días de despacho siguiente (f. 269).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana E.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.d.A., G.L., V.L., C.L.d.V., P.L., Nailet Leal y Z.L., debidamente asistida por la abogada I.M.M., alegó que sus representados son propietarios de un lote de terreno con las bienhechurias construidas sobre el mismo, ubicado en el Barrio La Feria, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno de la vendedora (Parcelamiento Catedral, C.A); Sur: con terrenos públicos; Este: con parcela 35; y Oeste: con la parcela Nos 181 y 182, el cual les pertenece por herencia de su padre P.L., conforme consta en declaración sucesoral Nº 0000244 de fecha 25 de abril de 2000, y conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1982, bajo el Nº 1, folio 1 y su vto. protocolo primero, tomo 6.

Indicó que el prealinderado inmueble está ocupado por los ciudadanos I.A.C.L. y A.d.C.C.L., quienes sin detentar título alguno se niegan a desocuparlo; que el ciudadano I.C. intentó en su contra una demanda por cumplimiento de contrato que fue llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-V-1998-000039, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2002.

Que el terreno ocupado por los demandados forma parte de una mayor extensión que es de propiedad, y está constituido por una superficie de terreno constante de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de treinta y dos metros (32 Mts.) con terrenos de P.L., hoy sucesión Leal; sur: en línea de treinta y dos metros (32 Mts) con terrenos que son o fueron de J.G.; este: en línea de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts),con la carrera 14 que es su frente y oeste: en línea de cinco metros (5 Mts) con terrenos ocupados.

Que por cuanto los precitados ciudadanos se han negado a entregarles el inmueble, solicitaron la reivindicación del lote de terreno y de las bienhechurias, y se ordene su inmediata desocupación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Por último estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y demandó igualmente las costas y costos del proceso.

Alegatos de la parte demandada

El abogado H.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.A.C.L. y A.d.C.C.L., alegó que no es cierto que sus poderdantes ocupen parte de un inmueble propiedad de la demandante y de sus patrocinados, toda vez que tanto el terreno como las bienhechurias que ocupan sus representados son de su propiedad, el terreno por ocuparlo en forma pública y pacífica desde hace más de veinte años y haberlo adquirido de manos del ciudadano P.L., mediante documento privado de fecha 04 de noviembre de 1975; con la obligación a cargo del vendedor de suscribirle el documento definitivo de venta, una vez que le fuere otorgado al vendedor por parte del Parcelamiento Catedral, C.A.; que sus poderdantes ocupan un área de terreno de ciento sesenta metros cuadrados (160 m²), ubicado en el Barrio La Feria, parcela 36, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de 32 metros con terrenos de P.L., hoy sucesión Leal; sur: en línea de 32 metros con terrenos que son o fueron de J.G.; este: en línea de 5,80 metros con la carrera 14 que es su frente y oeste: en línea de 5 metros con terrenos ocupados; que la venta definitiva del terreno no se concertó, y que los herederos y su viuda se han negado a hacerla; que los demandantes “se apropiaron de una parte de las bienhechurias que construyeron mis clientes en el lote de terreno que les vendiera P.L., sometiendo a toda la familia Castillo a vivir en una forma infrahumana ya que ni siquiera tienen salubridad en razón de no haber empotrado las cloacas, dado que se lo impiden por la fuerza, amedrentando a quienes pretenden trabajar para lograr tal cometido”; que las precitadas bienhechurias fueron construidas a sus propias expensas y con muchos sacrificios por la familia Castillo, ya que son sumamente pobres; que por las anteriores razones rechazan la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; opuso la defensa de prescripción adquisitiva de la propiedad, por cuanto sus clientes vienen ocupando el inmueble desde hace más de veinte (20) años en forma pública, pacífica y con ánimo de dueño; que la sentencia acompañada por el actor no está firme; impugnó la estimación de la cuantía fijada por el actor en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y solicitó se le practique un avalúo al lote de terreno y bienhechurias en el construidas que pretenden reivindicar.

De la reconvención

El abogado H.F. , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda propuso la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.977 y 1.953 del Código Civil, a los fines de que los actores reconvenidos convengan en reconocer a sus representados como únicos y exclusivos propietarios del terreno objeto del juicio, en razón de que los ciudadanos I.A.C.L. y A.d.C.C.L., han ejercido en forma pública, pacífica y con ánimo de dueño, por más de veinte años, la posesión sobre el terreno antes alinderado. Por ultimó estimó la reconvención en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

De la contestación a la reconvención

En fecha 18 de noviembre de 2003, la ciudadana E.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.d.A., G.L., V.L., C.L.d.V., P.L., Naileth Leal y Z.L., asistida de abogada, dio contestación a la reconvención mediante escrito en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado en la reconvención; en especial negó que los ciudadanos I.A.C.L. y A.d.C.C.L., sean los propietarios del terreno y las bienhechurias objeto de la presente acción; que es falso que lo ocupen desde hace más de veinte años; que no es cierto que los demandados hayan adquirido algún derecho de propiedad de manos del ciudadano P.L.; negaron que los demandados hayan construido bienhechurias sobre el terreno cuya reivindicación se solicita; que no es cierto que sus representados se hayan apoderado de alguna bienhechuria; negaron la procedencia de la prescripción adquisitiva de la propiedad, así como que hayan ocupado el terreno por más de veinte años de forma pacífica, pública y con ánimo de dueño; rechazó la estimación de la reconvención por exagerada; y por último solicitó se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda de reivindicación.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por el abogado H.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación seguida por la ciudadana E.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L.H.L., A.L.d.A., G.L., V.L., C.L.d.V., P.L.N.L. y Z.L., debidamente asistida por la abogada I.M.M., contra los ciudadanos I.A.C.L. y A.d.C.C.L.; declaró sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada-reconviniente.

Como punto previo se observa que en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado H.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este tribunal superior que decretara la nulidad de proceso, por cuanto “la juzgadora de la primera instancia mediante suterfugio acomodo la normativa y desatendió los fundamentos contemplados en los artículos citados, por lo que evidentemente procede la nulidad de todo lo actuado, dado que ad-inicio E.L., presenta el libelo de demanda actuando en su condición de apoderado judicial, sin ser abogada, por lo que evidentemente la anomalía se inicia con la introducción de la causa”. Por su parte la ciudadana E.L., debidamente asistida de abogado, manifestó en el escrito de observaciones a los informes que en cuanto al carácter o condición legal que representa, lo hace en su propio nombre y en representación absolutamente de sus familiares, facultad que le fue otorgada mediante un poder el cual cursa en autos, asimismo manifestó que dicha situación jurídica fue resuelta mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, esta juzgadora observa que tal como fue advertido por la parte actora, corre inserto a los folios 4 al 7, instrumento poder otorgado por los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.d.A., G.L., V.L., C.L.d.V., P.L., Nailet Leal y Z.L., a la ciudadana E.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 01, tomo 26, mediante la cual le otorgan la facultad a la ciudadana E.L., a los fines de que la prenombrada ciudadana los representen por ante los tribunales de la República, asimismo consta a los folios 40 al 43, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declara sin lugar dicha cuestión previa, por tal razón se niega la solicitud de reposición y así se declara.

Como punto previo se desprende de autos que tanto la parte demandada, como la actora reconvenida impugnaron la cuantía, tanto de la acción principal, como de la reconvención. Ahora bien, en relación a la impugnación a la cuantía esta alzada comparte la decisión dictada por el juzgado de la causa, al negar la impugnación realizada, toda vez conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe además de agregar otro elemento, como lo exiguo o lo exagerado, debe necesariamente probarlo en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que las impugnaciones no deben prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por el actor en su libelo de demanda, y en la reconvención y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso que nos ocupa se desprende de autos que la ciudadana E.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.d.A., G.L., V.L., C.L.d.V., P.L., Nailet Leal y Z.L., debidamente asistida por la abogada I.M.M., alegó que sus representados son propietarios de un lote de terreno con las bienhechurias construidas sobre el mismo, ubicado en el Barrio La Feria, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; el cual les pertenece por herencia de su padre P.L.; que el prealinderado inmueble está ocupado por los ciudadanos I.A.C.L. y A.d.C.C.L., quienes sin detentar título alguno se niegan a desocuparlo; que el terreno ocupado por los demandados forma parte de mayor extensión de su propiedad, y está constituido por una superficie de terreno constante de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de treinta y dos metros (32 M.) con terrenos de P.L., hoy sucesión Leal; Sur: en línea de treinta y dos metros (32 M) con terrenos que son o fueron de J.G.; Este: en línea de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 M),con la carrera 14 que es su frente y Oeste: en línea de cinco metros (5 M) con terrenos ocupados; que por cuanto los precitados ciudadanos se han negado a entregarles el inmueble, solicitaron la reivindicación del lote de terreno y de las bienhechurias. Por su parte, los demandados alegaron que no es cierto que sus poderdantes ocupen parte de un inmueble propiedad de la demandante y de sus patrocinados, por cuanto, tanto el terreno como las bienhechurias que ocupan sus representados son de su propiedad, el terreno por ocuparlo en forma pública y pacífica desde hace más de veinte años y haberlo adquirido de manos del ciudadano P.L., mediante documento privado de fecha 04 de noviembre de 1975; que la venta definitiva del terreno no se concertó, y que los herederos y su viuda se han negado a hacerla; que las bienhechurias fueron construidas a sus propias expensas y con muchos sacrificios por la familia Castillo, alegaron a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad, por cuanto sus clientes vienen ocupando el inmueble desde hace más de veinte (20) años en forma pública, pacífica y con ánimo de dueño, y por último reconvinieron a la parte actora.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que son hechos admitidos la identidad del lote de terreno a reivindicar, es decir, que el inmueble cuya reivindicación se solicita es el mismo ocupado por los demandados. Por el contrario forma parte del debate probatorio la propiedad del inmueble, así como de la falta de derecho de poseer de los demandados.

En este sentido, se observa que la ciudadana E.L., parte actora asistida de abogado en su escrito libelar consignó: 1) Instrumento poder otorgado por los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.d.A., G.L., V.L., C.L.d.V., P.L., Nailet Leal y Z.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 01, tomo 26 (fs. 04 al 07); 2) Copia simple de la declaración sucesoral realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), de fecha 25 de abril de 2000 (fs. 08 al 12); 3) Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1982, inserto bajo el N° 1, folios 1 y vto, protocolo primero, tomo 6 (fs. 13 y 14); 4) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2002, en la cual se declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención (fs. 15 al 21). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil. En el escrito de pruebas consignó: 1) Copia simple del documento a través del cual el abogado P.S.V., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vende a la ciudadana A.d.C.C.L., un inmueble ubicado en la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03 de junio de 1993, inserto bajo el N° 13, tomo 99, a los fines de demostrar que ocupaba dicha vivienda desde de su adquisición hasta su venta, y por tanto la falsedad del hecho de que la demandada ocupa el inmueble sublitis desde hace 20 años (fs. 61 y 62); 2) Copia simple del documento mediante el cual la ciudadana A.d.C.C.L., vende al ciudadano I.A.C.L., un inmueble ubicado en la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 38, tomo 24 (fs. 63 y 64); 3) Copia simple del recibo de pago de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 23 de octubre de 2003, a nombre de la ciudadana A.C., de un inmueble ubicado en la Urbanización sobre una vivienda ubicada en la Urbanización San Lorenzo, sector 1 (f. 65); 4) copia simple del comprobante de pago N° 181276-9, emanado de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), a nombre de la ciudadana A.C., de fecha 24 de noviembre de 2003, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Las Casitas, vereda 8, sector 4 (f. 66). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento por impertinentes, y por cuanto la posesión es un hecho que no se prueba mediante la prueba documental.

Consta a los autos que la parte actora promovió y evacuó la testimonial del ciudadano R.P.S. (fs. 128 y 129), titular de la cédula de identidad N° V- 7.312.347, quien al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano I.C.? Contestó: " Sí lo conozco" SEGUNDO: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano I.C.? Contestó: " San Lorenzo " TERCERO: ¿Diga el testigo si Usted frecuenta el Barrio San Lorenzo? Contestó: " Sí " CUARTO: ¿Diga el testigo si puede precisar si el ciudadano I.C. es habitante del Barrio San Lorenzo? Contestó: " Si " QUINTO: ¿Diga el testigo como el consta lo antes dicho? Contestó: " Porque yo frecuento la Agencia de Lotería que está en las instalaciones de su casa, al lado la Agencia de Lotería Arianes”. Seguidamente se encuentra presente el Abogado H.F., en su carácter en autos, quien procede a repreguntar al testigo así. PRIMERO: ¿Diga el testigo donde vive? Contestó: " En los " Sin techos" SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que zona de Barquisimeto queda " Los si techos ", norte, sur, este u oeste? Contesto: " Parte norte". TERCERO: ¿Diga el testigo de donde conoce a I.C.? Contestó: " Bueno, el señor I.C. tiene una Bodega que la divide de la casa de él, de la Peluquería hay un callejoncito y en el fondo hay una Bodega que la atiende el señor Ignacio".

El ciudadano J.E.L. (fs. 130 y 131), titular de la cédula de identidad N° V-9.542.508, al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si es habitante del Barrio La Feria? Contestó: " Sí " SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo es habitante del Barrio La Feria? Contestó: " 43 años " TERCERO: ¿Diga el testigo si vive cerca del terreno ubicado en el Callejón 15 Nro. 11-24 de la Familia Leal en el Barrio La Feria? Contestó: "Cuadra y media " CUARTO: ¿Diga el testigo si por lo dicho es vecino del callejón 15 del Barrio La Feria, sabe y le consta quienes son sus habitantes? Contesto: " Ahí están los Rodríguez, Leal y otros que no sé los apellidos" QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno junto a la casa de la familia Leal se encuentra ocupado? Contestó: " Si hace como dos años, tres años he visto una señora y un niño allí " SEXTO: ¿Diga el testigo si en los 43 años que dice estar habitando el Barrio La Feria ha conocido al señor I.C.? Contestó: " No " SEPTIMO: ¿Diga el testigo con que frecuencia camina Usted, por el frente de la casa de la familia Leal en el Barrio La Feria? Contestó: " Todos los días". Seguidamente presente el Abogado H.F., identificado en autos, quien procede a repreguntar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo donde vive y cuál es la dirección exacta de su residencia? Contestó: "Calle 12 entre 14 y 15 Nro. 14-52 " SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora A.C.? Contestó: "Tiene una hija que se llama Castillo, ella estudiaba conmigo y la conozco así de vista nada mas" TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe donde vive la señora A.C. ? contestó: "Callejón que está en la 12 en la casita que está allí en los Leales, hace como dos o tres años mas o menos la he visto allí". CUARTO: ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo estudió Usted con la hija de la señora Castillo? Contestó: " Yo estaba en la primaria, pero no vivía por la casa".

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los demandados promovieron las siguientes pruebas a) copia simple del documento mediante el cual el ciudadano P.L., le vende al ciudadano I.C.L., un lote de terreno ubicado en el Barrio La Feria, en el cual se deja constancia que se protocolizaría la venta una vez que le entreguen los documentos de propiedad de dicha parcela (f. 69), cuyo original riela al folio 152. El anterior documento fue impugnado por la parte actora en lo que respecta a la firma del causante, razón por la cual se promovió y evacuó la prueba de cotejo entre el documento de compra del terreno y las planillas firmadas que aparecen en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Departamento de Recursos Humanos. A los folios 160 al 165, consta informe suscrito por el ciudadano R.A.S.R., experto grafotécnico, en fecha 27 de abril de 2004, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “La firma que aparece plasmada en el documento inserto al folio CIENTO CIENCUENTA Y UNO (151), correspondiente a una venta simple de un terreno y que guarda relación con el Expediente Nro KP02-V-2.003-00871, no fue producida por el ciudadano, hoy EXTINTO P.L., cédula de identidad Nro. 2.526.576 y por lo consiguiente corresponde a una FIRMA FALSA”.En consecuencia, se desecha del procedimiento el anterior documento y así se declara.

Promovió también la parte demandada b) factura N° 364, de fecha 18 de octubre de 1974, emitida por la Funeraria Unión, a nombre del ciudadano I.A.C. (f. 70), a los fines de demostrar que para esa fecha la ciudadana Yraida de Castillo vivía en el inmueble; c) recibos expedidos por el C.M.d.D.I. del estado Lara, los cuales corresponden a las cobranzas de los impuestos municipales relativas a las bienhechurias ubicadas en el Barrio La Feria, correspondientes al año 1980, y dos (02) recibos de la Energía Eléctrica a nombre del ciudadano I.C., número de cuenta 108-296-481-5, de fechas 01 de julio de 1968 y 26 de septiembre de 1968 (fs. 71 al 73).Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, en razón de que al tratarse de documentos emanados de terceros, debía cumplirse con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado H.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes a la Energía Eléctrica de Barquisimeto, a los fines de que informe al tribunal desde que fecha era suscriptor el ciudadano I.C.. En tal sentido, corre inserto al folio 123 oficio N° 0077 02109, de fecha 19 de febrero de 2004, emitido por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, en el cual manifiestan que de la revisión efectuada en su sistema de gestión, no se encuentra ningún archivo que les permita dar la información, y en consecuencia los ciudadanos I.C. y A.C., no tienen actualmente ninguna relación comercial con esta empresa, sin embargo, posteriormente al folio 144, corre inserto oficio N° 00108 02858, de fecha 08 de marzo de 2004, emitido por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, en el cual informó que en su sistema de gestión comercial, se tomó como referencia el nombre del ciudadano I.C., se obtuvo los siguientes datos: nombre del cliente: C.I.; cédula de identidad: no presenta número de cédula; número de cliente: 29663; dirección: callejón 16 entre Sanat y calle 12, poste N° 8848 N° 23; depósito en garantía: 75623; fecha de depósito: 18 de febrero de 1964. La anterior prueba se desecha del procedimiento, por impertinente y así se declara.

Consta a las actas que el abogado H.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió la prueba de inspección judicial en la vivienda que ocupan sus representados, ubicada en la carrera 14 con calle 12 N° 23 del Barrio La Feria, Barquisimeto estado Lara, a fin de constatar los linderos y bienhechurias sobre el terreno construidas. Dicha inspección fue practicada en fecha 25 de febrero de 2004, como costa a los folios 119 al 121, y de la misma se desprende que la vivienda posee fundaciones y estructuras de concreto, techo de zinc sobre estructuras de maderas, paredes de bloque y cemento, puertas de madera y ventanas de madera, piso de cemento pulido, dormitorio con fundaciones de concreto, techo de zinc sobre estructuras metálicas, piso de cemento pulido, puerta de metal, con anexos consistentes en una cocina y un dormitorio de zinc, fundaciones de concreto con paredes de bloque y un pozo séptico, cercas de alfajol. La anterior prueba se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió y evacuó también el abogado H.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la prueba de inspección judicial en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de constatar en la carpeta de vacaciones, si el ciudadano P.L., trabajó como obrero-portero y si aparece su firma autógrafa en las planillas allí archivadas. Consta a los folios 138 al 140, que la inspección judicial se practicó en fecha 11 de marzo de 2004, en la avenida Vargas entre carreras 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, sede principal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Departamento de Recursos Humanos, y se dejó constancia que el ciudadano P.L., laboró como portero-obrero desde el 01 de septiembre de 1957 hasta el 16 de julio de 1990, fecha en la cual fue jubilado, igualmente se dejó constancia de la existencia de varias planillas debidamente firmadas por dicho ciudadano. La anterior prueba se desecha del procedimiento por impertinente y así se declara.

Consta a las actas la evacuación de los testimoniales del ciudadano J.D. (f. 103), titular de la cédula de identidad N° V-1.272.513, quien al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si en el año 1961, usted construyo unas bienhechurias ubicadas en el callejón 12-B N° 23 del Barrio La Feria de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: “Sí en el callejón 12-B, el numero no me acuerdo las construí hace 42 de año al final del 61”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo a quien le construyo eras bienhechurias? Contestó: “A I.C..”- TERCERO: ¿Diga el testigo si para esa fecha esa zona tenia cloacas y demás servicios? Contestó: “No tenia cloacas ni demás servicios públicos” CUARTO: ¿Diga el testigo si recuerda usted que bienhechuria construyo para I.C. en el año 1961, en el callejón 12-B, N°23, del Barrio la Feria del Barquisimeto? Contestó: “Le construí paredes, techos de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas”.

El ciudadano J.J.A. (f. 105 y 106), titular de la cédula de identidad N° V-440.147, al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a A.C. E I.C.? Contestó: “Sí lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si A.C. e I.C. tienen construidas unas bienhechurias en el Barrio la Feria en el callejón 12-B, N°23, del Barrio la Feria de esta ciudad de Barquisimeto. Contesto” Si hay viven” – TERCERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente tienen A.C. e I.C., de haber construido esas bienhechurias? Contestó: “Para mi tiene de 35 a 40” CUARTO: ¿Diga el testigo si las bienhechurias donde habitan I.C. y A.C., tienen servicios de cloacas? Contestó: “No tienen. QUINTO: ¿Diga el testigo porque declara en el presente juicio? Contestó: “Porque parece ser que la señora tiene problemas con las agua, somos vecinos y también problemas con las cloacas”.

La ciudadana F.B. de González (fs. 108 y 109), titular de la cédula de identidad N° V-1.309.859, al ser interrogada manifestó que: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a A.C. E I.C.? Contestó: “Sí claro tengo cuarenta años conociéndolos”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que A.C. e I.C. tienen construidas unas bienhechurias en el Barrio la Feria en el callejón 12-B, N° 23, de esta ciudad de Barquisimeto. Contesto” Si tienes su paredes pegadas con las mía, y hay un bote de agua que me perjudica las paredes de mi salón y los pisos esta todos dañados” – TERCERO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente tienen A.C. e I.C., de haber construido esas bienhechurias? Contestó: “Casi, como la mía, cuarenta años 40” CUARTO: ¿Diga la testigo si las bienhechurias donde habitan I.C. y A.C., tienen servicios de cloacas? Contestó: “No has podido meter las cloacas. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe usted porque no han podido meter las cloacas I.C. y A.C., en las bienhechurias donde habita en el Barrio la Feria “ Contesto Si estoy conciente de que ellos nos han podido meter las cloacas, castillito me consto que ellos están por un Tribunal y ellos no han dejados poner un clavos esos se esta cayendo, el Tribunal no lo permite, nosotros hemos hablados paredes que el Tribunal esta por la mamá de ella, SEXTA ¿Diga la testigo porque declara en el presente juicio? Contesto. Porque resulta ellos quiere que ellos venda la casa y se la quieren comprar para que ella se vaya de allí, porque ese terreno le pertenece a la mama de ella, ese es el problema que nos tiene trancado por lo menos a mí que soy la más perjudicada, SEPTIMA ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene ocupado el terreno donde tiene las bienhechuria I.C. y A.C., en el Barrio la Feria en el callejón 12-B, N°23, de esta ciudad de Barquisimeto, Contesto casi la misma edad que yo tengo ahí 40 años”.

Las anteriores testimoniales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la propiedad de las bienhechurías y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora logró demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado y, la relación de identidad, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de reivindicación y así se declara.

Ahora bien, los demandados lograron demostrar mediante la prueba de inspección judicial y las testimoniales valoradas supra, que fomentaron a sus propias expensas las bienhechurias que se encuentran edificadas sobre el terreno objeto de la presente reivindicación, razón por la cual quien juzga considera que, mediante experticia complementaria del fallo, deberá efectuarse un avalúo de las bienhechurias indicadas en la inspección judicial, a los fines de que se le cancele a los demandados el valor de las mismas, para la fecha de la publicación de la sentencia definitivamente firme, y previo a la entrega del terreno y así se decide.

En lo que respecta a la reconvención por prescripción adquisitiva, se observa que el presente juicio se inició en fecha 06 de mayo de 2003, cuando se encontraba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que consideraba que era inviable darle curso en un mismo juicio a las pretensiones de reivindicación con la de prescripción adquisitiva de la propiedad, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 690 y siguientes dispone un procedimiento particular para dirimir las controversias sobre la prescripción adquisitiva, con la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro, así como también llamar al proceso mediante edictos, a todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, el criterio anterior fue modificado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, caso Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra la ciudadanos H.S.H.d.G. y otros, en la cual se dejó sentado que tales pretensiones obedecían a intereses opuesto más no excluyentes, razón por la cual se cambio el criterio respecto a la imposibilidad de acumular ambas pretensiones, siempre que se cumplan primero con los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales como los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción, como del actor reconvenido, y mediante los edictos respectivos, el tribunal deje constancia en el expediente de haberse cumplido con los tramites de emplazamiento, para luego dar continuación al juicio de reivindicación, y no al contrario como se hizo en la presente causa.

En consecuencia, y por cuanto para la fecha en que se inició el presente juicio, no podía tramitarse en un mismo juicio las pretensiones de reivindicación y de prescripción, quien juzga considera que la reconvención planteada por la parte demandada, es inadmisible y así se decide.

- D E C I S I O N –

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En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado H.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana E.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.d.A., G.L., V.L., C.L.d.V., P.L., Naileth Leal y Z.L., y asistida de abogada, contra los ciudadanos I.A.C.L. y A.d.C.C.L., todos identificados en los autos. En consecuencia se condena a los demandados a entregar el terreno y las bienhehcurias sobre el mismo construidas, ubicado en el Callejón 15, Nº 11-24, Barrio la Feria de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constante de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de treinta y dos metros (32 M) con terrenos de P.L., hoy sucesión Leal; Sur: en línea de treinta y dos metros (32 M) con terrenos que son o fueron de J.G.; Este: en línea de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 M),con la carrera 14 que es su frente y Oeste: en línea de cinco metros (5 M) con terrenos ocupados.

Se condena a la parte actora ciudadana E.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.d.A., G.L., V.L., C.L.d.V., P.L., Naileth Leal y Z.L., a pagar a los ciudadanos I.C. y A.C., el valor de las bienhechurias edificadas sobre el terreno objeto de la presente reivindicación, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el valor de las mismas para la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Se DECLARA INADMISIBLE la reconvención propuesta.

QUEDA así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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