Decisión nº 164-2007-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197° Y 148°

Sentencia Interlocutoria número 164-2007-I

En fecha seis Diciembre de año dos mil seis (06/12/2006), se le dio entrada a la solicitud de CURATELA, presentada ante este Tribunal por la Ciudadana E.J.P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.437.167, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada, Manzana “L”, casa Nro 10, Avenida Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre, del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.R.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 112.919, y de este domicilio, con la finalidad de que se someta a CURATELA a su hija Ciudadana V.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro V-18.904.236, y de este domicilio.

Esta Jurisdiscente, pasa a pronunciarse en la presente Solicitud de CURATELA, a tenor de las siguientes consideraciones:

Vistas las actuaciones y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil y por cuanto de los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente y de acuerdo a las declaraciones de los parientes de la ciudadana V.J.G.P., anteriormente identificada, se demuestra de los autos que la prenombrada ciudadana, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, tal y como consta de informe medico remitido a este Tribunal por el DR P.L.A.H., médico neurólogo y de informe médico remitido por el Dr. A.J., médico otorrinolaringólogo, los cuales rielan a los folios 18, el primero y 25 y 26 el segundo y los cuales se transcriben en la siguiente decisión:

En informe médico neurológico expresa:

…PACIENTE: V.J.G.P.

EDAD: 20 AÑOS

HISTORIA NO.002956

Paciente de 20 años de edad quien desde la infancia presenta pérdida total de la audición bilateral, fue evaluada en caracas (IVAL) diagnosticándole Hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, indicándole el uso de prótesis auditiva la cual no toleró. Actualmente presenta sordomudes…

De igual forma se observa del Informe médico otorrinolaringólogo:

…VANESSA G.P.

EDAD 21 AÑOS.

P.F. quien cusa un cuadro clínico de Hipoacusia Bilateral…

.

Ahora bien, de la entrevista que sostuve con la Ciudadana V.J.G.P., en fecha nueve de mayo del año en curso (09/05/2007), cuyo acto riela a los folios veintiuno (21) al veintidos (22), puedo inferir que aunque respondió a mis preguntas formuladas con claridad y asertividad, lo hizo en forma escrita evidenciándose así sus limitaciones.

Se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: P.L.M.C., S.D.V.B.S., FRANCYS J.P.P., O.J.N.H., titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.398.643, V-6.951.890, V-8.641.702 y V-8.438.199, respectivamente, así como al interrogatorio realizado a la ciudadana V.J.G.P.. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a los informes médicos de la evaluación practicada a la ciudadana V.J.G.P. , plenamente identificada, por los doctores P.L.A.H. (médico neurólogo) y A.J. (otorrinolaringólogo).

Al haber sido demostrada la limitación en la audición y el habla de la ciudadana V.J.G.P., lo lógico y procedente en cuanto a

Derecho será declarar la inhabilitación de la prenombrada Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 y 410 del Código Civil.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Civil DECRETA: la INHABILITACION de la ciudadana V.J.G.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.904.236, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, designa TUTOR INTERINO a la Ciudadana E.J.P.P., Venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro V-8.437.167, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada, Manzana “L”, casa N° 10, Avenida Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre en su condición de madre de la Ciudadana V.J.G.P., PROTUTOR y SUPLENTE de la misma a la Ciudadana FRANCYS J.P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.641.702, domiciliada en la Urbanización El Bosque, calle Las Berberias, vereda “F”, N° 19, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y a la Ciudadana O.J.N.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.438.199, con domicilio en la Urbanización C.C., primera etapa, calle cuatro N° 222, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Para conformar el C.D.T., este Tribunal designa a los ciudadanos S.D.V.B.S., Venezolana, mayor de edad, tiltular de la cédula de identidad Nro V-6.951.890, domiciliada en La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 307, segundo piso, apartamento 21, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y P.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-16.398.643 y domiciliadazo en la Urbanización Nueva Cumaná, Residencias Guayacán, Torre “B”, piso 06, apartamento 06-04, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, quienes son amigos de la Ciudadana V.J.G.P. y a quienes se ordena notificar, a fín de que comparezcan por ante este Juzgado, a las Diez de la mañana (10:00 am) del Segundo (2do) día de Despacho siguiente después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso legal para interponer los recursos legales pertinentes, a fin de que den su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Líbrese Boletas.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil Vigente, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web

Notifíquese de la presente decisión al la Ciudadana E.J.P.P., por haber sido publicada la misma fuera del lapso legal establecido por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordena notificar al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boletas de Notificación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los 26 días del mes de Junio del año 2007 (26/06/2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DRA. I.C.B.L..

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

_________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Expediente Nro 09264

MOTIVO: CURATELA

MATERIA: CIVIL

ICBL/pcgp

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