Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ____________ de marzo de dos mil siete (2007). Año 196° y 148°.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 5 de marzo de 2007 y 09 de marzo del mismo año, por la representación judicial de la parte actora, la ciudadana E.M.L.G., así como por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana SETE S.A.L., a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS formuladas mediante escritos presentados por ambas partes.

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la demandada, ciudadana SETE S.A.L.. En efecto, en el escrito de la demanda se solicita que la parte demandada sea condenada a lo siguiente:

  1. Que la demandada haga entrega a E.M.L.G., todos los documentos necesarios a los efectos de poder dar cumplimiento a la protocolización de compraventa del apartamento objeto de la presente causa;

  2. Que se haga cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 05 de mayo de 2006; lo cual consiste en la tradición del inmueble vendido y el pago del saldo del precio a la vendedora.

  3. En pagar los costos y costas del presente procedimiento.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda la ciudadana SETE S.A.L., manifiesta lo siguiente:

  4. Que las partes no han quedado vinculadas mediante convención válida que produzca los efectos jurídicos que la demandante ha alegado.

  5. Que en virtud de la Ley de Ilícitos Cambiarios el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes es nulo.

  6. Que la demandada incurrió en error de derecho al momento de celebrar dicho convenio.

  7. Que la demandante no se ofrece a cumplir su obligación de pagar en dólares, o en su defecto, al pago de una cantidad en bolívares suficiente para obtener la suma en dólares previsto en el contrato.

  8. Que la parte actora no cumplió con su carga procesal de determinar los objetos sobre los cuales solicita que se pronuncie este Tribunal.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte actora promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandante promueve inspección ocular en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que este Tribunal deje constancia de lo siguiente:

  1. Si consta que en fecha 19 de julio de 2006 se otorgó documento de compraventa mediante el cual la parte demandada otorgaba en venta apartamento ubicado en el edificio Residencias Remanso Real a la parte actora.

  2. La fecha para la cual quedó fijado el otorgamiento y protocolización del referido documento.

  3. De la planilla de liquidación de derechos de registro del documento.

  4. De cualquier otro hecho que se señale en el momento de la práctica de la inspección.

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando su impertinencia, en virtud de no ser el medio más idóneo para probar el hecho en cuestión, por cuanto el mismo consiste en la copia del documento, en virtud de que es el mecanismo más directo para lograr la prueba.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida inspección judicial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

  1. La Parte actora requiere de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de Municipio Sucre del Estado Miranda, que informe sobre el listado de documentos que deben ser consignados ante esa Oficina Subalterna de Registro, a fin de que proceda al otorgamiento de una operación de compraventa de un inmueble.

    Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar los documentos requeridos para poder otorgar un documento de compraventa de un inmueble por ante la indicada Oficina de Registro.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de su objeto, lo cual hace que la misma resulte ilegal e inadmisible. Así mismo, no puede determinarse la pertinencia de la prueba con los hechos controvertidos, ya que no es posible evaluar si las pruebas en cuestión son capaces de permitir su conexión con los hechos alegados en la presente causa.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio, se puede observar que la parte demandante señaló efectivamente el objeto de dicha prueba. Así mismo, en virtud de no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. La Parte actora requiere de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Administración Tributaria Municipal, que informe sobre los siguientes puntos:

    2.1 Las fechas y oportunidades en las cuales se efectuaron pagos a esa Dirección en el año 2006 para que fueran abonados al inmueble objeto de la presente causa.

    2.2 Si esa Administración Tributaria expidió en fecha 03 de julio de 2006 solvencia correspondiente al referido inmueble.

    2.3 La fecha en la cual dicha Administración Tributaria recibió la solicitud por el interesado de la expedición de la referida solvencia.

    2.4 Si para los días 04 y 19 de junio de 2006 el referido inmueble aparecía solvente en los pagos por concepto de impuesto u otra contribución respecto a dicha alcaldía.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de su objeto, lo cual hace que la misma resulte ilegal e inadmisible. Así mismo, no puede determinarse la pertinencia de la prueba con los hechos controvertidos, ya que no es posible evaluar si las pruebas en cuestión son capaces de permitir su conexión con los hechos alegados en la presente causa. Aunado a ello, la parte demandada afirma que la finalidad perseguida por dicho medio probatorio no se corresponde con la naturaleza del medio empleado.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio, se puede observar que la parte demandante señaló efectivamente el objeto de dicha prueba. Así mismo, en virtud de no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. La Parte actora requiere de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ubicada en la avenida F.d.M., Centro Seguros La Paz, Piso 6, Oficina S-61, Caracas, que informe si el indicado inmueble se encontraba solvente por deudas de aseo urbano para el día 04 de junio de 2006 y el día 19 de junio de 2006.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de su objeto, lo cual hace que la misma resulte ilegal e inadmisible. Así mismo, no puede determinarse la pertinencia de la prueba con los hechos controvertidos, ya que no es posible evaluar si las pruebas en cuestión son capaces de permitir su conexión con los hechos alegados en la presente causa. Aunado a ello, la parte demandada afirma que la finalidad perseguida por dicho medio probatorio no se corresponde con la naturaleza del medio empleado.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio, se puede observar que la parte demandante señaló efectivamente el objeto de dicha prueba. Así mismo, en virtud de no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. La Parte actora requiere de la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., ubicada en la avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 15, Oficina 10, Los Palos Grandes, Caracas, que informe si el indicado inmueble se encontraba solvente por deudas de aseo urbano para el día 04 de junio de 2006 y el día 19 de junio de 2006.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de su objeto, lo cual hace que la misma resulte ilegal e inadmisible. Así mismo, no puede determinarse la pertinencia de la prueba con los hechos controvertidos, ya que no es posible evaluar si las pruebas en cuestión son capaces de permitir su conexión con los hechos alegados en la presente causa. Aunado a ello, la parte demandada afirma que la finalidad perseguida por dicho medio probatorio no se corresponde con la naturaleza del medio empleado.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio, se puede observar que la parte demandante señaló efectivamente el objeto de dicha prueba. Así mismo, en virtud de no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. La Parte actora requiere de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección de Catastro Municipal, que informe en que oportunidad la ciudadana SETE S.A.L., solicitó la actualización de cambio de firma del propietario del ya referido inmueble.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de su objeto, lo cual hace que la misma resulte ilegal e inadmisible. Así mismo, no puede determinarse la pertinencia de la prueba con los hechos controvertidos, ya que no es posible evaluar si las pruebas en cuestión son capaces de permitir su conexión con los hechos alegados en la presente causa. Aunado a ello, la parte demandada afirma que dicha prueba no pretende demostrar hecho controvertido alguno, y en consecuencia es impertinente en el presente caso.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio, se puede observar que la parte demandante señaló efectivamente el objeto de dicha prueba. Así mismo, en virtud de no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  6. La Parte actora requiere del Tribunal Vigésimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Dirección de Catastro Municipal, que informe sobre los siguientes puntos:

    6.1 Si el Tribunal se traslado a la urbanización Campo Alegre, a los fines de notificar a E.M.L.G..

    6.2 El nombre de la persona que resultó notificada por el Tribunal.

    6.3 De la totalidad del contenido del expediente.

    6.4 El nombre de la persona que supuestamente hizo la solicitud de la notificación.

    6.5 Si se conservó en la sede de dicho Tribunal de Municipio copia íntegra del documento del expediente contentivo de solicitud y actuaciones referidas a la referida notificación

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de su objeto, lo cual hace que la misma resulte ilegal e inadmisible. Así mismo, no puede determinarse la pertinencia de la prueba con los hechos controvertidos, ya que no es posible evaluar si las pruebas en cuestión son capaces de permitir su conexión con los hechos alegados en la presente causa. Aunado a ello, la parte demandada afirma que la finalidad perseguida por dicho medio probatorio no se corresponde con la naturaleza del medio empleado.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio, se puede observar que la parte demandante señaló efectivamente el objeto de dicha prueba. Así mismo, en virtud de no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

PRUEBA TESTIMONIALES

Promueve la parte actora la testimonial del ciudadano C.P., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.432.464, a fin que deponga a tenor de los siguiente particulares:

  1. Si conoce de vista, trato y comunicación a E.M.L.G..

  2. Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SETE S.A.L..

  3. Si sabe y le consta que la indicada ciudadana SETE S.A.L. pactó la compra venta de un inmueble en el edificio Residencia Remanso Real, para serle vendido a la ciudadana E.M.L.G..

  4. Si la ciudadana SETE S.A.L. entregó oportunamente o no, a la ciudadana E.M.L.G. los recaudos necesarios para que la protocolización del documento de compraventa sobre el inmueble consistente en el apartamento vendido se pudiera protocolizar ante la oficina de registro correspondiente.

  5. Si tiene conocimiento que no obstante que la ciudadana SETE S.A.L., no había entregado oportunamente a E.M.L.G., la documentación necesaria para el otorgamiento del documento de compraventa del inmueble apartamento ya indicado, esta, E.M.L.G., insistió en que se otorgará el documento ante el registro y en tal sentido usted presentó en fecha 19 de julio de 2006, por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda un documento contentivo de la operación de compraventa por parte de SETE S.A.L. a E.M.L.G..

  6. Si tiene el conocimiento del motivo por el cual el documento de venta no ha podido ser protocolizado.

  7. Si la ciudadana E.M.L.G. hizo todas las gestiones necesarias, como compradora del inmueble vendido para que el documento de venta definitivo se protocolizara ante la Oficina Subalterna respectiva.

  8. Si la ciudadana SETE S.A.L. cumplió con entregar los documentos necesarios a la ciudadana E.M.L.G. para poder así protocolizar el documento de venta definitivo ante la Oficina Subalterna respectiva.

  9. Que porqué le consta lo que ha declarado.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

QUINTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve la parte actora la exhibición documental por parte de Tribunal Vigésimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente que contiene la notificación solicitada por la ciudadana SETE S.A.L., y que produjo el traslado del indicado Tribunal a la Urbanización Campo Alegre.

La parte demandada formula oposición contra la presente prueba en virtud de ser manifiestamente ilegal, por cuanto la promovente no aporta ninguna prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los documentos cuya exhibición se solicita se encuentren en poder de la contraparte.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del referido medio probatorio, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Del anterior dispositivo legal se desprende la carga procesal del promovente de la prueba de exhibición documental de consignar junto al escrito de promoción de pruebas prueba suficiente para crear presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, sin lo cual, se deberá declarar inadmisible la referida prueba.

Una vez visto lo anterior, se desprende de autos que la parte promovente no consignó prueba suficiente para formar presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, incumpliendo así con su carga procesal. En consecuencia, este juzgador debe necesariamente que declarar el referido medio probatorio inadmisible, por cuanto no fue promovido conforme a las disposiciones previstas por la Ley.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

A fin de servir de prueba de que tanto la abogada E.L.G. como la abogada T.G. son socias y han llevado procedimientos judiciales como coapoderadas, la parte demandada promueve las siguientes documentales:

  1. Escrito de informes presentado en el juicio que por separación de cuerpos intentara el ciudadano M.P. contra la ciudadana E.d.P., en el cual tanto la abogada E.L.G. como la abogada T.G., aparecen actuando conjuntamente en representación de la parte demandada en dicho procedimiento.

  2. Sentencia dictada por el Juzg.S.C. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 1995, en la cual se indica que tanto la abogada E.L.G. como la abogada T.G., actúan como apoderados de la ciudadana E.d.P..

  3. Documento contentivo de la transacción suscrita por los señores C.G.S. y M.C.O., en el cual figuran como coapoderadas de la última las abogados E.L.G. y T.G..

  4. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Agosto de 1998, en la cual se indica que tanto la abogada E.L.G. como la abogada T.G. actúan como coapoderadas de la ciudadana M.C.O..

Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su impertinencia, por cuanto dichos documentos no guardan relación con lo que se debate.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegales ni impertinentes las referidas documentales, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el propósito de demostrar que la demandante no contaba con el dinero para hacer frente a la obligación asumida, y que por tal razón, dilató la firma del documento definitivo, la parte demandada promueve prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficie a la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (BANPRO), ubicada en la Calle Londres, entre Nueva York y Orinoco, Torre Provivienda, Urbanización Las Mercedes, Caracas, para que informe sobre los siguiente hechos:

  1. Si entre sus archivos y documentos consta alguna solicitud de crédito requerida por la ciudadana E.L.G..

  2. Si entre sus archivos y documentos existe alguna constancia de que el crédito solicitado por la ciudadana E.L.G. fue concedido.

  3. Si entre sus archivos y documentos consta que el referido crédito fue solicitado por la referida ciudadana E.L.G., para la adquisición de un apartamento distinguido con las siglas 2-C de la planta alta número 2 de la torre “C” del edificio “Residencias Remanso Real” situado en la Urbanización Sebucán, sector Los Dos Caminos, cuarta Transversal, calle Los Ranchos del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  4. Si entre sus archivos y documentos consta la fecha en que fue solicitado el referido crédito y la fecha en que fue dada su aprobación, en el caso que esto hubiese sido así.

Por su parte, la representación de la parte actora formula oposición al referido medio probatorio en el sentido que resulta impertinente con respecto al presente procedimiento pues la misma no es apta para probar los hechos que pretende demostrar.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promueve la parte demandada las siguientes declaraciones testimoniales:

  1. T.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 4.679.896, a fin de demostrar que efectivamente es socia de la ciudadana E.L.G., así como de las circunstancias que rodearon la redacción y suscripción del contrato de venta cuyo incumplimiento se dirime en el presente juicio.

    Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio, por cuanto dicha testimonial versa sobre aspectos de su ejercicio profesional, y en virtud de ello no está obligada a declarar sobre tal punto por su profesión.

    Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte actora, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. E.Z.Z., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, y domiciliado en la ciudad de Caracas, a fin de demostrar que la estrecha vinculación profesional y personal de las abogados T.M.G. y E.L.G., así como de las circunstancias que rodearon la redacción y suscripción del contrato de venta cuyo incumplimiento se dirime en el presente juicio.

    Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio, por cuanto dicha testimonial versa sobre aspectos de su ejercicio profesional, y en virtud de ello no está obligado a declarar sobre tal punto por su profesión.

    Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte actora, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

    - IV -

    DISPOSITIVO

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

    EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la inspección judicial señalada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a las siguientes instituciones:

  1. Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Administración Tributaria Municipal.

  3. INVERSIONES SABENPE, C.A., ubicada en la avenida F.d.M., Centro Seguros La Paz, Piso 6, Oficina S-61, Caracas.

  4. Sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., ubicada en la avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 15, Oficina 10, Los Palos Grandes, Caracas.

  5. Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección de Catastro Municipal.

  6. Tribunal Vigésimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Dirección de Catastro Municipal

CUARTO

Se admite la prueba testimonial promovida por la parte actora, discriminada en el numeral “CUARTO” del Capítulo II del presente auto, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución.. Así se decide.

QUINTO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos, discriminada en el Capítulo II, en el numeral “QUINTO”, de la presente decisión. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandante y se admiten las documentales, discriminadas en el Capítulo III, en el numeral “PRIMERO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a Banco Provivienda C.A., Banco Universal, institución bancaria ubicada en la Calle Londres, entre Nueva York y Orinoco, Torre Provivienda, Urbanización Las Mercedes, Caracas. Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “TERCERO” del Capítulo III del presente auto.

CUARTO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admiten las testimoniales discriminadas en Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución.. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. 06-8872

LRHG/MGHR/ngp

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