Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 148°

PARTE ACTORA: E.L.A.d.G., titular de la cedula de identidad Nº 1.475.437.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.M., J.M.C.A., J.A.R. y R.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.872, 1.854, 45.917 y 44.687, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 1.990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDDA: I.L.A., V.M.F., ERICK BOSCAN ARRIETA, MARIEELA BORJAS ESPINOZA y K.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.206, 47.660, 80.156, 91.668 y 91.707, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I

Se inició el presente procedimiento por demanda de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana E.L.Á.G., contra la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A.-

Admitida la demanda en fecha 08 de marzo de 2.004, se ordeno el emplazamiento de la demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.-

Citada la accionada por medio de correo certificado, ésta compareció dentro del lapso legal y procede a dar contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose las mismas en la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 24 de enero de 2.005, la parte demandada consigna escrito de informes.-

En fecha 12 de julio de 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa quien suscribe, ordenando conforme lo previsto en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la experticia que por razones inimputables a las partes no llegó a evacuarse en el lapso de pruebas.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de junio de 2.002, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, encontrándose de compras en la tienda Makro Comercializadora, S.A., ubicada en la urbanización La Urbina, y mientras se desplazaba por el pasillo central de dicha tienda, intempestivamente resbaló y cayó aparatosamente, como resultado de pisar una cantidad de salsa mayonesa regada en el suelo, proveniente de un frasco caído de los anaqueles, habiendo sido retirados los vidrios del frasco roto, más no la salsa.-

Que desde el suelo lloraba y pedía ayuda, y pasados varios minutos fue trasladada a una clínica ubicada en la Urbanización La Urbina de esta ciudad de Caracas, en la cual le diagnosticaron graves lesiones: “Fractura de Cuello Quirúrgico del Humero Izquierdo”.-

Que conocido el diagnóstico fue trasladada al Instituto Clínico, donde ratificaron el diagnóstico y procedieron a operarla quirúrgicamente de emergencia para colocarle una endoprotesis de thompson, que consiste en cercenar el extremo superior del fémur, por debajo del sitio de la fractura y sustituir la porción de hueso por una prótesis de metal embutido al hueso, para restituir la unión con la cadera.-

Que tal lesión le impuso la inmovilización de la extremidad por sesenta días, obligándola a estar en una cama clínica por tres meses.-

Que los gastos de traslado de ambulancia, operación y los atinentes a hospitalización, fueron pagados por Makro Comercializadora S.A., hasta el momento de ser trasladada hasta su residencia.-

Que los gastos de rehabilitación y fisioterapia, se extendieron por seis meses, siendo inútiles todas las diligencia y súplicas efectuadas a la demandada para que cubriera los gastos de la cama clínica, fisioterapia, enfermeras y medicamentos, dejándola desamparada económicamente, teniendo que recurrir a familiares, vecinos y amigos.-

Que es una madre de familia, abuela y cabeza de familia, que llevaba una vida normal de abuela de la ciudad, que cuidaba a sus nietos y a otros niños de hijos putativos.-

Que era administradora y mandadera, hacia las compras, iba a misa, frecuentaba a sus amistades, en fin que llevaba una vida socialmente activa, hasta el día del accidente.-

Que las lesiones permanentes, notorias y graves no sanarán nunca ni se desvanecerán los efectos de la caída.-

Que desde el 13 de junio de 2.002, su vida la de su esposo y la de su familia, es otra; que se encuentra anulada como ser humano independiente, sumida en un estado permanente de disfunción para la marcha, miedosa y confinada a un bastón.-

Que no pudo recibir a sus nietos más en su casa, porque ahora es ella quien necesita atenciones, que se siente devastada, se deprime mucho y sufre de dolores frecuentes en la pierna donde se le implantó la prótesis y también en la sana, como consecuencia de la tensión al caminar con el bastón.-

Que no podrá nunca más cargar y abrazar a sus nietos como lo hacia antes.-

Que por ser Makro Comercializadora S.A., responsable, procede a demandarla para que le indemnice la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) por el daño moral permanente causado a su persona.-

Igualmente solicita se indexe la cantidad a indemnizar.-

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho supuestamente aplicable al mismo.-

Señala que es temerosa la reclamación de daño moral de la parte actora, al pretender tendenciosamente a un enriquecimiento con la indemnización.-

Que la acción de daños y perjuicios tiene un carácter indemnizatorio y no enriquecedor, por lo que impugnan la estimación de la cuantía.-

Solicita se declare sin lugar la demanda.-

Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:

P U N T O P R E V I O

Como punto previo a resolver por este tribunal se encuentra la impugnación que efectuara la demandada de la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción, ya que en virtud de tal impugnación se convierte en parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.-

En este sentido precisa quien decide:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.-

No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente. Por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:

…omissis…

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda

.-

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.-

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.-

En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.-

En el presente caso la sociedad mercantil impugnó la cuantía que estableciera la parte actora a la presente acción por considerarla exagerada; sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma, siendo procedente la estimación hecha por la accionante. Así se establece.-

D E L F O N D O

Dilucidado el punto previo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El Titulo III del Código Civil que establece la regulación ordinaria de las obligaciones, en su Capitulo I, relativo a las fuentes de las obligaciones, prevé en su Sección V, denominada de los hechos ilícitos, en el artículo 1.185 dispone que:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si la demandada está obligada o no a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que demanda, por el hecho de las lesiones sufridas dentro de las instalaciones de la demandada.-

Aduce la demandante que, por causa de la salsa de mayonesa que se encontraba en el suelo del pasillo central de Makro Comercializadora S.A., se cayó y sufrió lesiones que le causaron unos daños y perjuicios que deben ser reparados y los cuales alcanzan a la suma de Bs.1.200.000.000,00.-

A tal pretensión, se excepciona la parte demandada negando y contradiciendo, simplemente todo lo pretendido por la parte actora.-

Observa esta sentenciadora que a través de la disposición supra transcrita, el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho, en cuyo caso solo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.-

Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la segunda tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al otro con motivo de su incumplimiento.-

Este tipo de fuente de obligaciones, en el caso del artículo citado, contempla una responsabilidad simple.-

En efecto usualmente la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del articulo 1.185 del texto sustantivo, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.-

En el presente caso la parte demandada aduce que el día 13 de junio de 2.002, se encontraba en la sede de la empresa Makro Comercializadora, S.A., ubicada en la Urbanización La Urbina de esta ciudad de Caracas, y al momento en que se deslazaba por el pasillo central de dicha tienda, intempestivamente se resbaló y cayó como resultado de pisar una cantidad de salsa de mayonesa que estaba regada en el suelo, proveniente de un frasco que se rompió al caer de los anaqueles, y del cual solo se habían recogido los vidrios y no la salsa; lo que le provocó una serie de lesiones que ameritaron intervenciones quirúrgicas, que no resolvieron del todo los daños sufridos, los cuales, a pesar de las largas sesiones de fisioterapia, al día de la demanda, padece de forma grave, notoria y permanente, todo lo cual le impide hacer su vida normal, anulándola como ser humano independiente sumida en disfunción para la marcha y el miedo, que le impide cargar a sus nietos, lo que le deprime mucho.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".-

El procesalista A.R.A., en la obra "DE lA PRUEBA EN DERECHO", señala las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

  1. ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

  2. REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, dirigida a que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, asume la carga de probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y,

  3. ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).-

    Asimismo, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:

    "Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".

    El maestro Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, afirma que:

    "El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".-

    Adicional a lo anterior la Sala Civil, de manera reiterada ha señalado que:

    “El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

  4. una actuación imputable al accionado;

  5. la producción de un daño antijurídico; y,

  6. un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.-

    En tal sentido correspondia a la parte actora en el curso del proceso demostrar la ocurrencia del daño, para ello trajo a los autos informe médico elaborado por el Dr. C.N.A., mediante el cual explica cual fue la entidad del daño producido a la parte actora, el cual consiste en Fractura de Cuello Quirúrgico Humero Izquierdo y Fractura Subcapital Fémur Izquierdo, lo que motivó una intervención quirúrgica el día 15 de junio de 2.002, para realizarle una Hemiartroplastia de Cadera Izquierda con colocación de Endoprotesis de Thompson. Este documento, emanado de un tercero ajeno a la causa, fue ratificado por el mencionado medico, por vía testimonial el día 28 de octubre de 2.004, según acta que cursa inserta al folio Nº 35 del expediente, por lo que es apreciado por quien decide, mereciendo plena fe, pues quien fue llamado a ratificarlo, lo admitió como emanado de él, en su contenido y firma.-

    Lo anterior concatenado a la prueba de informes que cursa inserta al a los folios que van desde el 99 al 140, particularmente de la copia de la historia clínica de la actora, en la cual se observa que las lesiones sufridas coinciden con las señaladas por el informe médico antes mencionado, las cuales a pesar de ser simples, ofrecen a esta sentenciadora un carácter de

    plena fe, habida cuenta que no se aportaron al expediente probanzas de las cuales pudiera deducirse un diagnóstico distinto, permiten considerar como ciertos los hechos referidos a los daños evidenciados en la humanidad de la parte actora, en cuanto a que sufrió Fractura del Cuello Quirúrgico del Húmero Izquierdo y Fractura Subcapital del Fémur Izquierdo y con ello queda demostrado la existencia del daño como primera exigencia para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.-

    También ha quedado demostrado que el señalado daño le ha causado a la actora una disminución en sus actividades habituales, incluida la de cuidar a sus nietos, a quienes no puede atender de la forma en que lo hacía antes de la ocurrencia del siniestro, lo cual ha sido verificado con las declaraciones de los ciudadanos J.A.C.G.H.d.A. y A.M.R., quienes por su edad, profesión y contesticidad merecen credibilidad. Así se establece.

    Ahora bien, la sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible, debe demostrase que la causa del daño es justamente aquella que la hace indemnizable.-

    Por lo que respecta a la culpa, es necesario que el daño causado provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado al derecho ajeno.-

    Esa culpa es justamente el factor determinante del el hecho ilícito por el cual el legislador establece la posibilidad de la responsabilidad.-

    De manera, que para que un hecho pueda generar responsabilidad y se le pueda imputar la culpa a un individuo, como consecuencia de él, es necesario que el hecho sea ilícito, es decir, que se trate, de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, en una actuación negligente, imprudente, o con intencionalidad por parte de la persona a quien se le atribuye tal conducta.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa en el informe de fecha 09 de diciembre de 2.004 emanado del Centro Clínico La Urbina, y que cursa inserto a los folios 69 al 74, al cual,

    se le otorga el valor que de él emana, conforme lo prevenido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el lugar de procedencia de la paciente, parte actora en el presente juicio, es Makro Comercializadora, S.A., sin embargo, a pesar de que la demandada pagó los gastos por concepto de asistencia médica en la mencionada clínica, de acuerdo a lo que se infiere de la factura Nº 10465, de fecha 18 de junio de 2.002, no resulta demostrado que la asistencia prestada a las lesiones sufridas haya sido producto de la caída de la cual se deduce la presente acción, y menos aun que la causa la haya provocado una cantidad de salsa de mayonesa derramada en la sede de la demandada, para así determinar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de este tipo de acciones, ello es, que la causa del daño sea la caída en la forma planteada por la accionante. Así se precisa.

    No hubo ninguna actividad probatoria de parte de los apoderados judiciales de la parte actora tendente a llevar al convencimiento de esta sentenciadora que los daños sufridos y que fueron demostrados en los autos, sean como consecuencia, de la caída que aducen se produjo, -como se señalara- a causa de una salsa de mayonesa que había en el suelo del pasillo principal de la sede de la demandada ubicada en la Urbina, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar, que no está demostrada la negligencia o imprudencia del agente causal del daño que le pueda hacer responsable del hecho que se le imputa, y como consecuencia de ello obligado a repararlo. Así se resuelve.-

    De manera que al faltar uno de los elementos esenciales señalados por la pacifica doctrina y la jurisprudencia para que proceda, la presente acción, la misma se hace necesariamente improcedente. Así se decide.-

    III

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana E.L.Á.G. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente litis, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes e marzo del año dos mil siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy, 27-3-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

    La Secretaria.

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