Decisión nº 04-0299 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000542

PARTE ACTORA: E.M.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.323.308

APODERADO ACTOR: A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.541.

DEMANDADA: J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.187.725 y de este domicilio y la empresa "SEGUROS MERCANTIL, C.A.", domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2002, bajo el No 21, tomo 61-A.pro.

APODERADO: M.D.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.211 y de este domicilio.

MOTIVO: JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: 04-0299 (KP02-R-2004-000542)

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de hecho, intentado contra el auto de fecha 08 de marzo de 2004, que negó la admisión del recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado del codemandado, ciudadano J.A.A.C., contra el auto del 27 de febrero de 2004 (folio 32), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual negó la admisión de las pruebas por extemporáneas. Al folio 41, consta auto del 28 de abril de 2004, donde se admite la apelación formulada en un solo efecto y se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada.

En fecha 27 de Julio de 2004 (folio 44), se recibieron las actuaciones en esta alzada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y para la publicación de la sentencia dentro de los treinta días calendario. Por escrito del 11 de agosto de 2004 (folio 45 al 47), el abogado A.C.S., en su condición de apoderado actor consignó escrito de informes. Por su parte el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado del codemandado, ciudadano J.A.A.C., anexo su respectivo escrito de informes al folio 48. Al folio 49, consta escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado del codemandado, ciudadano J.A.A.C.. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se difirió la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente.

DEL AUTO APELADO

El auto impugnado, proferido en fecha 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se informa a las partes que por haberse promovido pruebas anticipadas como es el caso de la prueba de informes y la prueba de exhibición de documento, razón por la cual se deberán evacuar dentro de los Treinta Días (30) de Despacho siguiente a la presente fecha. En tal virtud se ordena oficiar a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, a los fines de que informe lo solicitado por la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. en su escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. En lo que respecta a la prueba de exhibición de documento, se ordena intimar al ciudadano L.J.V.C., a los fines de que comparezca por este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 11:00 a.m. para que exhiba el documento que en copia simple se anexó al expediente. Líbrese boleta. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación Judicial del ciudadano J.A., identificado en autos, se niega la admisión de las mismas por extemporáneas, ya que no fueron promovidas en la oportunidad preclusiva de Ley, vale decir, en el acto de la contestación de la demanda

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ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, que las actuaciones del apoderado del codemandado, son inútiles y temerarias, pues –según sus dichos- sólo llevan a demorar el juicio y causarle problemas a la parte demandante. Que el codemandado cuando dió contestación a la demanda, solicito y confeso la no apertura del lapso probatorio, por ser el punto sobre el cual versa la contestación de la demanda de mero derecho, lo que a tenor de lo establecido el artículo 1.401 del Código Civil, es una confesión y hace plena prueba en este juicio. Indica la actora que “En los autos, cursa y está anexada la P.y.e.C. de Póliza, emitida por la codemandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., que ampara al vehículo N° 2, Camioneta Chevrolet, Placas ACS-84X, que conducía el demandado, único culpable y responsable del choque demandado”. Esgrime además el apoderado actor, que está de acuerdo y acepta la confesión que hizo el Dr. Días Assuncao, al expresar que es la codemandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., la que debe pagar el monto de los daños reclamados, lo que se corrobora con la copia de la correspondencia que se anexa a los autos marcado con la letra “C” ( f. 29), en la que se afirma que dicha empresa se obliga y conviene de manera clara y precisa en indemnizar los daños y perjuicios del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2003, a la demandante E.M.A.J..

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2004, el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado del codemandado, argumenta que el juez a-quo “…no me admitió la promoción de pruebas en auto dictado de fecha 27 de Febrero de 2004, alegando que no fueron introducidas en el lapso de Contestación de la Demanda, lo cual es totalmente falso, ya que, sí fueron consignadas en dicha Contestación, tal y como consta en el escrito de Contestación de la Demanda introducida por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) el 29 de Enero de 2004, (Folios Cuarenta y Seis (46) hasta el Noventa y Cuatro (94)), en donde el Folio (47) en su reverso señala específicamente que la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) da por recibida la Contestación consignada en Tres (3) Folios y Cuarenta y Siete (47) Anexos que son los documentos probatorios. Dichas pruebas son las siguientes: 1) El Original de la Póliza de Seguros Mercantil, C.A., N° 05-32-0100786 y su Exceso de Límites por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (10.120.000 BS); y 2) El Original del Documento Privado firmado por la Compañía de Seguros Mercantil, C.A., el día 24 de Octubre de 2003, en donde dicha Compañía se obliga y conviene de manera clara y precisa a indemnizar los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 16/03/03 a la parte actora”. Solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el auto impugnado y se ordene al tribunal de la causa la admisión de los documentos probatorios, que corren de los folios 46 hasta el 94, en virtud de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negársele su documento probatorio para defenderse.

Asimismo, en el escrito de observaciones niega y rechaza los alegatos de la parte actora en su escrito de informes. Señala que en el punto 4 del escrito de informes de la actora, acepta que la compañía aseguradora es la que debe resarcir los daños demandados, por lo que esgrime que esta demanda incoada en su contra, no tiene sentido, ya que la parte actora está confirmando lo dicho por éste en el escrito de contestación, respecto a que su representado no tiene ninguna obligación para resarcir dichos daños y perjuicios.

Por ultimo solicita se declare con lugar el presente recurso, a los fines que se le acepte los documentos probatorios, vale decir, la póliza de seguros mercantil C.A. y el documento privado firmado por dicha empresa.

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que no se declarará la nulidad, sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y siempre que no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil, lo jueces estamos obligados a administrar justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley, se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, y que por tal motivo sea necesario declarar la nulidad del acto.

No obstante, nuestra jurisprudencia ha establecido que para declarar el quebrantamiento de la forma procesal y la subsiguiente nulidad, es necesario atender a la finalidad de la forma, y con base a ella determinar la utilidad de la reposición.

En tal sentido, se observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del juez de providenciar los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. El derecho a las pruebas, es la garantía fundamental del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano J.A. por extemporáneas, en virtud que no fueron promovidas en la oportunidad preclusiva de ley, es decir, junto con el escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano J.A.A.C., representado por el abogado M.D.A., presentó escrito de contestación a la demanda ante la U.R.D.D., constante de tres (3) folios y 47 folios anexos, a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por no tener cualidad en el juicio. Rechazó estar obligado a indemnizar a la demandante, ciudadana E.M.A.J., ya que para la fecha del accidente se encontraba amparado bajo la póliza de Seguros Mercantil C.A., en la que se obliga de forma expresa a la Compañía de Seguros a cancelar a los terceros, los daños y perjuicios derivados de cualquier accidente de tránsito. Invocó lo dispuesto en la cláusula séptima ordinal 2 de la póliza de seguro, en la que se establece que el pago de la indemnización derivada de la misma, procede si la compañía conviene en el pago de los daños, previo el consentimiento del asegurado, razón por la cual promovió anexo a su escrito de contestación a la demanda, documento privado de fecha 24 de octubre de 2003, en el que dicha compañía se obliga y conviene en indemnizar los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de marzo de 2003.

Se observa además que en fecha 27 de febrero de 2004, el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.C., presento escrito de promoción, en el que ratificó los instrumentos que acompañó a su contestación, relacionados con el original de la póliza de Seguros Mercantil C.A., y original de documento privado firmado por la Compañía de Seguros, el día 24 de octubre de 2003.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado de las actas procesales, que el demandado cumplió con la carga procesal de promover sus pruebas en la oportunidad de contestar la demanda, y que la negativa del juzgado a quo de admitir dichos medios probatorios, viola el derecho a la defensa del ciudadano J.A.A.C., al quedarse sin los medios probatorios para demostrar sus alegatos, por un error atribuible al órgano jurisdiccional, resulta entonces forzoso para este juzgado de alzada, en aras de corregir o subsanar el error expuesto, declarar con lugar el presente recurso y revocar parcialmente el auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, solo en lo que se refiere a la no admisión de las pruebas promovidas por el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.C., y ordenar al el juzgado a quo dictar nuevo auto admitiendo las pruebas promovidas por el apelante, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado del codemandado J.A.A.C., contra el auto del 27 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el juicio por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por E.M.A.J., contra J.A.A.C. y la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se ordena al Juzgado a quo, admitir las pruebas promovidas por el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.C., en fecha 27 de febrero de 2004.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2004, solo en lo que se refiere a la no admisión de las pruebas promovidas por la representación del ciudadano J.A..

No hay condenatoria en costas del presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.E.C.F.

LA SECRETARIA,

Abo. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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