Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana E.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.541.004.

APODERADA JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados J.B. CASTELLANO VASQUEZ, MARIYUVIS ZERPA y L.E.V.S., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.345, 119.949 y 38.360.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.V.P.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.911.998.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados ANYELINA LILISBETH PEREZ y YURIMAR ODREMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.434 y 56.131 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 10-3796

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de diciembre de 2010, que riela al folio 226, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 229, en fecha 30 de noviembre de 2010, por la abogada ANYELINA LILISBETH PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, que riela a los folios del 202 al 213 de este expediente, que declaró CON LUGAR la Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana E.M.R.M. contra el ciudadano J.V.P.C.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito que cursa del folio 1 al folio 5, la ciudadana E.M.R.M. asistida por la abogada J.B.C.V., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 09 de diciembre de 1996, según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con su ex cónyuge ciudadano J.V.P.C..

    • Que de esa unión tuvieron un hijo de nombre J.P.P.R., quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad y cuya guarda y custodia le fuera concedida en la oportunidad de su divorcio.

    • Que luego de disuelto el vínculo matrimonio que los unía y a partir del mes de octubre de 1997, su ex cónyuge y su persona, iniciaron una relación de hecho, la cual era establece, pacífica, pública y notoria, en donde además no existieron impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, manteniéndose entre ellos el trato típico existente entre marido y mujer, ante familiares, amistades y sociedad en general, guardándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamentales en toda relación de pareja entre un hombre y una mujer, unión concubinaria ésta que sostuvieron desde el mes de octubre de 1997 y hasta el mes de febrero de 2006, es decir, durante ocho (8) años cuatro (4) meses y cuyo domicilio fijaron en el Conjunto Residencial Nara, Calle 1, Nº 06, Unare II de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

    • Que anexa justificativo de testigo debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de abril de 2006, a los fines de probar la existencia y duración de la relación concubinaria que mantuvo con su ex cónyuge luego de disuelto del vínculo matrimonial preexistente entre ellos.

    • Que anexa marcado C, original de la renovación del cuadro de póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad a nombre del ciudadano J.V.P.C., en el cual la reconoce como su esposa con una vigencia de inclusión desde el 26 de enero de 2002, hasta la fecha actual, por lo que de acuerdo a lo expuesto puede afirmar y así demostrar que sin lugar a dudas están en presencia de una unión concubinaria sobre la cual demanda se declare su existencia, como formalmente lo hace.

    • Que durante el tiempo de duración de la referida unión tanto su concubino como ella mediante sacrificio compartido como pareja, cada uno en la posición que por acuerdo mutuo les correspondió ocupar y desempeñar, mediante el ahorro sistemático lograron acumular un patrimonio familiar entre ellos los siguientes.

    • Acciones y Bienes Muebles e Inmuebles:

    • Primero: Cinco mil (5000) acciones que posee J.V.P.C. en el capital social de la sociedad mercantil denominada 3G AUTOPARTES COMPAÑÍA Anónima.

    • Segundo: Un (01) vehículo marca Daihatsu, Modelo Terios Cool año 2003, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas FBB17A.

    • Tercero: Un (01) bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº A-06 y la casa sobre ella construida situado todo el inmueble en el sector A, de la Urbanización Nara, Ciudad Guayana Estado Bolívar.

    • Cuarto: Un (01) bien inmueble signado con el Nº 07 ubicado en la Avenida 01 de la Urbanización Sur Aeropuerto Unare 2, Puerto Ordaz.

    • Quinto: Un (01) inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno distinguida con el Nº 304-19-07 ubicada en el área de matanzas de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Sexto: La cuenta corriente signada con el Nº 01340355453553001101 aperturada en Banesco a nombre de su concubino.

    • Séptimo: La cuenta corriente signada con el Nº 4545171015076998 aperturada en Banesco a nombre de su concubino

    • Octavo: La cuenta corriente signada con el Nº 01050133481133028950 aperturada en Banco Mercantil a nombre de su concubino.

    • Noveno: La cuenta corriente signada con el Nº 01050133498133114071 aperturada en Banco Mercantil a nombre de 3G Auto Partes Compañía Anónima.

    • Décimo: La cuenta corriente signada con el Nº 01210709940101023770, aperturaza en Corp Banca a nombre de 3G Auto Partes Compañía Anónima.

    • Undécimo: Un (01) certificado de depósito a plazo fijo aperturaza en DEL SUR BANCO UNIVERSAL a nombre de J.V.P.C..

    • Duodécimo: la cuenta de ahorro distinguida con el Nº 010570023873923100071 en DEL SUR BANCO UNIVERSAL a nombre de J.V.P.C..

    • Que fundamenta la acción en los artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que por tal motivo demanda al ciudadano J.V.P.C. para que en su condición de ex concubino de su persona reconozca y acepte lo siguiente:

    • Primero: que efectivamente existió entre ellos una unión estable de hecho o concubinato, durante el tiempo transcurrido desde el mes de Octubre de 1997 hasta el mes de febrero de 2006, es decir, durante ocho (8) años cuatro (4) meses, siendo esa relación concubinaria pacífica, pública y notoria, y la que además se caracterizó por dar continuidad a la apariencia de la preexistente unión matrimonial que sostuvieron.

    • Segundo: Que durante la existencia de esa unión de hecho, de manera conjunta, ambos concubinos formaron una comunidad de bienes, sobre la cual ambos tienen los mismos derechos de disposición y administración en partes iguales, y

    • Tercero: que una vez declarada la unión concubinaria y la existencia de la comunidad de bienes en la que ambos contribuyeron, que mediante la presente acción merodeclarativa pretende, le sean reconocidos por él, todos los derechos que le corresponden en virtud de los efectos producidos por tal unión concubinaria.

    • Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº A-06 y la casa sobre ella construida.

    • Se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero que están depositadas en las cuentas corrientes signadas con los Nros. 01340355453553001101 aperturada en Banesco; Nº 4545171015076998 aperturada en Banesco; Nº 01050133481133028950 aperturada en Banco Mercantil; Nº 01050133498133114071 aperturada en Banco Mercantil Nº 01210709940101023770, aperturaza en Corp Banca; Un (01) certificado de depósito a plazo fijo aperturaza en DEL SUR BANCO UNIVERSAL; la cuenta de ahorro distinguida con el Nº 010570023873923100071 en DEL SUR BANCO UNIVERSAL a nombre de J.V.P.C..

    • Se decrete medida de embargo sobre el vehículo propiedad de la comunidad concubinaria Marca Daihatsu, Modelo Terios Año 2003.

    • Se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cinco mil (5000) acciones que posee el ciudadano J.V.P.C. en la empresa 3G AUTOPARTES C.A..-

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta del folio 6 al 14 sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Riela al folio del 15 al 26 justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Consta al folio 27 y 28 cuadro de póliza a nombre del ciudadano J.V.P.C..

    • Riela a los folios del 29 al 38 estatutos de la empresa 3G AUTOPARTES C.A..

    • Consta al folio 39 copia de certificado de registro de vehículo.

    • Copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno distinguida con el Nº A-06 y la casa sobre ella construida situado en el sector A de la Urbanización Nara. De Ciudad Guayana Estado Bolívar, que cursa a los folios del 40 al 48.

    • Copia del documento de propiedad de la casa situada en la Urbanización Sur Aeropuerto Unare 2, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

    • Copia del Documento de propiedad de la parcela ubicada en el área de matanzas de Ciudad Guayana.

    1.2.- Consta al folio 55, auto de fecha 03 de agosto de 2006, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano J.V.P.C., para que de contestación a la demanda.

    - A los folios del 59 al 63, consta escrito presentado por la abogada J.B. CASTELLANO VASQUEZ, en su condición de apoderada especial de la ciudadana E.M.R.M., mediante el cual ratifica las medidas solicitadas en el libelo de demanda.

    - Al folio 87, cursa oficio Nº 06-771 librado al Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se hace del conocimiento de ese Registro que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) El inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº -06 y la casa sobre ella construida situada todo el inmueble en el sector A de la Urbanización Nara. 2) Una Parcela de terreno distinguida con el Nº 304-19-07 ubicada en el área de matanzas de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Riela al folio del 102 al 106 escrito presentado por el ciudadano J.V.P.C., asistido por los abogados R.C.V.O. y M.G.A., mediante el cual opone la cuestión previa de falta de competencia por la materia contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ese órgano jurisdiccional es incompetente para conocer por la materia, por estar atribuido su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo alegó el defecto de forma de la demanda ordinal 6to del artículo 346 eiusdem, alegando que la parte actora no indica la fecha exacta en la cual fue iniciada la unión concubinaria y tampoco la fecha exacta en la cual concluyó o se dio por terminada dicha y negada relación, limitándose al alegato genérico de señalar lo siguiente: “ Unión concubinaria ésta que sostuvimos desde el mes de octubre de 1997 y hasta el mes de febrero de 2006”.

    - Consta al folio del 110 al 114, escrito presentado por el abogado L.E.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando que está bien establecida la fecha de inicio del concubinato y cuando terminó ya que en esta ocasión no se pretende establecer la filiación del menor con el demandado, porque plenamente esta determinado de que el padre del menor es el ciudadano J.V.P.C., que lo que se está incoando es una acción mero declarativa con lo cual se busca que se declare que existió una unión concubinaria entre la parte acora y la demandada y procede a subsanar voluntariamente la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 6º solo en lo que se refiere a los hechos alegando “ Unión concubinaria ésta que sostuvimos desde el día 24 del mes de Octubre de 1997 y hasta el día 28 del mes de Febrero de 2006, es decir durante ocho (8) años cuatro meses (4) y cuyo domicilio fijamos en el Conjunto Residencial Nara, Calle 1 Nº 06 Unare II de esta ciudad de Puerto Ordaz. En relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la supuesta incompetencia de ese Tribunal por la materia, alega que la cuestión previa opuesta por la parte demandada carece de fundamento y de conocimiento legal alguno, pues de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la cuestión previa señalada debe declararse sin lugar por cuanto lo que se está incoando es una acción mero declarativa con lo cual se busca es que se declare que existió una unión concubinaria entre la parte actora y la demandada, en este proceso no se busca el reconocimiento de paternidad alguna, no demanda, ni se demanda a menor alguno, la acción intentada es meramente civil, intentada por una persona mayor de edad y la acción mero declarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil, y su fundamento legal esta determinado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 120 diligencia suscrita por los abogados R.V.O. y M.G.A. apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual se oponen a la subsanación voluntaria de la cuestión previa por defecto de forma y que se tenga como no subsanada la cuestión previa.

    Corre inserto a los folios del 121 al 127, sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en ele Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 134 al 136 escrito presentado por los abogados R.C.V.O. y M.G.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual proponen solicitud de regulación de la competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 16 de enero de 2007 que declaró sin lugar la defensa de incompetencia del Tribunal por la materia.

    - Riela al folio 140, acta de inhibición planteada por la abogada C.Y.T..

    - Consta al folio 152 auto de fecha 08 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) a fin de que decida la regulación de la competencia interpuesta por la parte demandada.

    - Riela al folio del 154 al 161, sentencia de fecha 04 de junio de 2008, dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Riela al folio 165, diligencia de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por el abogado R.C.V.O. apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva decidir acerca de la impugnación u oposición a la subsanación voluntaria realizada por la actora respecto a la cuestión previa por defecto de forma opuesta junto con la incompetencia por la materia.

    - Riela al folio del 166 al 168, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual propone la defensa perentoria de incompetencia sobrevenida por la materia del Juez que conoce la presente causa, señalando que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer por la materia, por estar atribuido su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción conforme a las previsiones del artículo 177 Parágrafo Primero literal L) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    - Consta al folio 175, auto de fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal declara subsanada la cuestión previa del artículo 346 Ordinal 6º opuesta por la parte demandada a la parte actora.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada.

    Riela a los folios del 182 al 184 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado R.C.V.O. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.P.C., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

     Que admite que el vínculo matrimonial que la actora mantuvo con su mandante fue disuelto mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 1996 y que durante esa unión se procreó un niño de nombre J.P.P.R..

     Que niega, rechaza y contradice que durante el referido periodo de tiempo la actora hubiere iniciado y mantenido con su mandante J.V.P.C. una relación de hecho, la cual afirma era estable, pacífica, pública, notoria y donde además no existían impedimentos para contraer matrimonio.

     Que niega, rechaza y contradice que durante el referido periodo de tiempo la actora hay mantenido con su mandante el trato típico existente entre marido y mujer ante familiares, amigos y sociedad en general, guardándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

     Que niega, rechaza y contradice que durante el periodo de ocho (8) años y cuatro meses la actora hubiera convivido en forma pública y notoria con su mandante en la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Nara, Calle 1, Casa Nº 06 Unare de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

     Que niega, rechaza y contradice que los bienes sobre los cuales reclama participación la actora hubieren sido adquiridos durante la vigencia de la tantas veces negada unión de hecho.

     Que niega, rechaza y contradice que a partir del 9 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo la actora con su mandante, esta haya tenido la condición de esposa de su mandante, ni la de concubina, ni alguna otra.

     Que niega, rechaza y contradice y desconoce que la firma atribuida a su mandante, la cual calza el lado lateral izquierdo del documento que cursa al folio 27 marcado con la letra C constituido por aviso de cobro expedido por Seguros Caroní P.1.0. con vigencia 26.01.2005 al 26-01-2006 encima de la mención EL ASEGURADO emane de su mandante J.V.P.C. esa firma no emana de su mandante. Adviértase que la productora de dicha póliza es la propia actora.

     Niega, rechaza y contradice cualquier otro hecho, aseveración, argumento contenido en la demanda que no hubiere sido objeto de rechazo expreso y pormenorizado.

    1.4.- De las pruebas

    1.4.1.- Por la parte actora

    - Consta a los folios del 192 al 196, escrito de pruebas presentado por la abogada R.E.Z.M. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.M.R.M., donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I, invoco y reprodujo el merito probatorio en beneficio de su representada que emerge de los autos y especialmente los documentos que consignada junto al escrito de la demanda, los cuales ratifica en ese acto.

    • En el Capítulo II como pruebas documentales ratificó todos y cada uno de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que se encuentran consignados en el expediente, siendo los documentos que promueve y ratifica los siguientes: 1) El Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública del Estado Bolívar; 2) La renovación del cuadro de Póliza de Seguro de Hospitalización acompañado al escrito de demanda; 3) la Copia certificada de las cinco (5000) acciones que posee J.V.P.C. en el capital social de la sociedad mercantil denominada 3G AUTOPARTES C.A.,; 4) la copia simple que acompañan al escrito de demanda del certificado de registro 401º724; 5) la copia certificada del documento del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº A-06 y la casa sobre ella construída, situado todo el inmueble en el sector A de la Urbanización Nara; 6) La copia certificada que acompañan al escrito de la demanda contentiva del bien inmueble singado con el Nº 07, ubicado en la Avenida 01, Urbanización Sur Aeropuerto, Unare 2 Puerto Ordaz; 7) La copia certificada que acompañan al escrito de la demanda marcada con la letra H, del inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno distinguida con ele Nº 304-19-07 ubicada en el área de matanzas de Puerto Ordaz.

    • En el Capítulo III como prueba testimonial promovió a los testigos J.M. y NEUDELYS CEDEÑO.

    • Asimismo en el Capítulo III solicitó las posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano J.V.P.C., manifestando que su representada esta dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte demandada.

    - Al folio 197, el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de enero de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordena expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de septiembre de 2009 hasta la fecha 08 de diciembre de 2009, el cual cursa al folio vuelto del 197, 198 y vto., asimismo en esa misma fecha al vuelto del folio 199, el Tribunal dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas.

    - Consta al folio 200 auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual cuaderno separado ordenándose desglosar la demanda de tercería presentada por la ciudadana C.Z.H.L., contra los ciudadanos E.M.R.M. y J.V.P.C.. Asimismo por auto de fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal de la causa concluye la suspensión de la causa relativa al juicio de acción mero declarativa, en virtud de que la demanda de tercería fue declarada perimida y extinguida en echa 07 de julio de 2010.

    - Riela a los folios del 202 al 213, sentencia definitiva, de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana E.M.R.M. contra el ciudadano J.V.P.C..

    - Cursa al folio 225 diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada ANYELINA LILISBETH PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, tal como riela al folio 226

    1.5.- Actuaciones realizadas en Alzada.

    - Consta al folio el 230 al 231, escrito de pruebas promovido por la parte actora, mediante el cual promovió en el Capítulo I, la prueba documental contentiva del justificativo de testigos que se anexara al libelo de demanda, la cual no se admitió por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en relación a las posiciones juradas promovida en el Capítulo II, la misma se admitió y se ordenó la citación del ciudadano J.V.P.C., las cuales se evacuaron en fecha 19 de enero de 2011, tal como consta a los folios del 238 al 242 y del 244 al 245.

    - Riela a los folios del 254 al 258 escrito de informes presentado por el ciudadano J.V.P.C., asistido por el abogado J.A.C.P..

    - Consta al folio del 260 al 264 escrito de informes presentado por el abogado L.E.V.S., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana E.M.R.M..

    - A los folios del 264 al 275 cursa escrito de observaciones presentado por el ciudadano J.V.P.C., asistido por el abogado J.A.C.P..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 225, por la abogada ANYELINA LILISBETH PEREZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, cursante del folio 202 al 213, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana E.M.R. contra el ciudadano J.V.P.C., argumentando la recurrida que con relación a las pruebas documentales que rielan al folio 6 al folio 14, relacionadas con la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como de la declaración de los testigos A.D.V.O.A., Y.C.R.S. y NEUDELYS M.C.D.M., les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala la recurrida el valor probatorio al cuadro de p.q.c.a. los folios 27 y 28, señalando que de su contenido se evidencia que el justiciable tiene como beneficiaria de la póliza a la ciudadana R.M.E.M., y Padilla R.J.P.. Igualmente en cuanto a los documentos que rielan a los folios 29 al 38 contentivo de los estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada 3G AUTOPARTES C.A., las desechó por no ofrecer elemento de convicción alguno al objeto del litigio, argumentando que de todas las pruebas valoradas y analizadas concluyó que existió una relación concubinaria que mantuvieron aproximadamente por ocho (8) años, y cuatro (4) meses.

    Efectivamente, la actora en su libelo de demanda alega que en fecha 09 de diciembre de 1996, según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con su ex cónyuge ciudadano J.V.P.C. y que de esa unión tuvieron un hijo de nombre J.P.P.R., quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad y cuya guarda y custodia le fuera concedida en la oportunidad de su divorcio. Que luego de disuelto el vínculo matrimonio que los unía y a partir del mes de octubre de 1997, su ex cónyuge y su persona, iniciaron una relación de hecho, la cual era establece, pacífica, pública y notoria, en donde además no existieron impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, manteniéndose entre ellos el trato típico existente entre marido y mujer, ante familiares, amistades y sociedad en general, guardándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamentales en toda relación de pareja entre un hombre y una mujer, unión concubinaria ésta que sostuvieron desde el mes de octubre de 1997 y hasta el mes de febrero de 2006, es decir, durante ocho (8) años cuatro (4) meses y cuyo domicilio fijaron en el Conjunto Residencial Nara, Calle 1, Nº 06, Unare II de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Anexa justificativo de testigo debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de abril de 2006, a los fines de probar la existencia y duración de la relación concubinaria que mantuvo con su ex cónyuge luego de disuelto del vínculo matrimonial preexistente entre ellos, marcado C, original de la renovación del cuadro de póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad a nombre del ciudadano J.V.P.C., en el cual la reconoce como su esposa con una vigencia de inclusión desde el 26 de enero de 2002, hasta la fecha actual, por lo que de acuerdo a lo expuesto puede afirmar y así demostrar que sin lugar a dudas están en presencia de una unión concubinaria sobre la cual demanda se declare su existencia, como formalmente lo hace. Y que durante el tiempo de duración de la referida unión tanto su concubino como ella mediante sacrificio compartido como pareja, cada uno en la posición que por acuerdo mutuo les correspondió ocupar y desempeñar, mediante el ahorro sistemático lograron acumular un patrimonio familiar, los cuales ya fueron detallados anteriormente y se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones, asimismo fundamenta la acción en los artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tal motivo demanda al ciudadano J.V.P.C. para que en su condición de ex concubino de su persona reconozca y acepte lo siguiente: Primero: que efectivamente existió entre ellos una unión estable de hecho o concubinato, durante el tiempo transcurrido desde el mes de Octubre de 1997 hasta el mes de febrero de 2006, es decir, durante ocho (8) años cuatro (4) meses, siendo esa relación concubinaria pacífica, pública y notoria, y la que además se caracterizó por dar continuidad a la apariencia de la preexistente unión matrimonial que sostuvieron. Segundo: Que durante la existencia de esa unión de hecho, de manera conjunta, ambos concubinos formaron una comunidad de bienes, sobre la cual ambos tienen los mismos derechos de disposición y administración en partes iguales, y Tercero: que una vez declarada la unión concubinaria y la existencia de la comunidad de bienes en la que ambos contribuyeron, que mediante la presente acción merodeclarativa pretende, le sean reconocidos por él, todos los derechos que le corresponden en virtud de los efectos producidos por tal unión concubinaria. Asimismo solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº A-06 y la casa sobre ella construida. Se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero que están depositadas en las cuentas corrientes signadas con los Nros. 01340355453553001101 aperturada en Banesco; Nº 4545171015076998 aperturada en Banesco; Nº 01050133481133028950 aperturada en Banco Mercantil; Nº 01050133498133114071 aperturada en Banco Mercantil Nº 01210709940101023770, aperturada en Corp Banca; Un (01) certificado de depósito a plazo fijo aperturaza en DEL SUR BANCO UNIVERSAL; la cuenta de ahorro distinguida con el Nº 010570023873923100071 en DEL SUR BANCO UNIVERSAL a nombre de J.V.P.C.. Se decrete medida de embargo sobre el vehículo propiedad de la comunidad concubinaria Marca Daihatsu, Modelo Terios Año 2003. Se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cinco mil (5000) acciones que posee el ciudadano J.V.P.C. en la empresa 3G AUTOPARTES C.A..-

    Por su parte el demandado, ciudadano J.V.P.C., al momento de dar contestación a la demanda, se excepcionó señalando que admite que el vínculo matrimonial que la actora mantuvo con su mandante fue disuelto mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 1996 y que durante esa unión se procreó un niño de nombre J.P.P.R., que niega, rechaza y contradice que durante el referido periodo de tiempo la actora hubiere iniciado y mantenido con su mandante J.V.P.C. una relación de hecho, la cual afirma era estable, pacífica, pública, notoria y donde además no existían impedimentos para contraer matrimonio, que niega, rechaza y contradice que durante el referido periodo de tiempo la actora haya mantenido con su mandante el trato típico existente entre marido y mujer ante familiares, amigos y sociedad en general, guardándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que niega, rechaza y contradice que durante el periodo de ocho (8) años y cuatro meses la actora hubiera convivido en forma pública y notoria con su mandante en la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Nara, Calle 1, Casa Nº 06 Unare de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo niega, rechaza y contradice que los bienes sobre los cuales reclama participación la actora hubieren sido adquiridos durante la vigencia de las tantas veces negada unión de hecho, que niega, rechaza y contradice que a partir del 9 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo la actora con su mandante, esta haya tenido la condición de esposa de su mandante, ni la de concubina, ni alguna otra, que niega, rechaza y contradice y desconoce que la firma atribuida a su mandante, la cual calza el lado lateral izquierdo del documento que cursa al folio 27 marcado con la letra C constituido por aviso de cobro expedido por Seguros Caroní P.1.0. con vigencia 26.01.2005 al 26-01-2006 encima de la mención EL ASEGURADO emane de su mandante J.V.P.C. esa firma no emana de su mandante. Adviértase que la productora de dicha póliza es la propia actora, Niega, rechaza y contradice cualquier otro hecho, aseveración, argumento contenido en la demanda que no hubiere sido objeto de rechazo expreso y pormenorizado.

    En informes presentados en esta alzada que cursan al folio del 254 al 258, el demandado ciudadano J.V.P.C., asistido por el abogado J.A.C.P., donde entre otras cosas, alega que denuncia la infracción de ley, error de derecho, o error de juzgamiento en que incurrió la recurrida al juzgar los hechos, vicio que se produce en la interpretación o aplicación de las normas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas para determinar si el derecho fue correctamente aplicado al juzgar los hechos. Alega que la recurrida procedió a darle valor probatorio al justificativo de testigos sin que dicha prueba documento haya sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, asimismo alega que la recurrida incurrió en error de derecho por la indebida aplicación de dichas normas, establecidas para la prueba de documento público y privado tenidos legalmente por reconocidos y que de haber aplicado el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil hubiera concluido que no habiendo promovido la prueba de cotejo, el documento privado quedó definitivamente desconocido y por tanto sin valor para probar el tratamiento de esposa que la actora pretende derivar de tal instrumento.

    Por su parte el abogado L.E.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en sus informes luego de un recuento de los hechos planteados en su libelo de demanda, se excepcionó al folio 262, indicando que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente caso que desvirtuara la pretensión de su representada, solo se ocuparon de hacer una serie de actuaciones tendientes solo a demorar el proceso, oponiendo cuestiones previas inexistentes, que en las posiciones juradas absueltas por el demandado se evidencia que quedó probada la existencia de la relación concubinaria, ya que aunque negó y afirmó con dudas algunas y asertivamente otras, se evidencia que faltó al juramento tomado.

    En las observaciones a los informes de la parte demandada, cursante del folio 269 al 275, el ciudadano J.V.P.C., asistido por el abogado J.A.C.P., alegó entre otras cosas que la actora al no probar ninguna de sus afirmaciones de hecho, por no haber ratificado los testigos del justificativo de testigos, promovido con la demanda marcado con la letra “B”, ni haber promovido la prueba de cotejo para probar la autoría que le atribuía respecto a la firma desconocida en la contestación a la demanda que calza al recibo de póliza que promovió con la demanda, la sentencia debió ser desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda, infringiendo la recurrida por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 431 y 445 eiusdem al no tenerse a lo alegado y probado en autos. Que no habiendo evacuado prueba alguna que la favoreciera en la instancia y advertida la actora que la sentencia que la favorecía era de absoluta nulidad, pretendió sin éxito, probar en esta alzada los hechos y afirmaciones contenidos en la demanda, mediante la promoción del justificativo de testigos, la cual no fue admitida por esta superioridad y el medio probatorio de posiciones juradas para tratar de obtener una confesión por parte de su persona, que le permitieran demostrar la existencia de la alegada unión de hecho, que infructuosamente se esfuerza en sostener.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Aplicada la jurisprudencia antes citada, al caso sub-examine, a los fines de establecer la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes de este juicio, esta Alzada pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos y en tal sentido se observa que la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, consigno los siguientes elementos probatorios:

     Escrito de Separación de Cuerpos y sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos J.V.P.C. y E.M.R.M., los cuales consignó con el fin de demostrar el vinculo matrimonial que lo unía con el ciudadano J.V.P.C..

    En relación a estas documentales que rielan a los folios del 6 al 14 los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dichas actuaciones son demostrativas que las partes mantuvieron una relación matrimonial que finalizó en divorcio en fecha 09 de Diciembre de 1.996, y así se decide.

    • Consignó justificativo de testigos que riela a los folios del 15 al 26, del cual se constatan las declaraciones de los ciudadanos A.D.V.O.A., Y.C.R.S. Y NEUDELYS M.C.M..

    Con relación a la prueba de justificativos de testigos así promovida, el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    ...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    En ese mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 0486 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado lo siguiente:

    … Es de hacer notar que si bien la resolución del Tribunal de alzada se fundamentó un justificativo de testigo emanado de un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe publica, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitucional Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesario su ratificación en el proceso.

    Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte constituyen sin lugar a dudas medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en juicio.

    Por tal motivo, esta alzada considera procedente la presente denuncia y así se declara (…)

    .

    En atención a la Jurisprudencia, citada, se extrae de las actuaciones de autos, que efectivamente cursa a los folios del 15 al 26 justificativo de testigos, los cuales fueron promovidos por la ciudadana E.M.R.M., para que éstos declararan si le conocían suficientemente de vista, trato y comunicación, si les constaba que vivió en concubinato con el ciudadano J.V.P.C., y si les constaba que su último domicilio concubinario fue en las Residencias Nara, Calle 1, Casa 6, Unare II Puerto Ordaz, Estado bolívar, dicho justificativo fue evacuado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pero es el caso, que la promovente de esta prueba no ratificó en juicio a través de la prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS EL VALLE OLTUÑO ABREU, Y.C.R.S. y NEUDELYS M.C.M., por lo tanto la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio y así se decida.

    • Consignó original de p.N.0. de la empresa SEGUROS CARONI, en donde se indican como beneficiarios R.M.E. M y PADILLA R.J.P., siendo el titular de la póliza el ciudadano J.V.P.C..

    En lo que se refiere al contrato de póliza observa este sentenciador que se trata de un documento privado, el cual fue desconocido por la parte contra quien fue opuesto, en el acto de la contestación de la demanda, cuando señalo: “…Niego, y por tanto rechazo, contradigo y desconozco que la firma atribuida a mi mandante, la cual calza al lado lateral izquierdo del documento que cursa al folio 27 marcado con la letra “C” constituido por AVISO DE COBRO expedido por SEGUROS CARONI P.1.0. con vigencia 26-01-2005 al 26-01-2006, encima de la mención EL ASEGURADO, emane de mi mandante J.V.P.C.. Esa firma no emana de mi mandante, Adviértase que la productora de dicha póliza es la propia actora…”.

    De acuerdo a lo anterior, ciertamente la representación judicial de la parte demandada desconoció el documento privado opuesto por la parte actora, y en lo relativo al desconocimiento, el promovente de los instrumentos a los efectos de insistir en hacerlos valer en juicio, su posición se reduce a intentar la prueba de autenticidad de la firma, convirtiéndose para el mismo en una obligación como es, la de demostrar tal autenticidad, ya que al no cumplir con esa obligación, el instrumento necesariamente deberá desecharse y tenerse por desconocido, es entonces que la obligación se refleja en la determinación precisa de la norma, de establecer la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento a la parte que haya producido el instrumento, lo que en modo alguno impide a la parte que lo desconozca probar su afirmación de desconocimiento; en atención a lo anterior la parte demandada al desconocer las instrumentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora quien es promovente de tales documentales que sostiene su pretensión, debió proseguir su actuación en armonía a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlo toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo

    .

    De la norma anteriormente enunciada se colige que la parte actora quien es la promovente de las documentales identificadas con la letra “C” que rielan a los folios 27 y 28, tenía la carga de desplegar la actividad procesal conducente y necesaria para probar la autenticidad de tales instrumentos y a este efecto debió promover la prueba de cotejo y no siendo posible la evacuación de esa prueba, promover la de testigo. Tal incidencia que surge por el desconocimiento es a instancia de parte y el Tribunal no podrá de oficio darle curso para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces promover la prueba de autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, pues, él es el interesado. Siendo ello así, este Juzgador al constatar que la parte actora no cumplió los extremos legales del referido artículo 445, debe desechar los indicados instrumentos consignados en juicio por la parte actora, marcado con la letra “C” que rielan a los folios 27 y 28 y así se decide.

    • Promovió igualmente conjuntamente con su escrito de demanda, marcado “D” copia de acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 07 de febrero de 2006, en la empresa 3G AUTOPARTES, C.A., las cuales rielan a los folios del 29 al 38.

    Con relación a esta prueba, se constata que ciertamente el ciudadano J.V.P.C., es el Gerente Administrativo de la referida empresa, y es propietario de cinco mil (5000) acciones en la empresa 3G AUTOPARTES C.A. tal como se desprende del acta que riela inserta al folio 29 al 38 que la misma fue realizada en fecha 07 de febrero de 2006, y una vez analizada esta prueba, este sentenciador la desecha por no esclarecer nada al asunto controvertido en juicio, pues el divorcio entre las partes fue declarado en fecha, 09 de Diciembre de 1.996, y así se decide.

    • Promovió igualmente conjuntamente con su escrito de demanda, marcado “E” copia de Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo marca DAIHATSU, Modelo TERIOS COOL SIN, Año 2003, Placas: FBB17A, que riela al folio 39.

    En lo que se refiere a este documento, observa este sentenciador que se trata de un documento administrativo el cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no guarda ninguna relación con lo ventilado en juicio y así se establece.

    • Promovió igualmente conjuntamente con su escrito de demanda, marcado “F” copia certificada del documento de propiedad del Inmueble ubicado en el Sector A de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo 295 de Ciudad Guayana en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que riela a los folios del 40 al 48.

    En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia que el referido inmueble según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09 de diciembre de 1996, se dejaron en plena vigencia los acuerdos entre los ciudadanos J.V.P.C. y E.M.R.M., y se extrae del escrito de separación de cuerpos y de bienes que el referido inmueble situado en la Urbanización N.S. A parcela signada con los nros 295-31-02, los cónyuges de mutuo acuerdo y de total aceptación declararon que el mismo quedaría a favor del cónyuge J.V.P.C.. Siendo ello, dicha prueba se desestima por no guardar relación con lo controvertido en este juicio y así se decide.

    • Promovió igualmente conjuntamente con su escrito de demanda, marcado “G” documento de propiedad de un inmueble situado en la Urbanización Sur Aeropuerto, Unare 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y marcado “H” documento de propiedad de un inmueble ubicado en el área de matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304. dichos documentos rielan a los folios del 49 al 50.

    En lo que respecta a estas pruebas promovidas por la parte actora, de las mismas se obtiene que efectivamente el ciudadano J.V.P.C. es propietario de tales inmuebles, también se detecta que estas ventas fueron realizadas en fecha 2004 y 2002 respectivamente, por lo que este sentenciador desecha las mismas por cuanto estas documentales no aportan ningún elemento de convicción al objeto del litigio y así se decide.

    A los folios del 192 al 196, la abogada R.E.Z.M. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.M.R.M., consigna escrito de promoción de pruebas, donde reproduce y ratifica todas las documentales que fueron acompañadas al escrito de demanda, las cuales este Tribunal ya las analizó anteriormente, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M. Y NEUDELYS CEDEÑO, de estas testimoniales no consta evacuación alguna, igualmente promovió posiciones juradas, de las cuales tampoco existe evacuación alguna.

    Asimismo consta al folio 230 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.E.V. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las posiciones juradas, en esta Alzada, las cuales fueron evacuadas a los folios del 238 al 242, 244 al 243 de las cuales se obtienes:

     El ciudadano J.V.P.C., al momento de absolver las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandante lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que en fecha 09 de diciembre del año 1996, usted se divorció de La ciudadana E.R.? Contesto: En el 96 fue que me divorcie. En el año 96 SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 24 del mes de octubre del año 1997, usted se reconcilió con la ciudadana E.R.?. Contesto: No es cierto. TERCERA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que en fecha 28 del mes de febrero del 2006, decidieron separarse nuevamente¿. CONTESTO: Yo nunca tuve con ella no tengo ninguna separación que hacer. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su domicilio es el conjunto Residencial N.C. 1 Nº 06 Unare II de esta Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar?. CONTESTO: La mía si. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana E.R. fue estable, pacífica, pública y notoria manteniéndose entre ustedes un trato típico existente entre marido y mujer ante familiares amistades y sociedad en general guardándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, bases fundamentales en toda relación de pareja entre un hombre y una mujer? CONTESTO: Nunca mantuve ninguna relación después del divorcio con la señora. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que adquirió un póliza de salud en Seguros Caroní en fecha 26 de enero de 2002, cuyo numero es el 000723. CONTESTO: La señora es la corredora de seguro y lo asegure con la corredora de seguro, adquirí un seguro la señora era corredora de seguro y ella me hizo el seguro por seguros caroní. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el productor de dicha póliza antes mencionada era el señor O.J.S. desde la fecha 26-01-2002 hasta el 26-01-2004? CONTESTO: Eso no lo se yo fue asegurar a seguros Caroní y ellos pusieron su productor. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el productor de dicha póliza antes identificada para la fecha del 26-01-2004 hasta el 26-01-2005 era el señor A.M. UZCATEGUI? CONTESTO: Eso no lo se yo el seguro es quien cambia su productor yo no lo cambio. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 26-01-2002 incluyó como beneficiaria en la póliza de salud antes mencionada a la señor E.R., en su condición de esposa? CONTESTO: YO NUNCA LA PUSE COMO MI ESPOSA YO ERA DIVORCIADO. DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 02 de febrero del 2007 excluyo como beneficiaria de la póliza de salud antes mencionada ala señora E.R. y porque lo hizo?. En este estado interviene el Dr. J.A.C. en su carácter de absolvente del asistente y expone: Me opongo a que el absolvente responda la posición formulada en razón de que el proponente de la posición no la ha formulado en forma asertiva sino interrogativa exigiéndole al absolvente que de razones o motivos de su respuesta lo que escapa a la técnica de las posiciones juradas. El Tribunal vista la exposición observa que al final de la posición se hace la interrogante estableciendo la pregunta de porque lo hizo, en consecuencia ordena reformular la posición para que la misma se haga conforme a las reglas procesales en la evacuación de este tipo de pruebas. DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 02 de febrero de 2007 excluyó como beneficiaria de la póliza de salud antes mencionada a la señora E.R.,? CONTESTO: Porque yo pagaba la p.p.r. y cuando me di cuenta que estaba la señora allí yo decidí sacarla de allí. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante la relación estable que mantuvo con la señora E.R. cumplía con las obligaciones inherentes al hogar tales como pagos de servicios básicos y alimentos? Contesto: Nunca mantuve ninguna relación con la señora solamente pagaba la manutención que me correspondía por mi hijo J.P.P.. Donde tengo las constancia firmadas por la señora cuando le entregaba el dinero. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que fue operado de la vista a mediados del año 2002 en la ciudad de Caracas? Contesto: En este estado intervine el abogado asistente del absolvente y expone: por cuanto la posición formulada no guarda relación alguna con los hechos planteados en el escrito que contiene el libelo de demanda ni con la acción deducida solicito del Tribunal releve al absolvente de responder las posiciones. En este estado interviene el abogado asistente de la parte actora y expone: vamos a reformularla de manera voluntaria. DECIMA SEGUNDA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que en fecha 15 de junio del año 2002, fue acompañado por la señora E.R., a la ciudad de Caracas a la Clínica del Ojo para que fuese operado del mismo. CONTESTO: En este estado interviene nuevamente el abogado asistente del absolvente quien manifiesta su oposición a la posición formulada por cuanto el hecho objeto de la posición formulada es impertinente y no guarda relación alguna con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, esta oposición tiene su base legal en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. En este estado interviene el abogado asistente de la parte actora y expone: Me opongo a la oposición que hace el abogado asistente de la parte demandada a la pregunta formulada asertivamente por cuanto si es pertinente de acuerdo al libelo de la demanda donde estamos demostrando que se mantenía entre las partes asistencia, auxilio y socorro mutuo hechos que forman parte de lo alegado en el libelo de la demanda. El Tribunal vista la exposición de las partes ordena contestar reservando su análisis sobre la impertinencia o no de la misma para el momento de la sentencia definitiva. CONTESTO: En ningún momento, no. DECIMA TERCERA ¿Diga el absolvente como es cierto que en su domicilio de la Urbanización Nara desde el 24 de octubre del año 1997, convivía con la ciudadana E.R. y sus hijos J.P.P.R. y J.C.A.R.? CONTESTO: No ella nunca vivió después del divorcio en mi casa ella vivía en Lomas del Caroní en su casa. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que él le pagaba al hijo de su concubina J.C.A. los gastos de universidad donde cursaba estudios?. CONTESTO: No yo nunca pague ningunos gastos adicionales, solamente lo que le correspondía por mi hijo J.P.. DECIMA QUINTA ¿Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez años a los ciudadano J.M., Y.R. Y NEUDELIS CEDEÑO domiciliados en esta ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. CONTESTO: Conozco al señor J.M. porque es cliente de mi negocio y a NEUDELIS CEDEÑO porque es cliente de mi negocio a la otra señora no la conozco. DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el año 2002 adquirió un risort en la ciudad de margarita al cual fue con la señora EDITH y sus hijos, en esa misma fecha del año 2002? CONTESTO: Nunca fui de vacaciones a ningún risort con nadie. Es todo”.

    Este Juzgador en análisis posiciones juradas, promovidas por la parte actora, en esta instancia, con respecto a este medio de prueba, el jurista H.H.T.B.T. en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, señala que el interrogatorio formal de las partes, que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos perjudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o reciproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el capo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

    En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa, que las posiciones juradas promovidas por la parte actora tienen como propósito entre otros demostrar la unión concubinaria existente entre el ciudadano J.V.P.C. y E.M.R.M.; y de las declaraciones rendidas por el referido ciudadano se pudo constatar lo siguiente: En la pregunta Primera, contestó que en el año 96 se divorcio, en la segunda pregunta contestó que no es cierto que se reconcilió con la ciudadana E.M.R.M., a la tercera pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 28 del mes de febrero del 2006, decidieron separarse nuevamente?. Contestó: Yo nunca tuve con ella, no tengo ninguna separación que hacer. A la pregunta QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana E.R. fue estable, pacífica, pública y notoria, manteniéndose entre ustedes un trato típico existente entre marido y mujer ante familiares, amistades y sociedad en general, guardándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, bases fundamentales en toda relación de pareja entre un hombre y una mujer? CONTESTO: Nuca mantuve ninguna relación después del divorcio con la señora. Es así, que se obtiene que el objeto por el cual la parte actora promovió esta prueba, es con la finalidad de demostrar la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano J.V.P.C., y ciertamente el absolvente afirma que después del divorcio no tuvo ninguna relación con ella, lo cual obviamente demuestra que no es cierta la aseveración de la parte actora en relación a la existencia de la unión concubinaria, y así se establece.

    Asimismo en relación a las posiciones juradas absueltas por la parte actora se observa lo siguiente:

  3. La ciudadana E.M.R.M., al momento de absolver las reciprocas lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Diga la absolvente como es cierto que los testigos A.D.V.O.A., Y.C.R.S. Y NEUDELIS M.C.D.M., quienes rindieron declaraciones testimoniales en la instrucción de justificativo de testigos promovidos por usted junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, no ratificaron sus declaraciones durante la fase de evacuación de pruebas en Primera Instancia.? En este estado el abogado asistente L.E.V., se opone a la posición hecha por la parte demandada por impertinente ya que la misma se refiere al procedimiento en si. En este estado interviene la parte demandada quien expone: Insisto en la posición formulada pues, la misma forma parte de los hechos debatidos y alegados por la parte actora en su libelo de demanda quien la acompañó para probar la existencia de la unión concubinaria que alega mantuvo la demandante con el demandado ese instrumento cursa señalado en el libelo de demanda como anexo marcado con la letra B. Vista la exposición de las partes el Tribunal ordena contestar la posición en virtud que constata de los autos justificativo de testigos con la mención de las personas referidas en la posición salvo su apreciación sobre su impertinencia o no en la definitiva. Contesto: Si, es cierto. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la firma que calza el documento privado que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra C, el cual riela al folio 27 del expediente y que fue objeto de desconocimiento por el demandado en el numeral 7 del capitulo II de su escrito de contestación de la demanda quedó desconocido al no haber sido promovida por usted la prueba de cotejo ?. Contesto: No es cierto. Cesaron.

    En cuanto a las posicione juradas absueltas por la parte actora este tribunal las desestima por cuanto las preguntas formuladas por el abogado J.A.C.P., están referidas a medios de pruebas que constan en autos, cuyo análisis valoración y resultado le corresponde a este operador de justicia, lo cual no puede estar supeditado a las posiciones juradas evacuadas, y así se establece.

    A.t.e.m. probatorio vertido en autos, este sentenciador considera que la parte actora no probó la existencia de la relación concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano J.V.P.C., desde el mes de Octubre de 1997 hasta el mes de febrero de 2006, pues ello quedó evidenciado con la falta de pruebas por parte de la actora, así como de la declaración del ciudadano J.V.P.C. al momento de absolver las posiciones juradas, y así se decide.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es concluyente para este sentenciador que la acción mero declarativa incoada por la ciudadana E.M.R.M., debe ser declarada SIN LUGAR, por lo que la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe REVOCARSE como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la acción mero declarativa incoada por la ciudadana E.M.R.M. contra el ciudadano J.V.P.C., todos identificados ut supra, quedando REVOCADA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de Noviembre de 2010, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogada ANYELINA LILISBETH PEREZ, tal como consta al folio 220 de este expediente.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp: 10-3796

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