Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION CIVIL

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por los abogados R.C.V.O. Y M.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.996 y 30.101, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.P.C., en la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada en contra de su representado, por la ciudadana E.M.R.M., expediente Nº 16.285 nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la declaratoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien se declaró (…sic)“…COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA…” para conocer y decidir en primera instancia la presente causa, en decisión de fecha 16 de enero de 2007, por lo que la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal por la materia opuesta por la parte demandada con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada sin lugar…” .-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

PRIMERO

1.1.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada, remitió al Tribunal Superior Distribuidor, copias certificadas de actuaciones insertas en el expediente que contiene el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de la nomenclatura en dicho Tribunal Nro. 16.285, contentivo de una ( 1) pieza principal de ciento sesenta y ocho (168) piezas; Un (1) cuaderno contentivo de inhibición planteada por la abogada C.Y.T., en veintiún (21) folios y un (1) cuaderno de medidas constante de ciento setenta y dos (172), que por acto de Distribución tocó conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nro. 08-3186.

Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente lo siguiente:

1.2.- A los folios del 102 al 106 consta escrito de cuestión previa presentado por el ciudadano J.V.P.C., asistido por los abogados R.C.V.O. y M.G.A., mediante el cual alegó lo siguiente:

• Alega la falta de competencia por la materia del juez que conoce la presente causa, señalando que ese órgano jurisdiccional es incompetente para conocer la causa, por estar atribuido su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción conforme a las previsiones del artículo 177, literal k) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 03 de septiembre de 1998.

• Además argumenta el accionado que por ser la acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria, materia afín a la de familia cuando han sido procreados niños o adolescente, como lo es también, la acción de liquidación y partición de bienes provenientes de la comunidad de gananciales una vez disuelto el vinculo matrimonial cuando durante la vigencia del matrimonio fueron procreados niños, niñas o adolescentes.

• Que la existencia del hijo procreado durante la vigencia del disuelto matrimonio quien tiene la condición de adolescente y la persistencia de esta situación de minoría de edad para la fecha en que su progenitora ha enderezado esta falsa demanda en su contra, constituye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fuero de atracción para conocer de la demanda al existir hijo adolescente cuya filiación se encuentra probada y admitida y al Juez de Juicio de esta jurisdicción competente para decidir la controversia.

• Que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil por haberse dejado de llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.

• Asimismo alegó que la parte actora no indica la fecha exacta en la cual fue iniciada la unión concubinaria cuya existencia desde ya niega, y tampoco la fecha exacta en la cual concluyó o se dio por terminada dicha y negada relación, limitándose a señalar que la unión concubinaria la sostuvieron desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de febrero de 2006.

• Que esta precisión es de extrema importancia porque el reclamo de la declaración de la unión estable requiere que se establezca y pruebe la duración de la misma tal como lo ha señalado la sentencia Nº 1682 de fecha 16 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

• Alega igualmente el accionado que esa omisión no solo viola la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que impide la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión.

1.3.- Consta a los folios del 110 al 114 escrito presentado por el abogado L.E.V.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.R.M., mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

- Riela al folio 120 diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por los abogados R.C. VALOR OJEDA y M.G.A., mediante el cual se oponen a la subsanación voluntaria de la cuestión previa por defecto de forma, en razón de que aún – a su decir- cuando la parte actora establece la fecha de inicio y de terminación de la presunta y negada relación concubinaria, no acompañó como lo señala en su escrito el justificativo de testigo, que dijo anexar con la letra “B” a los fines de probar la existencia y relación de la negada relación concubinaria que a su decir mantuvo la actora con su mandante , por lo que solicita al Tribunal se tenga como no subsanada la cuestión previa promovida por la parte accionada.

- Corre inserto a los folios del 121 al 125 escrito presentado por la ciudadana C.Z.H.L., asistida por el abogado A.Q.B., mediante el cual interpone acción de tercería y que se le tenga como tal en la presente causa , solicitando sea revocada todas las medidas cautelares, de embargo, preventivas y/o ejecutivas sobre todos los bienes existentes.

- CONSTA A LOS FOLIOS DEL 129 AL 135 SENTENCIA DE FECHA 16 DE ENERO DE 2007, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN PRIMERA INSTANCIA LA PRESENTE CAUSA, POR LO QUE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DE ESE TRIBUNAL POR MATERIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE DECLARA SIN LUGAR.

1.4.- Consta a los folio 142 al 147, escrito presentado por los abogados R.C.V.O. y M.G.A., procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.P.C., mediante el cual proponen SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa de fecha 16 de enero de 2007, que declaró sin lugar la defensa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, argumentando lo siguiente:

• En lo atinente a la pretensión y al amparo de lo dispuesto por el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil opuso dentro del lapso para la contestación de la demanda la cuestión previa de incompetencia por la materia del juez que conoce la presente causa, señalando que ese órgano jurisdiccional es incompetente para conocer por la materia, por estar atribuido su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conforme a las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Que la existencia del hijo procreado durante la vigencia del disuelto matrimonio, quien tiene la condición de adolescente según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la persistencia de esta situación de minoría de edad, para la fecha en que su progenitora ha enderezado la demanda por establecimiento de unión concubinaria contra su mandante constituye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fuero de atracción para conocer de la demanda, al existir hijo adolescente (menor) cuya filiación se encuentra probada; y al juez de juicio de esta jurisdicción competente para decidir la controversia .

- Consta al folio 159 inhibición planteada por la abogada C.Y.T., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión de copias certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la inhibición planteada, así se desprende del auto de fecha 16 de abril de 2007.

- Al folio 162 consta diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el abogado R.C.V.O., procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano J.V.P.C., mediante la cual solicita al Tribunal la remisión de la solicitud al Tribunal Superior para que se pronuncie acerca de la solicitud de regulación de competencia, señalando que el Tribunal de Protección es el competente para conocer de las causas por liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hay niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad del alguno o alguna de los solicitantes.

- Riela al folio 166 auto de fecha 08 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que decida de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada ciudadano J.V.P.C..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia en contra de la decisión de fecha 16 de Enero de 2007, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara competente por razón de la Materia para seguir conociendo de la presente causa. Recurso éste ejercido por los abogados R.C.V.O. y M.G.A. en su condición de apoderados del ciudadano J.V.P.C., mediante escrito inserto a los folios 142 al 144, ambos inclusive de este expediente, donde entre otras cosas alegaron que el Tribunal Primero de Primera Instancia es incompetente por la materia por estar atribuido el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conforme a las previsiones del artículo 177, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 03 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficiar Nº 5.266 de fecha 02 de octubre de 1998, con vigencia a partir del día 01 de abril del año 2000, al existir hijo adolescente cuya filiación se encuentra probada.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:

En sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, fallo Nº 153, con la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

“… Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: J.M.D.S.d.O.), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., indicó lo siguiente:

…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, …

Ahora bien, aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La misma sentencia antes mencionada precisa que el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no por eso pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción especial.

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos del adolescentes J.P.P.R., todo lo cual nos hace confluir, que si resulta competente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana E.M.R.M. contra el ciudadano J.V.P.C., tal como lo dictaminó la recurrida y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana E.M.R.M. contra el ciudadano J.V.P.C., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 16 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por los abogados R.C.V.O. y M.G.A. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.V.P.C., todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual resultó competente para conocer la Acción Mero Declarativa de Concubinato; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Junio de de Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JPB*la*cf

Exp.Nro.06-3186

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