Decisión nº 1041 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: WP11-R-2016-000022

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000180

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.721.324.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NINOSKA SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.510.

PARTE DEMANDADA: B.V., titular de la cedula de identidad numero V-54.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN A.M.M. y JHUAN JHUAN M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.193 y 156.574, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), que a su vez originó que la parte no compareciera a la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fijándose la audiencia oral y pública, para el día veintiocho (28) de marzo del año en curso y visto el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (2016), esta Juzgadora consideró pautar la audiencia Oral y Pública, según lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, expuso la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que la apelación versa sobre el auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y de la audiencia preliminar celebrada el día siete (07) de marzo del presente año, señala que la parte demandada en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año se da por notificada, siendo que en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año el Tribunal que le correspondió conocer la causa, realizó la certificación de la notificación, y es a partir de ese día que debe empezar a trascurrir el lapso establecido en la Ley para dar inicio a la audiencia primigenia, indica la parte recurrente que el día cuatro (04) de marzo del presente año, la parte demandada realiza una diligencia dejando constancia que según su criterio correspondía para ese día la celebración de la audiencia preliminar, así mismo, consignó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que no es necesaria la certificación de la notificación, cuando la parte demandada se da por notificada, aduce la apoderada judicial de la parte demandante que la misma tenia conocimiento de esa sentencia, pero que de igual modo se acogió a la certificación realizada por la secretaria del Tribunal, ya que esta es la que da certeza jurídica de cuando comienza a trascurrir el lapso para realizar la audiencia preliminar.

Señala que el Tribunal dicta un auto en fecha cuatro (04) de marzo, donde declara, que existe un día determino de la distancia, y es por ello que la audiencia preliminar debe celebrase el día de despacho siguiente al de la fecha del auto emitido por el Tribunal, es decir el día siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha es la que fue celebrada la audiencia preliminar, donde se declaró desistido el procedimiento, razón por la cual se realiza la apelación, por cuanto considera que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y todas las garantías procesales establecidas en la Ley.

Indica, que solo el hecho de que el Tribunal haya realizado una certificación con varios días de despacho posterior a la diligencia realizada por la demandada, donde se da por notificada en la presente causa, le creó una indefensión, que causo su inasistencia a la audiencia preliminar, causándole un daño a la trabajadora demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita, sean revocados tanto el auto de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), así como la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

IV

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

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El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el

objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Revisar si con el auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, al haberse establecido una fecha para la celebración de la audiencia preliminar que causó una indefensión y posterior insistencia a la misma por la parte accionante el día siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

En este sentido, si bien la parte apelante aclara que la apelación versa sobre el auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es preciso señalar, que el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), señaló que en virtud de que en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandante no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, en consecuencia declara el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, estima oportuno esta sentenciadora a los fines de dilucidar el punto controvertido trascribir el contenido del artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al desistimiento el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión

.

En este sentido, se evidencia del contenido de la norma antes trascrita que contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el demandante podrá interponer el recurso de apelación en caso de considerar que hay una causa que justifique su inasistencia, en este orden de ideas, el Tribunal Superior podrá revocar el fallo dictado por el Tribunal A-Quo, cuando considere que se haya presentado una causa eximente de la obligación del demandante de comparecer a la audiencia de juicio, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, en relación al caso fortuito y la fuerza mayor como causas eximentes de la obligación de comparecer a las audiencias tanto preliminares como de juicio y apelación, en materia laboral se amplía estos conceptos y se incluye dentro de las causales eximentes de la responsabilidad de comparecer a las audiencias a lo que la doctrina ha denominado eventualidades del quehacer humano, lo anterior es desarrollado en decisión N° 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual establece la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del quehacer humano, la cual señala lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

(…) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida

(Subrayado del Tribunal).

Este criterio es confirmado en decisión Nº 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:

…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem

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Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada la causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia, debe estar enmarcada en los siguientes supuestos de hecho: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.

En este particular, corresponde a esta juzgadora verificar si el accionante logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia preliminar primigenia, que haya constituido un eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, de conformidad con los parámetros y lineamientos establecidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada anteriormente.

A tal efecto, la representación judicial de la parte accionante señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública que no comparecieron a la audiencia de preliminar, en virtud de que fue realizada un certificación en el expediente, y que este acto debió haber sido tomado en cuenta para computar los días para la celebración de la audiencia preliminar, así mismo, señaló que el Tribunal que dicto el auto de fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, creó incertidumbre jurídica al indicar una fecha para la celebración de la audiencia distinta a la prevista de acuerdo al contenido de la certificación efectuada por la secretaria en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), generando con tal proceder que su representada haya quedado en estado de incertidumbre e indefensión, al establecerse como fecha de la audiencia una anterior al cómputo previsto por Secretaría, con lo cual indica que se violentó el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso.

Delimitado lo anterior, en aras de resolver el punto objeto de apelación, procede esta Juzgadora a citar textualmente el contenido del auto objeto de apelación, a tenor de lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada cual corre inserta a los folios cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y cinco (55) inclusive, del presente expediente y analizadas como han sido las actas procesales se evidencia, que la parte demanda (sic) de forma expresa se dio (sic) por notificada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), no obstante, fue certificada por Secretaría la notificación en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, considerando que puede generarse confusión en cuanto a la fecha cierta de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, es por la que se aclara, que se considera como válido para empezar el computo de los diez (10) días para la Audiencia, la fecha en que la parte demandada se da por notificada, esto es el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), ello conforme al criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1257, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil cinco (2005), de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, la cual manifiesta que resulta innecesaria la certificación. Asimismo, se aclara que se otorga un (01) día como termino de la distancia a la parte demandada de acuerdo al lineamiento Jurisprudencial establecido en decisión Nº 622, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que, considerando el término de la distancia la redistribución del presente asunto para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia se realizará el día Lunes siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la decisión antes citada se desprende que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló que comoquiera que se evidenciaba que en las actas procesales cursaba una certificación por Secretaria, y una notificación expresa de la parte demandada, debía considerarse como válida a los efectos del cómputo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la fecha de notificación expresa, la cual, se observa que es de fecha anterior a la fecha de certificación de la Secretaria del Tribunal, con lo cual a todas luces se genera una situación de incertidumbre jurídica.

Delimitado lo anterior, esta sentenciadora estima oportuno en aras de la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso entrar a analizar las actas procesales a los fines de constatar, si tal y como lo señala la parte apelante, se configuró una circunstancia ajena a las partes que le impidió tener certeza de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, a tal efecto, de la revisión del asunto bajo análisis se evidencia lo siguiente:

  1. - En fecha cuatro (04) de agosto de de dos mil quince (2015), la parte accionante interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual es recibida en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), y admitida en fecha siete (07) de agosto del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, siendo libradas en la misma fecha las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.

  2. - En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil R.M. deja constancia de que no pudo practicar la notificación de la demandada; en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Abg. R.C. se aboca al conocimiento de la causa; posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la parte accionante solicita la notificación de la demandada, luego en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se insta a la parte accionante a señalar una nueva dirección para realizar la notificación, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte accionante solicita la notificación por medio de cartel en prensa.

  3. - En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en aras de agotar los mecanismos para la obtención del domicilio procesal de la demandada, ordena oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE); en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte accionante señala una dirección para la notificación de la demandada, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena librar boletas de notificación en la dirección señalada por la accionante, exhortando al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice la notificación.

  4. - En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada consigna instrumento poder y se da por notificado en el juicio, operando con ello la notificación expresa.

  5. - En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria del Tribunal Abg. M.G. certifica la notificación expresa, señalando que a partir del (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, indicando a su vez que se le otorgaba un día como término de distancia a la parte demandada.

  6. - En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia en la cual deja constancia de haber comparecido a la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, indicando que la precitada fecha debió celebrarse la audiencia preliminar y solicitan que se practique por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde la fecha en que se dieron por notificado, vale decir, el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta el cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

  7. - En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emite auto en el cual señala que en el expediente cursaba una notificación expresa de la parte demandada de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y a su vez una certificación por Secretaría de fecha veintidós (22) de febrero del mismo año, por lo cual indica que debía considerarse como válida a los efectos del cómputo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la fecha de notificación tácita, la cual, es de fecha anterior a la fecha de certificación de la Secretaria del Tribunal, indicando que considerando el término de la distancia la redistribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar se realizaría el siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Visto lo anterior esta Juzgadora considera necesario citar la sentencia numero 1257 de fecha seis (06) de octubre del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Luis Franceschi de la Sala de Casación Social:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la secretaría del Tribunal tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, realizó de manera errónea la certificación de la notificación expresa que fue consignada por la parte demandada el día dieciocho (18) de febrero del presente año, de esta manera esta certificación realizada creó una incertidumbre jurídica, que pudo acarrear que la parte demandante haya quedado en estado de indefensión, sin embargo, se constató que en el auto que fue proferido el día viernes cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016) donde se fijó la audiencia de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para el día siete (07) de marzo del mismo año, se evidenció a todas luces que la parte demandante no tuvo tiempo suficiente para revisar las actuaciones en el presente asunto, con lo cual se lesionó a criterio de quien decide el debido proceso, entendido este, como una condición de pulcritud procesal necesaria para que se materialice la tutela judicial efectiva, ello en virtud de que le fue restringida con la actuación del Tribunal, a la parte accionante su participación efectiva en un plano de igualdad, comoquiera que la misma no tuvo tiempo suficiente para enterarse de las actuaciones, aunado al hecho de que en el auto en cuestión, se generó una situación que produjo un gravamen a la parte demandante, motivo por el cual se trata de una decisión y no de auto de mero trámite.

En este orden de ideas, en relación a la fijación de fecha cierta para la celebración de una audiencia, cuando las partes tienen expectativas de que la misma será celebrada en otra fecha, es preciso revisar lo establecido por la doctrina jurisprudencial al respecto, específicamente en relación al diferimiento de las audiencias en Decisión N° 1463, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:

A pesar de lo anterior, observa la Sala que, aún cuando no resulta necesario que las partes sean notificadas en los supuestos en que el Juzgador no fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en el término procesal establecido –lo cual sería contrario al espíritu de la normativa adjetiva que regula el nuevo procedimiento laboral-, sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales trascritos ut supra se observa que se establece como lineamientos en casos de diferimientos de audiencias por causas justificadas, que el Juez de la causa debe dictar una providencia o auto especificando el momento exacto en que deberá celebrarse la audiencia oral y pública, para lo cual deberá procurar dejar transcurrir un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que las partes se informen sobre la oportunidad en que se celebrará la audiencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Ahora bien, trasladando los parámetros jurisprudenciales anteriormente señalados al caso concreto se evidencia primeramente que se suscitaron dos momentos trascendentales en el proceso, el primero fue la notificación expresa de la parte demandada, la cual se configuró en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con la consignación de un poder notariado, y la segunda, con la certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), certificación que a criterio de esta juzgadora, creo una incertidumbre jurídica a la parte demandante, asi mismo, formando un desorden procesal que propicio que en la presente causa, existieran dos cómputos distintos, para que las partes determinaran cual era el día exacto en el que se debía comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido en Tribunal que sustanció el expediente, al constatarse de esta situación emite un auto en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), para aclarar el criterio a tomar para la fecha de la audiencia (vale decir si consideraría como válido para el computo de los diez días para la audiencia preliminar la fecha de notificación expresa o la fecha de certificación de Secretaría), ante tal disyuntiva el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, opta por tomar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que ante una notificación expresa no es necesario efectuar la certificación por Secretaría y toma como válida la fecha de la notificación expresa, sin tomar en cuenta que ya la parte accionante tenía la expectativa de derecho de que la audiencia sería celebrada en fecha posterior, a la señalada expresamente en el auto, vale decir, que la parte accionante no tuvo un lapso prudencial para la revisión del presente expediente antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en fecha siete (07) de marzo del presente año, a los fines de constatar la fecha cierta de celebración de la misma, ya que el auto fue emitido el día viernes cuatro (04) de marzo, y la audiencia celebrada el día lunes siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con lo cual la apoderada judicial de la parte accionante, no tuvo ningún día hábil para la revisión del expediente.

Cabe destacar que esta Juzgadora, esta clara y mantiene el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que el legislador no exige que la secretaría realice la certificación de la notificación expresa, sin embargo, en el presente caso esa certificación fue realizada de manera errónea y estableció que a partir de es momento comenzaba a trascurrir el lapso de diez días para la celebración de la audiencia preliminar, así como el termino de distancia que le corresponde, es por ello, que le es forzoso a quien sentencia, no tomar en consideración el error cometido por la secretaría de este circuito judicial, por que este creó una evidente incertidumbre jurídica, así como un desorden procesal, que generó la incomparecencia de una de las partes a la audiencia preliminar que fue pautada para el día siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo esta una causa extraña no imputable justificada, por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a lo anterior del análisis de las actas procesales concatenadas con las normas y la Doctrina Jurisprudencial citada se concluye que en la presente asunto con la certificación realizada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), asi como la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se generó un estado de indefensión y quebrantamiento de formas que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandante producido por la decisión antes mencionada, por lo cual se considera que se produjo en el presente asunto una causa extraña no imputable a las partes que justifica la inasistencia del accionante a la audiencia preliminar primigenia y en consecuencia, resulta procedente la reposición de causa al estado de celebración de audiencia preliminar primigenia, ello conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil norma rectora de la nulidad de los actos procesales, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante NINOSKA SOLORZANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante NINOSKA SOLORZANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y del auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

SEGUNDO

Se declara Procedente el punto apelado, referido a que se quebrantó el derecho a la defensa de la accionante en el auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al haberse establecido una fecha para la celebración de la audiencia que creó incertidumbre jurídica, y en consecuencia, si resulta procedente la reposición de la causa en el presente asunto.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), así mismo, SE REVOCA, el auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CUARTO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inmediatamente recibido el expediente, proceda a la fijación de la fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, dando un lapso prudencial para preservar el derecho a la defensa de las partes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

SEXTO

A partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para que la parte ejerza el recurso que les concede la Ley, si lo considera pertinente.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN MARTINEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN MARTINEZ

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