Decisión nº 010-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3240-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recuso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 19.553, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana E.M.C.R., en contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter emite la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha tres (3) de abril del año 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para celebrarse al 8° día hábil siguiente.

En fecha quince (15) de mayo de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia del profesional del derecho J.A.F., Defensor Privado de la acusada E.M.C.R., en el cual expuso los alegatos del recurso de apelación de manera oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito

    Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta; los días 28 de septiembre y 04, 06, 09 y 17 del mes de octubre del año 2006, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana E.M.C.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual y tal como se desprende de las actas, el Juzgado Octavo de Juicio se constituyo en forma mixta, debate que se celebró en presencia de las partes.

    En este sentido, se verifica que los hechos debatidos en el juicio oral y público, ocurrieron el día 26-10-05, cuando siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) encontrándose en el punto de control móvil “El Rabito” del Municipio Páez, funcionarios de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, para realizar un chequeo de rutina a los vehículos que transitaban por la troncal del Caribe visualizaron un vehículo Marca: FORD; Modelo: LTD, Color: BLANCO, de la línea de trasporte publico Maracaibo-Maicao, conducido por el ciudadano A.F.R., al que indicaron se estacionara al lado derecho de la vía y procedieron a efectuar la revisión al vehículo, observando una actitud sospechosa en una ciudadana que quedó identificada como E.M.C.R., quien viajaba en dicho vehículo y quien portaba un bolso de mano de color negro, el cual contenía en su interior varios objetos y dinero en efectivo (olivares y pesos) y en un doble fondo se encontró un envoltorio de color blanco de olor fuerte presuntamente Cocaína con un peso aproximado de 142,4 gramos, lo cual se determinó con la experticia química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Una vez concluida la audiencia el día diecisiete (17) de octubre de 2006, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual fue condenada la acusada E.M.C.R. a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándose seguidamente que el Tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

    En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos treinta y siete (237) de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena a la acusada E.M.C.R. a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por otra parte, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esa Sala procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

  2. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.-

    En el escrito contentivo de su recurso de apelación, el profesional del derecho J.A.F., apela de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando como fundamento de su apelación los siguientes motivos:

PRIMERO

Con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la sentencia incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que apreció y valoró los elementos de convicción y demás medios de pruebas incorporadas al debate, para declarar culpable a su representada, en contra de las reglas de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia.

Que del capítulo referente a la apreciación y valoración de los medios probatorios incorporados al debate, fácilmente se constata que la recurrida valora el testimonio de los testigos presénciales e instrumentales, ciudadanos A.F. y J.L.L., a pesar que entre ambos existen evidentes contradicciones, ya que el ciudadano A.F., manifiesta que era el conductor del vehículo por puesto donde viajaba su defendida y él no pudo observar de donde extrajo el Guardia Nacional E.B., la porción de droga presuntamente incautada a ésta, pero la Jueza de Instancia, no tomó en consideración, que siendo el conductor del vehículo donde viajaba su representada, el mismo se encontraba primero que el otro ciudadano J.L.L., y que por lo tanto, si la persona estaba primero en el sitio de la inspección que se iba a efectuar al bolso, propiedad de su defendida y éste no pudo observar, de donde fue extraída la porción de droga, ya que manifestó en el debate que el vio al Guardia Nacional que practicó la inspección al bolso con la porción en la mano, y que luego fue que llamaron a los otros testigos, en razón de ello la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que mal podría el ciudadano J.L., que llegó con posterioridad observar lo manifestado por él en el debate, que presuntamente la porción de droga fue incautada en el bolso, ya que el primer conductor A.F., observó al Guardia Nacional E.E.B. con la droga en la mano, y no observó que la sacara de ningún bolso, y mucho menos del bolso propiedad de su representada

Aduce de igual manera el recurrente, que igualmente incurre la recurrida en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que durante el debate se efectuó un careo entre los funcionarios que rindieron sus testimonios, específicamente el Guardia Nacional E.E.B. y el Experto reconocedor del bolso que portaba su defendida al momento de la detención, ciudadano M.A. ARAUJO RODRÍGUEZ, siendo que el careo debe efectuarse entre personas que depongan en forma contraria y opuestas, sobre circunstancias relevantes para esclarecer la verdad, resulta entonces ilógico, que existiendo esas contradicciones notorias y evidentes, valore ambos testimonios para declarar culpable a su

representada, más aún es un acto de injusticia que durante el debate se demostró con el experto reconocedor, que el bolso que portaba su representada al momento de su detención y donde presuntamente se encontraba la droga, no tenía un doble fondo, y no tenía siete raches como manifestaron los Guardias Nacionales, y muy específicamente el Guardia Nacional E.E.B..

Por las razones antes expuestas, es que la recurrida aprecia y valora en forma ilógica los elementos de convicción y demás pruebas tomadas en consideración para declarar culpable a su representada, incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con base en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, apoya la defensa su segunda denuncia, referida a la violación de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Refiere el recurrente, que el Juez Profesional no cumplió con su deber de realizar el registro, preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y de conformidad al trámite procedimental contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole a su defendida contar con un medio probatorio para recurrir en apelación, y que fuera útil en la segunda instancia.

Señala de igual manera el recurrente, que ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate levantada por el secretario del Tribunal, le ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de hacerlo, quebrantaría una forma sustancia de la celebración del juicio oral y público.

Finalmente señala, que el Juez Profesional, haciendo uso del parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, pero contraviniendo el mejor criterio doctrinario de la Sala Constitucional, se puso de acuerdo con las partes, para no realizar el registro, amparado en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no había proveído los medios instrumentales necesarias, incurriendo de esta manera en el quebrantamiento de esa forma sustancia señalada.

PETITORIO: Solicita el recurrente, se declare la nulidad absoluta del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado deja constancia que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho J.A.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida y las

actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia dos puntos de apelación diferentes, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido, quedando como ha sido debidamente delimitado los motivos de apelación, este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer considerando del recuso apelación, referido al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto en el capitulo referente a la apreciación y valoración de los medios probatorios incorporados al debate, primero, la recurrida, valoró el testimonio de los testigos presénciales e instrumentales ciudadanos A.F. y J.L.L., en contra de las reglas de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia, por existir evidentes contradicciones, y, segundo, durante el debate se efectuó un careo entre los funcionarios que rindieron sus testimonios, específicamente el Guardia Nacional E.E.B. y el experto reconocedor del bolso que portaba su defendida al momento de la detención, ciudadano M.A. ARAUJO RODRÍGUEZ, siendo que el careo debe efectuarse entre personas que depongan en forma contraria y opuestas, sobre circunstancias relevantes para esclarecer la verdad, resultando entonces ilógico, que existiendo esas contradicciones notorias y evidentes, valore la Jueza de Instancia, ambos testimonios para declarar culpable a su representada.

En relación al vicio que denuncia el recurrente, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno precisar que, cuando el recurso se basa en esta denuncia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y los medios de pruebas cursantes en el expediente.

Ahora bien, luego del correspondiente estudio hecho a la decisión recurrida, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, contrariamente a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida no presenta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por contradicción pues la valoración dada a las testimoniales de los ciudadanos A.F., J.L.L., E.E.B. Y M.A. ARAUJO RODRÍGUEZ, lejos de contradecirse unas con respecto a las otras, resultan acordes, coherentes y concordantes al punto que se complementan a los fines de fundamentar cierta y seguramente la consecuencia jurídica dictaminada por el fallo imputado como lo fue, la sentencia condenatoria.

En este orden de ideas, no debe olvidarse que la ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, y no como erróneamente considera el recurrente que la ilogicidad a que hace referencia el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de impugnación, es la contradicción entre los testimonios de los ciudadanos A.F., J.L.L., E.E.B. y M.A.

ARAUJO RODRIGUEZ, pues, como se aprecia de la lectura realizada a la sentencia recurrida, la apreciación dada por el Tribunal a quo, a estos diferentes medios de pruebas en ningún momento se presentó incoherentes, ni contradictoria, al punto que permitiera inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objetos del juicio, que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones, dadas a tales testimoniales.

Al respecto F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Vicio in iudicando, que como se señalara, no se encuentra presente en el acto recurrido, pues el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, estableció:

“Este Tribunal Mixto en audiencia oral y pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del procedo, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber deliberado, apreciado los alegatos y las pruebas, incorporadas validamente en juicio por las partes según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera probados los siguientes hechos: “El día 26-10-05, siendo las tres dela tarde encontrándose en el punto de control móvil “El Rabito” del Municipio Páez funcionarios de la Cuarta Compañía del destacamento de fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela realizaban un chequeo de rutina a los vehículos que transitaba por la tronca del Caribe visualizaron un vehículo Marca Ford; Modelo LTD, color blanco de la línea de trasporte publico Maracaibo-Maicao conducido por el ciudadano A.F.R., al que indicaron estacionara a lado derecho de la vía y procedieron a efectuar revisión al vehículo observando una actitud sospechosa en la ciudadana E.M.C.R., quien viajaba en dicho Vehículo, y quien portaba un bolso de color negro, al cual al realizarle una exhaustiva revisión pudieron encontrar que le mismo contenía en su interior varios objetos y dinero en efectivo (bolívares y pesos) y en el espacio ubicado entre el fondo del mencionado bolso y la tela del mismo se encontró un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul y blanco, y a su vez recubierta por cinta adhesiva transparente, de color blanco, con Cocaína con un peso de 167,2 gramos” (Subrayado y negrita de la Sala).

Por otro lado, en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos J.L.L. y A.F., los cuales señala la defensa, fueron contradictorias en cuanto a presenciar el momento de la incautación de la droga, cabe destacar que en el punto tercero referido a los “HECHOS DEBATIDOS DURANTE EL JUICIO”, el ciudadano J.L.L.P., al narrar los hechos fue interrogado por el Representante del Ministerio Publico, quien le formuló las siguientes preguntas

“…4.- Quienes estaban presentes para el momento de la detención Contestó: Mi persona y el chofer…6.- Cuales eran las características del bolso: “Contestó : Era de color negro de mano…8-.- Recuerda las características de la sustancia que se le (sic) pusieron a oler? Contestó: De color blanco penetrante…A preguntas formuladas por la defensa…6.- La sustancias que sacaron estaba adentro del fondo. Contestó: Estaba en un sobre fondo, eso lo rompieron…15. De que color era el paquete que agarraron con la droga. Contestó: Era una bolsa blanca con celeste envuelta con adhesivo era transparente 19.- Quienes mas se encontraban allí Contestó: Uno de los pasajeros que venia conmigo y el chofer en donde venia el señor”.

Por su parte el ciudadano A.F.R., al narrar lo hechos fue interrogado por el representante del Ministerio Público, quien le realizó las siguientes preguntas:

14.- Cuales eran las características del bolso. Contestó: Negro pequeño….17. Cuáles eran las características del paquete que encontraron? Contestó: Polvo de color blanco pequeño medio ovalado, envuelto con cinta plástica, de color azul. A preguntas formuladas por la defensa: …7. Cuando el apareció el paquete estaban ya los testigos allí. Contestó: Si 8.- Tú viste cuando saco el guardia el paquete? Contesto: Con mis propios ojos.

En este sentido, esta Sala observa que, en base al interrogatorio realizado a los testigos, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en oposición a lo expuesto por el recurrente, en la decisión impugnada, el Juez a quo en el punto quinto referido a las “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, a los fines de valorar el acervo probatorio, dentro del cual estimó las pruebas a las que se hicieron referencia, estableció lo siguiente :

“Vistas la pruebas presentadas por las partes, este tribunal constituido con Escabinos, valorando según su libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , llego a las siguientes conclusión:

omissis

Se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano J.L.L.P., testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, su testimonio ofrece elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta en el sentido de que en forma clara, concreta y precisa describe como presenció el procedimiento mediante el cual el fue incautada la sustancia psicotrópica a la acusada de autos en el bolso de color negro que la misma portaba adherida a su cuerpo, así claramente estableció en la Sala de Audiencias que (…) Ese día 26-10-05 como a las tres y media de la tarde transitaba por el lugar por el control móvil “El Rabito” de la Guardia Nacional en un vehículo que veniayo conduciendo, cuando llegamos al punto de control yo tría un pasajero y el guardia se nos acerco y que si podíamos servir de testigos del procedimiento y le manifestamos que si… el Guardia nos dijo que nos acercáramos a una mesa donde se encontraba un bolso de mano y la señora que esta aquí presente la dueña del bolso; el Guardia nos dijo que observáramos atentamente lo que hicimos, saco por parte las cosas…debajo de todo eso había una

bolsa blanca celeste la cual el guardia saco en presencia nuestra y con una navaja la rompió y dijo que oliéramos el contenido de lo que venia en esa bolsa era un polvo blanco penetrante y de allí el guardia nos dijo que lo acompañáramos…para que sirviera de testigos hábiles. Es todo.

El testimonio del ciudadano J.L.L.P., se adminicula tanto con el contenido del Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2005, en el que se dejo constancia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al departamento de Fronteras Nro 31, como con las declaraciones rendidas en la sala de Audiencias por parte de los funcionarios actuantes, E.E.B., W.G. VANEGA, A.G., y con la declaración del experto M.A., ya que claramente dejan entrever a este tribunal… que la acusada de autos se desplazaba en un vehículo de trasporte público de la línea Maicao-Maracaibo un LTD de color blanco, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de “El Rabito” ha realizarle una requisa a la misma, encontrándole en el bolso negro que llevaba trenzado en su cuerpo, en el espacio ubicado entre el fondo del mismo y la tela del interior del bolso, un paquetico tipo panela de color blanco y azul, contentivo de cocaína.

En cuanto al testigo A.F.R., la Jueza a quo en la sentencia recurrida, refiere:

“De igual forma de le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano A.F.R., chofer del vehículo vía Maicao-Maracaibo, en el cual se desplazaba la acusada de autos, el cual fue testigo del procedimiento en el cual le fue incautada en el bolso negro que llevaba adherido a su cuerpo la acusada de autos, el paquete tipo panela contentivo de cocaína, así claramente el testigo manifiesto ala Sala de Audiencias que : “(…) yo ese día salía de Maicao con dos pasajeros una señora y un señor, en el mismo recorrido de Maicao hacia Paraguachón antes de llegar a la alcabala agarre tres pasajeros,… en el Rabito me revisaron entonces el guardia que allí estaba que eran dos púdico una revisión y bajaron a los pasajeros y los madaron a un mesón para una requisa, revisaron a una pasajera que llevaba un bolsito allá y comenzaron a sacar las cosas que la señora llevaba… después de eso el guardia saco de la parte de arriba un paquetico, el guardia lo abrió el paquete era de color azul con blanco y había un polvo que no se que era el polvo, allí llamados a dos testigos que venían en otro carro y allí nos levaron para el Comando de la Guardia.(…) El testimonio del ciudadano A.F.R., se adminicula con lo declarado en Sala de audiencia por parte del otro testigo presencial del procedimiento ciudadano JOGE L.L.P. , siendo ambos, precisos, claros y contestes, al establecer con detalles como se levo a cabo el procedimiento de revisión del bolso de color negro y la forma como fue encontrado dentro del espacio existente entre el fondo del mismo y el forro de tela del interior del bolso el paquete tipo panela contentivo de la cocaína..” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, con las anteriores acreditaciones que de manera irrefutable, dan muestra de la comisión del delito y la participación de la acusada de autos, en el delito que se le imputa, el Juzgado de Instancia, procedió de manera lógica a darle todo el valor probatorio que merecían, por cuanto fueron adminiculadas con todos los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, discernimiento éste que a criterio de esta Sala, resulta lógico y congruente con las reglas de las máximas de experiencia, con la sana crítica, e incluso con el conocimiento científico, no evidenciándose con ello el vicio de ilogicidad denunciado, por la defensa.

Seguidamente, este Tribunal Colegiado observa que, el Tribunal de Instancia, de

conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el careo y no en el artículo 350 del citado Código Adjetivo Penal, como erróneamente lo señalaran tanto la recurrida como la defensa, deja establecido textualmente que “Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, llevó a cabo un careo entre los testimonios por ciertas dudas que existe una vez rendidas las declaraciones de los(sic) E.B. y del Experto M.A.,”; tal como consta a los folios (210 y 211) de la presente causa, careo al cual, la Jueza a quo en el punto de la sentencia denominado V “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO” estableció, al momento de apreciar las testimoniales, del funcionario E.E.B. y del experto M.A. ARAUJO RODRIGUEZ , quienes actuaron en el careo lo siguiente:

“Testimonial del funcionario E.E.B.; Igualmente se valora y se le otorga pleno valor probatorio por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta al testimonio del funcionario E.E.B.. El funcionario Bravo fue el funcionario encargado de realizar personalmente la revisión corporal a la acusada de autos, y de realizar la revisión del bolso de color negro donde fue encontrado el paquete en forma de panela de color azul y blanco envuelto en cinta transparente contentivo de 167,2 gramos de cocaína, así claramente el funcionario Bravo establecido en la sala de audiencias que : “(...) El día 26-10-05 me encontraba en el punto móvil El Rabito con mi compañero Vanega, Cabo Acevedo Benìtez, Anìbal Ure, vimos un vehículo ruta Maicao-Maracaibo, que se acerco al punto de control se paro el vehículo, se le dice al chofer para un chequeo… adelante del chofer iba una señora que estaba nerviosa le dije para revisarle el bolso le informe a mis superiores y busque dos testigos y comencé delante de los testigos a revisar el bolso con una navaja y veo un paquete se lo enseño a los testigos y procedo a sacarlo el cual estaba envuelto con bolsa blanca y envuelto con cinta adhesiva procedo a romperlo con la navaja y saco un polvo blanco y se lo enseño a los testigos y se los pongo a oler el cual tenia un olor penetrante” (..) E.E.B., deja claramente establecido a este Tribunal como fue llevado a cabo el procedimiento en el cual fue incautada la sustancias estupefacientes a la acusada de autos estableciendo claramente que se procedió a realizarle la revisión corporal a la acusada, que lamisca (sic) se encontraba muy nerviosa, y que llevaba trenzado en su cuerpo un bolso de color negro, al cual procedió a realizarle la revisión verificando que dentro del mismo habían varios objetos como cosméticos, dinero en efectivo, y que en el espacio ubicado entre el fondo del bolso y la tela del bolso pudo palpar que había un objeto pesado, razón por la cual procedió a romper la costura del fondo del bolso, con una navaja, percatándose de la existencia de un paquete de color azul y blanco, envuelto en cinta transparente, el cual al ser revisado por el funcionario E.E.B., contenía una sustancias de color fuerte y penetrante, la cual al realizarle la experticia química resultó ser Cocaína.

Claramente a preguntas formuladas en la sala de Audiencias el funcionario estableció claramente (…)

De igual forma el testimonio del funcionario E.E.B., se adminicula con lo declarado en la Sala de Audiencias por el funcionario W.G. VANEGA

omissis

Lo manifestado en la sala de Audiencias por los funcionarios actuantes E.E.B., A.C. URE HERNANDEZ, W.G. VANEGA, LEIDIT RENE ANTÙNEZ GUTIERREZ se adminicula

con lo establecido en el ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS anteriormente mencionados, a la cual le otorga pleno valor probatorio, por demás que existe coherencia, entre todas las declaraciones rendiditas por los funcionarios actuantes y el contenido de la mencionada acta, arrojando elementos de convicción a este Tribunal Constituido en forma mixta sobre la comisión del Delito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así en el contenido de dicha acta, se establece claramente que (…)

Sobre la testimonial del experto M.A. ARAUJO RODRIGUEZ señaló:

Este Tribunal Mixto también valora y le otorga plena validez al testimonio del experto M.A. ARAUJO RODRIGUEZ, por ofrecer elementos de convicción a este tribunal Mixto en el sentido de que fue el experto que tuvo a bien practicar la experticia al Bolso de color negro, que portaba trenzado en su cuerpo la acusada d autos el día 26 de Octubre del 2005, y en el cual fue encontrada la cocaína objeto del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así claramente a preguntas formuladas en la Sala de audiencias respondió que (..) 5.- Cuales era las características del bolso? Contestó: Negro, siete compartimientos con cierres 6.- Cuantos cierres presentaba el bolso? Contestó: Siete en la parte externa, los cuales presentaban signos de violencia 7.- Alguno de los cierres no se podía abrir. Contestó; No lo recuerdo- 8:- Unas de las costuras había sido rasgada: Contestó. Si la parte inferior había sigo rasgada. 9.- Presentaba un doble fondo el bolso? Contestó: Podría haber presentado un doble fondo sino hubiese sido rasgado. 10.- Por su capacidad del bolso podría caber 144 gr. De droga además de sus objetos personales. Contesto: Si(…)…2.- Describa el bolso . Contestó: Negro sintético. 3.- Una sola asa. Contestó Un solo gancho, siete compartimientos. 4.- Presentaba algún otro tipo de violencia o desgarro. Contesto: Si en la experticia dice que si presentaba signos de violencia(…) Así claramente queda establecido para este Tribunal constituido en forma Mixta que el Bolso que portaba la acusada de autos el día de los hechos era un bolso de color negro, el cual presentaba entre el fondo del bolso y la tela del interior del mismo un paquete en forma de panela que para sacar el paquete el funcionario de la Guarda nacional E.E.B., tuvo que cortar la costura para sacar el mismo. Así claramente lo estableció en la Sala de audiencias por el funcionario M.A., se adminicula con los testimonios de los funcionarios E.E.B., W.G. VANEGA, A.C. URE HERNÁNDEZ, y LESDIT RENE ANTUNEZ GUTIERREZ, así claramente el funcionario E.E.B., establecido claramente que “(…) 14.- Presentaba el bolso un doble fondo Contestó: Si el cierre estaba adentro estaba cerrado; 15.- Tuvo que romper no podía abrir el cierre: Contestó: Si. 16Para sacar lo que estaba allí tuvo que romper la costura. Contestó Si 7.- Usted como pudo abrir el cierre de afuera decidió abrir por la tela de adentro Contestó : Si”

Resaltando sobre este testimonio lo siguiente:

“…todo ello en el sentido de que cuando el experto realizó la experticia al bolso de color negro portado por la acusada de autos el día de la comisión del hecho punible, dejo constancia que el mismo presentaba signos de violencia, lo cual se adminicula con lo manifestado por el funcionario E.E.B., actuante en el procedimiento, en el sentido de que tuvo que romper con una navaja la costura interna del forro de la tela del bolso para sacar el paquete contentivo de la droga, que se encontraba escondida entre el fondo de la cartera y el forro de la tela del bolso. Por demás que todo los otros funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento manifestaron en la audiencia oral y publica que presenciaron cuando el funcionario ELIO

E.B. reviso el bolso de color negro portado por la acusada de autos, y como tuvo que romper con una navaja la tela del interior del bolso para sacar el paquete en forma de panela contentiva de Cocaína. (Subrayado y negrilla de la Sala)

En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa, que la recurrida dejo establecido sobre la valoración del careo lo siguiente:

De igual forma este Tribunal constituido en forma Mixta, le otorga pleno valor probatorio al careo realizado en la sala de Audiencias entre el funcionario E.B., y el experto M.A., estableciendo claramente al Tribunal…el funcionario E.E.B., que los hechos fueron el día 26-10-05; aclarando al tribunal constituido en forma Mixta que la acusada de autos estaba nerviosa por la revisión del bolso que llevaba prensado en su cuerpo, y que después que sacó parte de los objetos del bolso, observa que dentro del bolso había un compartimiento oculto entre el fondo del bolso y la tela del interior del mismo, el cual estaba sellado y en el cual había un pequeño bulto optando el funcionario por terminar de romper la tela que tenia el compartimiento de la tela interior del bolso, de la misma forma recalcó que la acusada de autos llevaba el bolso trenzado en su cuerpo que el gancho del bolso era largo, que su longitud le permitía perfectamente tenerlo trenzado en su cuerpo, mientras que el experto M.A. aclaró que el bolso de material sintético con una asa… con varios compartimientos.

(Subrayado y negrita de la Sala).

Así mismo, este Tribunal Colegiado constata que, la recurrida otorga todo su valor probatorio al careo, sobre la base de una valoración lógica, por cuanto en virtud de las testimoniales del funcionario E.E.B. y el experto reconocedor M.A. ARAUJO RODRÍGUEZ, se logró determinar en cuanto al aspecto medular que pudieran tener ambas declaraciones, que ciertamente la droga fue incautada en un bolso de material sintético, de color negro con una sola asa, y, contrariamente a lo señalado por la defensa, cuando cita que:

“… durante el debate se demostró con el experto reconocedor que el bolso que portaba mi representada al momento de su detención y donde presuntamente se encontraba la droga, no tenia un doble fondo, y asimismo, no tenia siete (7) raches“, el experto a preguntas formuladas 5.- Cuales era las características del bolso? Contestó: Negro, siete compartimientos con cierres…6.- Cuantos cierres presentaba el bolso? Contestó: Siete en la parte externa, los cuales presentaban signos de violencia…9.- Presentaba un doble fondo el bolso? Contestó: Podría haber presentado un doble fondo sino hubiese sido rasgado…”.,

De tal manera que, acertadamente la Jueza a quo dio una valoración lógica, acorde con la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, puesto que como se dejo establecido, ambos testigos depusieron sobre hechos distintos, el funcionario E.E.B., sobre el procedimiento mediante el cual fue detenida la hoy acusada y el experto sobre la experticia que practicara al bolso en el cual se incautara la droga, pero relacionados en cuanto al objeto como lo fue el bolso, por lo que no se verifica la pretendida ilogicidad de la valoración dada al careo. Y así se decide.

Por ultimo, en el punto quinto de la sentencia recurrida, referido a las “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juez a quo estableció:

“…en ningún momento la acusada de autos logro demostrar como según ella le fue sembrada la droga en su cartera, por demás que esta tesis es insostenible, ya que a través de las declaraciones de todos los funcionarios actuantes como de los testigos presenciales del procedimiento quedo claramente establecido en la Audiencia Oral y Pública que la acusada de autos llevaba trenzado el bolso negro en su cuerpo, y que el mismo fue abierto y revisado en presencia de todos los presentes, observando como el funcionario E.E.B., tuvo que utilizar una navaja para cortar la costura de la tela del interior del bolso que la separaba del fondo del mismo, para sacar el paquete tipo panela de color azul y blanco en el cual se encontraba la sustancia estupefacientes del tipo cocaína. Por demás que la acusada de autos siempre reconoció durante la audiencia oral y pública que ese era su bolso, por demás que no pudo demostrar como le fue sembrada la misma, ni por que(sic) persona en especifico, ni los intereses que en tal caso hubiesen existido para sembrarle la droga, por demás que todos los testigos evacuados en la audiencia oral y publica fueron contestes al establecer que el paquete tipo panela contentivo de la droga se encontraba escondido en el espacio entre la tela del interior del bolso, y el fondo del mismo siendo necesario romper la costura de la tela para poder sacarlo.

omisis

Todos estos hechos pueden encuadrarse en el tipo penal correspondiente a delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el Artículo 31 d la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica el cual establece: “…)

Así queda claro para el tribunal constituido en forma Mixta que la ciudadana E.M.C.R., se desplazaba en un vehículo de transporte público de la línea Maicao-Maracaibo, un (sic) LTD de color blanco, procediendo los funcionarios de la guardia Nacional en la Alcalaba (sic) de “El Rabito” ha realizar una requisa a la misma, encontrándole en el bolso negro que llevaba trenzado en su cuerpo, en el espacio ubicado entre el fondo del mismo y la tela del interior del bolso, un paquete tipo panela de de color blanco y azul, contentivo de 167,2 gramos de cocaína, por lo que la ciudadana acusada ilícitamente trasportaba la sustancia estupefacientes antes mencionada en forma oculta en el bolso que llevaba adherido a su cuerpo...” .

En este sentido, respecto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, estima la Sala que la razón no asiste al recurrente, toda vez que, la responsabilidad de la acusada de autos se efectuó no solo sobre la base de las testimoniales de los ciudadanos E.E.B., M.A. RODRIGUEZ, A.F. y J.L.L., objetadas por la defensa, las cuales sirvieron a la Juzgadora de Instancia para dictar sentencia condenatoria, con base a fundamentos serios y contundentes, sino, con todo el acervo probatorio, que lícitamente fue presentado por la representación del Ministerio Público, relativo a las deposiciones de todos los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, de las declaraciones de los testigos del procedimiento, así como de la declaración de los expertos y las respectivas experticias, las cuales fueron adminiculadas entre si y con los demás medios de pruebas presentados, y en las cuales se fundó tomando en consideración las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y la sana critica.

Como puede evidenciarse la sentencia recurrida, presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la Jueza a quo, al momento de apreciar las anteriores testimoniales, todo lo cual comporta la aplicación del

artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en actas no se evidenciaron las contradicciones denunciadas por la defensa, y que denuncia como ilógica valoración.

Al respecto el Dr. A.R.R., utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la sana crítica lo siguiente:

… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógicos a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…

.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 19-07-05, Exp. 2005-0250, ha señalado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

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Igualmente en decisión N° 793, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.

Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…

.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Y así se decide

SEGUNDO MOTIVO

Observa esta Sala que el recurrente alega como segundo punto de impugnación, que la

sentencia recurrida incurre en violación de formas sustanciales en la realización de los actos, por infringir el trámite procedimental consagrado en el artículo 334 del Código Orgánico

Procesal Penal, vulnerando con ello el derecho a la defensa de su representado, por cuanto a juicio del recurrente, el Tribunal a quo vulnera de esta manera a su representada, las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, en razón que no se cumplió con el deber de realizar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, impidiéndole a su defendida contar con un medio probatorio para recurrir en apelación, y que fuera útil en Segunda Instancia.

Al respecto, el recurrente se apoya en criterio jurisprudencial contenido en fallo 1788/03 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de estimar el recurrente que es un deber del Juez de Juicio, no omitir el cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo contrario a dicho precepto legal quebrantaría una forma sustancial a la celebración del juicio oral y público, a criterio del apelante.

Respecto de esta denuncia, consta al folio (125) Acta de Debate de fecha 28-09-06 en la cual se deja constancia de lo siguiente:

El Tribunal deja expresamente constancia que no hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal ,por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha proveído de los medios necesarios para cumplir con esta disposición, para lo cual ambas partes manifestaron su conformidad…

(Subrayado y negrita de la Sala).

En este sentido, conviene en señalar esta Sala Primera, que el alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante fallo Nº 105, de fecha 23-06-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto a los medios de reproducción del juicio oral y público estableció lo siguiente:

(Omissis) …

…con respecto a la … falta de indicación por parte del tribunal de juicio, de que exista la posibilidad del filmar el juicio, resulta necesario señalar que la norma que regula la utilización de los medios tecnológicos como grabadoras, video filmadoras etc., no establece la obligación por parte del tribunal de contar con tales recursos materiales para poder realizar el debate oral…

(Omissis)… Es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad…

(Omissis)… No puede en consecuencia el recurrente pretender alegar que se ha violentado el debido proceso, cuando los principios de oralidad y de la inmediación han sido respetados como se observa en el presente caso … siempre prevalecerá la inmediación de los jueces que presencien la prueba, correspondiéndole a esa instancia el establecimiento de los hechos…

En este mismo orden de ideas, la norma denunciada como vulnerada por el recurrente, es del siguiente tenor:

Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en

general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

(El subrayado es de la Sala).

Ante la presente denuncia, referida a la violación de la norma por quebrantamiento de formas sustanciales, a las que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal citado, esta Sala de Alzada en forma precedente ha sostenido el siguiente criterio:

“Visto el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, esta Sala estima necesario advertir al recurrente que el registro a través de medios electrónicos, del juicio oral y público, no es de carácter obligatorio sino de carácter facultativo, es decir, el Juez de Juicio conocedor del proceso en curso, tendrá la potestad de reproducir el mismo a través de los medios de reproducción que considere pertinente, tal como lo prevé el Código Adjetivo Penal en su articulado 334, donde claramente establece que el Tribunal “podrá”, es decir no es de obligatorio cumplimiento sino facultativo, hacer uso de medios de grabación de voz, videograbación, o cualquier otro medio de reproducción similar; lo que si debe de hacer el Juez de Juicio, de carácter obligatorio es efectuar un registro, es decir, dejar constancia precisa, clara y circunstanciada de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico, que ciertamente puede ser satisfecho con las actas firmadas por las partes, durante el desarrollo del juicio, donde queda el registro de todo lo efectuado durante las audiencias. En este mismo orden de ideas, y una vez expuesto el presente criterio, esta Sala constata que con la no reproducción con videograbadoras u otros medios de reproducción similares, no le fue cercenado al condenado de marras, las garantías constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, pues el principio de inmediación, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, fue resguardado a cabalidad a través del registro de las actas levantadas durante el desarrollo de la fase de juicio, donde las partes por medio de sus rubricas, estuvieron conformes del Juicio Oral y Público celebrado. Y así se declara.” (Decisión de esta Sala de Alzada No. 2998 de fecha 19 de septiembre de 2006).

Por lo que, al constatar este Tribunal de Alzada que del acta de debate y de la sentencia recurrida se evidencia que los principios de oralidad y de inmediación, fueron respetados durante la celebración del juicio oral y público, y que entre las partes y el Tribunal de Instancia, se realizó acuerdo previo que estipuló lo conducente a los fines de no efectuar el registro –y así lo señala incluso el recurrente en su escrito-, mal puede interpretarse como quebrantamiento de normas sustanciales el hecho de que no se haya dejado registro de video del acto oral celebrado, pues el principio de inmediación, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, fue resguardado a cabalidad a través del registro de las actas levantadas durante el desarrollo de la fase de juicio, donde las partes por medio de sus rubricas, estuvieron

conformes respecto a los acuerdos incidentales y procedimentales suscitados dentro del Juicio Oral y Público celebrado. Aunado a lo cual existe el registro a través del acta de debate con la que se da fe de lo acontecido dentro del mismo. Por tanto se desestima la segunda denuncia del escrito recursivo, por cuanto, no es procedente en derecho declarar violación de la norma legal –Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal- alegada, la cual atribuye como facultad potestativa del tribunal de juicio la realización de dicho registro por uno u otro medio técnico. Así se declara

Respecto al derecho a la defensa, cuya violación se ha denunciado, por efectos de la supuesta vulneración de la forma a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este Tribunal que no le asiste la razón al apelante, toda vez que –además de no expresar en qué forma le afecta a su representado tal supuesta violación-, el contenido de dicha garantía constitucional está referida a la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sala Constitucional fallo Nro. 05 del 24/01/2001). (El resaltado es nuestro).

Así, de las actas se evidencia que la defensa tuvo la oportunidad para dejar sentado el interés que ahora expresa ante esta Alzada, pero contrario a lo estipulado ante la Instancia a objeto de prescindir de aquella formalidad. Por lo que, no asiste la razón al recurrente respecto a la pretendida violación del derecho a la defensa de su representado bajo la égida de un aspecto procesal que debió ser discutido en la primera Instancia y que ante lo decidido por el Tribunal no ejerció los recursos idóneos dentro del acto oral a objeto de pedir se revocara lo decidido; antes bien, acordó con las partes en tal circunstancia. Por lo que, no existe para esta Alzada motivo por virtud del cual deba decretarse la nulidad solicitada por el recurrente. Así se declara.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se declara.

En este orden de ideas, debe precisarse que la sentencia de condena dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue el producto del análisis y comparación de los distintos elementos de prueba aportados, los cuales al ser debidamente adminiculados, permitieron concluir en la sentencia de condena hoy impugnada.

Finalmente, debe precisar esta Sala, que en el caso sub-examine, esta Sala de Alzada, con fundamento a lo anteriormente señalado, ha verificado que la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio alguno ni por ilogicidad, ni por falta de motivación, ni por quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión; pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones que individual y colectivamente fue realizada, sobre los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

Circunstancias estas, en virtud de las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio J.A.F., en representación de la ciudadana E.M.C.R. y CONFIRMAR la sentencia que en forma UNÁNIME decretó del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta. Así se decide.

REVISIÓN DE LA PENA

Verifica esta Alzada que la pena establecida en el fallo recurrido, corresponde a una correcta calificación jurídica, al haberse perfeccionado o consumado el hecho punible tipificado en la norma invocada en la acusación fiscal, conforme a los hechos debatidos. Por lo que encuentra esta Alzada, correcta la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, en su carácter de Defensor de la acusada E.M.C.R., en contra de la sentencia Nª 30-06 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta , en fecha 18 de Diciembre de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido mediante el cual se CONDENA POR UNANIMIDAD a la ciudadana E.M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.931.777, nacionalizada, natural de Barco Magdalena, República de Colombia, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de E.J.C. y M.J.R., residenciada en la calle Principal, Barrio Pradera Alta, a una cuadra del Deposito de Licores “El Bebe”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión

del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2007 Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUECES PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 010-07; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1As-3240-07.

LMGC/deli,

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