Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

Caracas, 13 de agosto de 2012.

ASUNTO: AP21-L-2008-004330.

En el juicio por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara los ciudadanos C.A.P.V., E.M.B.A. y M.M.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil, C.A. DAYCO DE CONSTRUCIONES, este Tribunal dictó auto en fecha seis (06) de agosto de 2012, a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En cuanto en cuanto al punto previo respecto de la solicitud de despacho saneador el tribunal no les admite como medio de prueba no corresponde en esta etapa procesal emitir pronunciamiento al respecto.-

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba se admite en cuanto ha lugar en derecho.-

En lo atinente a las Documentales referidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que las mismas corren insertas a los folios doscientos once (211) al doscientos sesenta y tres (263), ambos inclusive, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la prueba de exhibición de documentos la misma resulta inadmisible por ininteligible y por tanto ilegal pues la parte pretende que el Tribunal le intime a exhibir un documento a ella misma, de modo tal que la prueba resulta ilegal.-

En cuanto a la promoción de la prueba de informes contenida en el capitulo III, se observa que la promovente requiere informes al tercero interviniente, INVITRAMI, siendo lo correcto solicitar la exhibición de documentos, al efecto mucho se ha considerado respecto de la posibilidad de solicitar información a la contraparte según la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, copiosa ha sido los veredictos jurisprudenciales al respecto, así como las opiniones de doctrinarios nacionales al respecto, empero piensa quien suscribe que tal situación fue corregida con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81, en tal sentido comparte en su plenitud este Tribunal la opinión del Profesor J.G.V., Juez Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, merecidamente Jubilado, al efecto el Dr. En su libro del Procedimiento Laboral en Venezuela, pagina 168 Editorial M.C. 2004, indica:

… Con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias y que en nuestro ordenamiento jurídico-procesal lo encontramos en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo se incluyó una frase que permite de una vez por todas dejar sentado que la información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio.

Y era necesaria esa acotación porque con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, generalmente el trabajador, pedía a la contraparte que informará sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran por ciertos los hechos sobre los cuales se requería información; en ocasiones el patrono pretendía que la información la suministrara el trabajador…

Consecuente con lo antes precisado se niega la solicitud de informes a la contraparte, pues no es la intención del legislador en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo qué se hace ilegal el medio propuesto y consecuencialmente se niega su admisión.-

En lo que respecta a la solicitud al BANCO MERCANTIL, resulta ilegal al desnaturalizar el medio debido que no busca datos concretos sino una suerte de interrogatorio a distancia, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial, al respecto el el juzgado superior sexto superior de este circuito judicial en el asunto AP21-R-2011-000427, sostuvo:

… En este caso se observa de los autos que la forma como fue promovida la prueba de informe por la actora carece de detalle al solicitar el informe, es decir no expresa claramente y especifico los datos que quiere extraer de los archivos de la empresa Telcel, C.A., lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, la cual violaría el principio del control de la prueba, siendo ilegal por como fue promovido el medio probatorio (prueba de informe), por lo que esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte actora apelante y confirmar la negativa de Prueba de informe dirigida a Tecel C.A., por el a-quo…

En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Inspección judicial se observa: en cuanto a la Inspección Judicial en el Peaje de Hoyo de la Puerta resulta inoficioso debido que para el sentenciador es un hecho publico y notorio que en la autopista Regional del Centro en el sector de Hoyo de la Puerta no existe peaje ni actividad recaudatoria, toda que el Juez como cualquier ciudadano se traslada en diferentes oportunidades por dicha autopista, en cuanto a la solicitud de inspección en la oficinas de la empresa demandada resulta ilegal al solicitar al Tribunal apreciaciones, opiniones y observaciones por cuanto se desnaturaliza el medio, en efecto tenemos que en el caso sub iudice los particulares solicitados grosso modo por la parte promovente se busca que el Juez realice apreciaciones respecto de la actividad de la empresa, el personal que labora, el espacio físico la cantidad de personas etc., lo que constituiría un juicio de valor, motivos por los cuales estima este Tribunal que el medio así promovido resulta ilegal. En ese sentido, cabe señalar la sentencia recaída en el asunto AP21-R-2008-000463, en la cual el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial dejó sentado:

“La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

(…)

La prueba, de la forma como fue promovida, conllevaría al juez en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones, además comportaría una revisión general de los depósitos realizados en esa cuenta. Esa determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección judicial, para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Tal como se puede apreciar de la forma como se solicita la prueba en el caso de marras i) no fue promovida para realizar deduciones, y ii) la parte solicita que se realicen apreciaciones respecto de la forma de operación de la sociedad mercantil demandada y de la prestación de servicios de todo el personal, de modo tal que la prueba resulta a todas luces inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante la sociedad mercantil, de la sociedad mercantil, C.A. DAYCO DE CONSTRUCIONES, o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ.

EL SECRETARIO

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