Decisión nº PJ0452014000881 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

Caracas, 02 de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2008-010080

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: E.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.538.

DEMANDADO: G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.188.087.

BENEFICIARIOS: G.E. y YIRUTZI ANDREINA, actualmente de veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de enero de 2014, suscrito por el abogado J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.679, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.G.P., anteriormente identificado, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en virtud de que sus hijos son mayores de edad e independientes. Este Juzgador observa:

Respecto a la capacidad jurídica, el artículo 18 de la Ley Sustantiva Civil reza:

"Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales."

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La Obligación de Manutención se extingue:

(…)

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, consta a los folios seis (6) y siete (7) del presente asunto, copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos G.E. y YIRUTZI ANDREINA ambos de apellidos G.G., de las cuales se evidencia que actualmente tienen veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Quienes fueron debidamente notificados de la solicitud realizada por su progenitor, los cuales no comparecieron a este Tribunal a dar su opinión al respecto, por lo que considera este Juzgador que procede la extinción de la obligación de manutención decretada por la suprimida Juez Unipersonal Décima (10°) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de noviembre de 2008, sin necesidad de la apertura de una articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, por no existir hechos controvertidos que demostrar. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo los razonamientos esgrimidos, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN decretada por la suprimida Juez Unipersonal Décima (10°) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de noviembre de 2008. En consecuencia, se extingue el quantum fijado por la referida Juez Unipersonal. Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (IPOSTEL) a los fines de informarle lo aquí acordado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.P..

ABG. EDELWIS G.A..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS G.A..

AP51-V-2008-010080

RVP/EGA/Marjorie

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