Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 10-2919.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.E.D.V.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.253.865, debidamente asistida por el abogado W.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.500, mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, denominado “Moción de Urgencia I”, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

En fecha 19 de noviembre de 2010, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 23-11-2010 y recibido en fecha 24 de noviembre de 2010.

Manifiesta la querellante que en la Gaceta Municipal de fecha 15-03-1996, publicada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Libertador, consta que fue electa como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Altagracia.

Expresa que en fecha 28 de noviembre de 2000, la Cámara del Municipio Libertador reunida en Sesión Ordinaria, bajo la Moción de Urgencia II, aprobó el pago de la cantidad de setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 766.000,00), hoy setecientos sesenta y seis bolívares (BsF 766,00) y homologación de las dietas de cada uno de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio correspondiente al aumento del 80% de lo que por ese concepto percibían por dieta los Concejales miembros de la Cámara del Municipio Libertador, considerando para ello la Ley Orgánica de Emolumentos.

Manifiesta que en fecha 13-12-2000 fue instalada la Cámara del Municipio Libertador electa en fecha 03-12-2000.

Sostiene que en fecha 22-12-2000, la referida Cámara, aprobó levantar la Sanción a la Homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales con efecto retroactivo, a partir del 01-01-2000.

Arguye que en fecha 15-08-2001, sus apoderados judiciales interpusieron querella funcionarial, a los fines de enervar el acto administrativo de fecha 22-12-2000, siendo admitida por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 22-10-2001.

Expresa que en fecha 09-10-2002 el mencionado Juzgado declaró inadmisible la querella, decisión que fue recurrida, y como consecuencia de ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la admisión del recurso.

Manifiesta que en fecha 02-08-2008 el referido Juzgado declaró no ha lugar el recurso interpuesto, razón por la cual, ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2010 de la siguiente forma:

(…) 2. CON LUGAR la apelación incoada.

3. REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia:

4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta dada la inepta acumulación verificada.

5. DECLARA que en el caso de que estos decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzara a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo. (…)

Señala que fue notificada en fecha 23 de junio de 2010 del referido fallo.

Sostiene que los miembros de las Juntas Parroquiales, por haber sido electos por los mismos procedimientos que los Concejales, se asemejan por el principio de analogía, por tanto, se debe reconocer el acuerdo aprobado en fecha 28-11-2000, sobre el pago de deuda y homologación de dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales.

Alega que el acto impugnado debe ser declarado nulo por la existencia de vicios de nulidad absoluta, ya que se revocó un acto que había creado derechos subjetivos, además que se decidió un caso ya decidido, violando la cosa juzgada administrativa.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, denominado “Moción de Urgencia I”, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y le sean cancelados los conceptos correspondientes derivado de ello.

Ahora bien, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a las copias de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20-05-2010, no se evidencia en ningún momento que la ciudadana R.E.D.V.M., formara parte del grupo de personas que se constituyeron querellantes para dicha oportunidad, por lo cual, mal puede alegar que el lapso para la interposición de la presente querella deba computarse una vez notificada la precitada sentencia, ya que la ciudadana anteriormente identificada no se hizo parte en el referido juicio, razón por la cual este Juzgado debe indicar que el lapso para la interposición de la misma debe computarse una vez notificado el acto recurrido. Así se establece.

Por otra parte, este Sentenciador pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, denominado “Moción de Urgencia I”, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época en que se dictó el acto), establecía en su artículo 82 lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley de Carrera Administrativa, la cual regía para el momento en que se produce el acto, y la cual establecía un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Por otra parte, en el supuesto caso que la hoy querellante si formara parte del grupo de recurrentes identificados en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20-05-2010, y por algún error material no apareciese reflejada en la misma, este Juzgado debe indicar lo siguiente:

Cursa ante este Tribunal expediente Nro. 10-2918, contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano R.E.G.V., portador de la cédula de identidad Nro. 6.223.895, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.816, contra el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior.

De la revisión del referido expediente, se evidencia que el precitado ciudadano se encuentra en similar condición que la hoy querellante en el presente juicio, tratándose ambos procesos de la nulidad del mismo acto, por lo que en ambos consta la referida sentencia de la Corte Segunda. En dicho expediente, es señalado que la última de las notificaciones practicadas fue en fecha 09 de agosto de 2010 (Síndico Procurador del Municipio Libertador), por lo que debe entenderse que es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso establecido en la Ley para que cada uno de los recurrentes interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Es así, que desde el 09 de agosto de 2010, hasta el 19 de noviembre de 2010 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió con creces el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, en caso de ser la querellante una de las personas a las cuales facultaba la sentencia de la Corte Segunda para interponer el presente recurso luego de la notificación de la misma (situación que no se evidencia de la lectura de la referida sentencia), fue interpuesto de manera extemporánea, lo que acarrea que el mismo tendría ser declarado inadmisible por caduco.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 22 de diciembre de 2000, fecha en la cual se dicta el acto impugnado, hasta el 19 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió con creces un lapso mayor de seis (06) meses según lo establecía la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, por que este Juzgado debe necesariamente declarar INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.E.D.V.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.253.865, debidamente asistida por el abogado W.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.500, mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, denominado “Moción de Urgencia I”, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

EXP 10-2919

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