Decisión nº 3C-75-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Mayo de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-75-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : A.D.R., YUSMAR LAISAMARA REINA, SOLLYMAR DEL C.R. Y YOLIMAR REINA

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) E.M.B.D.O.

DELITO (S)- LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 28-05-2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, por la ciudadana B.M.M., asistida por el Abogado A.A.S., quien expuso: “…Invadí una vivienda en la Urbanización S.R., de esta ciudad de San F.A., dicha vivienda se encontraba totalmente deshabitada y según fe de los vecinos tenia cinco años en esa condiciones sin que los adjudicarios la hubiesen habitado…, hasta el día que tuvieron información de su ocupación por mi persona…, pero es el caso que en la mañana de hoy, se presento la ciudadana adjudicataria del inmueble acompañada de un grupo de personas amenazando a mis hijos y a mi, con desalojarnos y dejarnos en la calle… por estas razones solicito sirvan ustedes ordenar lo necesario para la preservación del derecho de mis hijos amenazados…. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante a los folio del 01 al 04 de la presente causa.

Cursa en el folio 08 de la causa, Denuncia interpuesta por ante la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la ciudadana MARCHENA BLANCA M,ARILYN, venezolana, residenciada Urbanización S.R., Calle 28, Casa Nº. 28 del Municipio Biruaca Estado Apure, donde expone: “… Quiero denunciar a la señora M.B.D.O., quien agredió físicamente a mis hijos, y le causo daños a mi inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, eso fue el día de ayer 28-05-03, en mi residencia a eso de las siete de la mañana, ya que yo estaba en los Tribunales esperándola a ella porque teníamos una audiencia en los Tribunales, la casa es de ella yo la invadí y quedamos que yo le iba a pagar la bienhechuria pero no firmamos nada. Es todo.

A los folios 12, 14 y 16, consta Actas de Entrevista realizada a las ciudadanas M.E.E. CASTIILLO, TANG ARCIA M.M. y C.A.M., todas en calidad de Testigos en la presente causa.

Consta en el Folio 20 de la causa, Acta Policial de fecha 21-02-04, realizada a la ciudadana MARCHENA B.M., en su carácter de victima y a sus menores hijos, YUSMAR LAISAMARA REINA, A.D.R., SOLLYLIMAR DEL C.R. Y GIOGIMAR B.R.M.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de los hechos.

Articulo 415: “…El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”

El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Siete (07) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (24-12-2003) hasta los actuales momentos (24-09-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Cuatro (04) años, Nueve (09) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 22-01-2002, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra la ciudadana E.M.B.D.O., POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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