Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 31 de mayo de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 1921

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.P.D., en su carácter de Fiscal 79° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° en relación con el artículo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2007, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por su persona, en la causa incoada contra el ciudadano D.U.S. , por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

El 25 de abril de 2007, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 15 de mayo de 2007 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 18 de mayo de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1921, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 23 de mayo de 2007, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

CUARTO:

En consecuencia, y tras el análisis de las actuaciones efectuadas por la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley; esto en el sentido, de que fue presentado el correspondiente acto conclusivo de la investigación; sin que el ciudadano D.U.S., fuese formalmente imputado de los hechos por los que se le investigaba, y sin que le proveyera al mismo defensor, formalmente juramentado ante un Juez en funciones de control, siendo en consecuencia este acto nulo de nulidad absoluta, con fundamento en los lineamientos dados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., en sentencia de fecha 23-05-06 y de la Magistrada Doctora M.M.M. de fecha 20-05-06, respectivamente, sentencia Nros: 226 y 160; las cuales en concreto has establecido: “el acto de imputación no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo” (…) “si se omite el acto de imputación, todas las actuaciones que se efectúen en lo sucesivo son nulas”

Como ha podido observarse, en el proceso seguido en contra del ciudadano D.U.S., ante la Representación de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el mismo, rindió declaración, tal como consta de acta fechada 8 de diciembre de 2003, a las 11:00 de la mañana; donde ha podido evidenciarse que el mismo, en su condición de “imputado”, fue impuesto (…) de los hechos contenidos en la causa N°: 01-F79-032-03, nomenclatura de esta (sic) Representación Fiscal, sobre presuntas irregularidades ocurridas en el Ministerio de Finanzas (…) (Resaltado del Tribunal)

La Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que “la acusación debe estar precedida por una previa imputación en la fase de investigación”; sentándose criterio reiterado en la Sala de Casación Penal, respecto al acto de imputación, en el sentido que se refiere al “…derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”…omissis…

Todo lo cual hace concluir, de las referencias traídas a través del presente auto, que el ciudadano D.U.S., en su condición de imputado, y tal como se desprende del acta cursante al folio 29, no fue debidamente informado (…) de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo; así como tampoco fue impuesto de las disposiciones legales aplicables al caso (…) cuando se ha dejado constancia en dicha acta de entrevista que solo fue informado sobre presuntas irregularidades ocurridas en el Ministerio de Finanzas.

Resulta de suma importancia, resaltar del mismo modo, los lineamientos contenidos, mediante sentencia N° 350, fechada 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la “Declaración en condición de imputado”; en donde se ha señalado: …omissis…

Todo lo cual hace concluir que se han efectuado actos que contravienen el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho inviolable a la defensa, y que en conclusión se ha presentado formal escrito de acusación, en contra de un ciudadano identificado en actas de investigación como D.U.S., sin que al mismo se le hubiese resguardado el acceso al proceso penal que se sigue en su contra, con el cumplimiento de todas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Es meritorio igualmente, repasar el contenido de los artículos 130 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de establecer con exactitud el ordenamiento jurídico procesal aplicable para la “Declaración del Imputado”, y esta manera detenernos al análisis del artículo 139 en su primer aparte ejusdem y la revisión de su cumplimiento en este proceso que se ha adelantado en contra del ciudadano D.U.S., como de seguidas observamos: …omissis…

DECISIÓN EXPRESA

Como consecuencia de la presente decisión, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho inviolable a la defensa y el debido proceso, deberá declararse, como único medio idóneo de saneamiento del proceso, la anulación y en efecto se declaran ANULADAS las actuaciones correspondientes al escrito de acusación presentado por la Representante de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el contentivo de la acción civil a tenor de lo establecido en el artículo 130, 131 y 133 previo nombramiento y juramentación de defensa de conformidad con el artículo 139 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195 primer aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEXTO:

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito de acusación presentado por la Representante de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el contentivo de la acción civil a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentado en proceso penal seguido en contra del ciudadano D.U.S., con excepción del presente auto, debiendo retrotraerse el presente proceso a la fase de investigación, específicamente al estado en que el Ministerio Público cumpla con el correspondiente acto de imputación fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 131 y 133; previo nombramiento y juramentación de defensa de conformidad con el artículo 139 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195 primer aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 193, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación, al representante de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano D.U.S., y no así a su defensa de confianza, toda vez que no se registra domicilio procesal, lo cual es uno de los motivos de nulidad reflejados a través del presente auto; igualmente al representante de la Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, para su debido conocimiento, por tratarse de uno de los delitos que afectan al Patrimonio Público; a los fines de que sean ejercidos los recursos que consideren pertinentes, en el lapso establecido por ley, de conformidad con lo establecido en el articulo196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como se encuentre la presente decisión de (sic) ordena la remisión de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana E.P.D., en su carácter de Fiscal 79° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

SEGUNDO

DEL RECURSO

PRIMERO: Argumenta la recurrida que el ciudadano D.U.S., no fue formalmente imputado de los hechos por los cuales se le investigaba, lo cual, de acuerdo a lineamientos de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia , recogidos en las sentencias de fechas 23-05-2006 y 25-05-2006, números 226 y 160, con ponencias de los Magistrados E.A.A. y M.M.M., respectivamente, “el acto imputatorio es un acto procesal por el cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen…”

En este sentido quien apela considera que tal “acto de imputación”, como tal no está previsto en la legislación venezolana, pues nuestro Código Orgánico Procesal Penal , en su artículo 131, se refiere a la advertencia preliminar que debe hacerse a la persona que está siendo señalada de la comisión de un hecho punible, lo cual evidentemente se llevó a cabo por la Representación Fiscal, toda vez que el ciudadano D.U.S., tuvo la oportunidad de declarar, acompañado de su defensor de confianza, sobre los hechos investigados, lo cual se deriva del texto de la declaración, pues lo allí narrado por el imputado es perfectamente concordante y pertinente con los hechos investigados, lo que demuestra fehacientemente que fue impuesto de todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos cuestionados, pues de lo contrario no habría podido rendir dicha declaración.

En este mismo orden de ideas, tenemos que como dije anteriormente el acto de imputación como acto declarativo de esta condición, no está previsto en nuestra norma procesal penal, pues se debe considerar que una persona es imputada desde el momento que es denunciado o señalado como autor de un hecho punible y también cuando de las actuaciones se desprendan elementos que individualicen a una persona tal…omissis…

SEGUNDO: En lo que respecta a la Juramentación del Defensor, si bien es cierto que el artículo 139 del C.O.P.P, establece que una vez asignado por el imputado deberá prestar juramento ante el Juez, también es cierto que dicho acto es una solemnidad, es decir, un formalismo importante que le imprime extrema seriedad a la función a desempeñar, pero de ninguna manera dicha omisión puede ser considerada motivo de nulidad absoluta, pues no es “concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado…”, así como tampoco viola derechos y garantías Constitucionales, ni tratados, acuerdos o convenios internacionales; en este sentido vale la pena hacer el siguiente análisis: …omissis…

En conclusión podemos argumentar que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 139 que el Defensor debe ser juramentado ante el Juez, pero en la fase de investigación es inoficioso anular las actuaciones por la omisión de tal acto, y más bien tal proceder constituye un retardo inútil del proceso, en detrimento de la sana administración de justicia y hasta del mismo imputado, a quien se le retarda la oportunidad de ejercer, debidamente asistido a su Defensor una verdadera defensa técnica para demostrar su pretensión; por lo que, antes de dictar la nulidad en análisis, lo pertinente era, ubicar al abogado a través del imputado y juramentarlo antes de la realización de la audiencia preliminar, e inclusive para que lo representara en la decisión de nulidad que emitió dicho Tribunal.

TERCERO

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso y lo declare con lugar, revocando la decisión que acordó la Nulidad de la Acusación presentada por esta Representación Penal, contra el ciudadano D.U.S., por cuanto no están dados los requisitos exigidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida nulidad…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo que respecta a la causa distinguida con el número 1921, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 09 de abril del corriente año, el Juzgado a quo dictó decisión en la cual declara de oficio la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 79° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el contentivo de la acción civil a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio del Juzgado A-quo no se evidencia acto de imputación alguno al ciudadano D.U.S..

Esta Sala antes de decidir, observa:

Establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

O.P.T., en su obra “Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2006, Tomo 4”, estableció en relación a la adquisición de la denominación de imputado en la fase de investigación:

…Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: W.C.G. y otros) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. …omissis…

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera particular se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…omissis…

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

Así mismo, La Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: H.J.R.P.) con ponencia del magistrado Doctor J.M.D.O., en relación con la definición de “imputar” señaló que: “…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por El Ministerio Fiscal…”(Sentencia N° 160 de la Sala de Casación Penal del 20 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada M.M.M., juicio contra V.S., expediente N° 06-016)

En este mismo orden de ideas, al folio 25 de la primera pieza del presente expediente, cursa boleta de comparecencia fechada 24 de octubre de 2003, dirigida al ciudadano D.U.S., la cual es del tenor siguiente:

Sírvase comparecer por ante esta Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistido de abogado, el 17 de noviembre de 2003, a las 10:00 de la mañana, en la siguiente dirección: Esquina Ferrenquín, Edificio Antigua Sede del Ministerio Público, piso 1, La Candelaria, Telf: 562-03-25, a objeto de tratar asunto de su interés.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

En fecha 17 de noviembre de 2003, en la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público se levantó acta en la cual se dejó constancia de que:

…siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad legal para que se lleve a acabo la declaración fijada para el día de hoy, al ciudadano D.U.S., asistido por el Abogado F.J.B., INPRE N° 64.727, relacionada con los hechos contenidos en la investigación N° 01-F79-032-02-S, nomenclatura de esta Representación Fiscal, donde se le menciona como posible responsable, luego de tener acceso a la presente investigación penal, manifestó la necesidad de deferir (sic) el presente acto por cuanto quien lo asiste en el mismo, labora con él en el Ministerio de Finanzas, en la misma Dirección, vista la solicitud esta Representación Fiscal acuerda diferir la declaración para el lunes 08-12-2003, a las 10:30 de la mañana, quedando notificado el compareciente

(Subrayado y negrillas de la Sala) (Folio 26)

En fecha 08 de diciembre de 2003, se levantó acta en la Sede de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público, el la cual se dejó asentado:

…comparece por ante este Despacho Fiscal, previa citación, el ciudadano D.U.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.429.445, venezolano, de 58 años de edad, natural de la Sabana, Edo. Vargas, de estado civil casado, de profesión u oficio, laborando actualmente en la División de Bienes Nacionales del Ministerio de Finanzas, domiciliado en la Calle Rada, casa S/N, Caraballeda, Edo. Vargas, teléfono N° 311-6008, (0414) 285-61-84, debidamente asistido por el abogado J.C. INFANTE ALVARADO, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Número 83.160, presente en este Acto a los fines de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130° último parte ejusdem y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien designó el imputado en este acto como Defensor de Confianza, conforme al artículo 137 del referido Código Orgánico Procesal Penal y estando presente el ciudadano H.J.C.P., actuando en su carecer de Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (E) quien lo impuso de los hechos contenidos en la causa N° 01-F79-032-03-S, nomenclatura de esta Representación fiscal, sobre presuntas irregularidades ocurridas en el Ministerio de Finanzas, quien manifestó no tener inconveniente en rendir declaración…omissis…

(Subrayado y negrillas de la Sala) (Folio 29)

Se puede evidenciar de lo anteriormente trascrito que cursa al folio 25 del presente expediente, boleta de comparecencia dirigida al ciudadano D.U.S., en la cual se le insta a comparecer por ante la Sede de la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistido de abogado, siendo que el mismo; entiéndase D.U.S.; acató el llamado de la vindicta pública compareciendo a la fecha y la hora indicada en la referida boleta, asistido por el profesional del derecho F.J.B., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.727, solicitando en la referida fecha el diferimiento de la declaración por cuanto el supra mencionado abogado labora con él en el Ministerio de Finanzas.

En fecha 08 de diciembre de 2003, comparece nuevamente ante la Sede de la Fiscalía el Ciudadano D.U.S., asistido en esta oportunidad por el abogado J.C. INFANTE ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.160, siendo en esta oportunidad que el mismo rinde la correspondiente declaración.

En la referida acta del folio 29, levantada en fecha 08 de diciembre de 2003, se evidencia que se dejó sentado textualmente “…a quien designó el imputado en este acto como defensor de su confianza, conforme al artículo 137 del referido Código Orgánico Procesal Penal y estando presente el ciudadano H.J.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (E) quien lo impuso de los hechos contenidos en la causa N° 01-F79-032-03-S…”

Ahora bien, en atención a lo establecido en Jurisprudencia precitada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al acto de imputación, esta Alzada considera que las actuaciones efectuadas por la Representación del Ministerio Público, cursantes a los folios 25, 26 y 29, perfectamente pueden considerarse como un acto de imputación, siendo que no es necesario el llamado “auto declarativo de la condición de imputado”, bastando para la imputación cualquier acto de procedimiento donde a una persona se le trata como presunto autor o participe de un hecho punible, cuestión aquí justamente suscitada.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.P.D., en su carácter de Fiscal 79° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° en relación con el artículo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2007, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por su persona, en la causa incoada contra el ciudadano D.U.S. , por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y, en consecuencia REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 09 de abril de 2007, debiendo tenerse tal acto conclusivo (acusación) como perfectamente valido, a los efectos procesales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.P.D., en su carácter de Fiscal 79° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° en relación con el artículo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2007, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por su persona, en la causa incoada contra el ciudadano D.U.S. , por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y, en consecuencia REVOCA la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 09 de abril de 2007, debiendo tenerse tal acto conclusivo (acusación) como perfectamente valido, a los efectos procesales pertinentes.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 1921

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