Decisión nº 04-0315 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 01 de Noviembre de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000602

ACTORA: E.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.151.576, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS: L.E.C.G., O.A.C.G., L.M.S., J.C.C.S., MORELA LEZAMA DE GONZALEZ, O.M.S. y H.M.F.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.313, 13.491, 14.642, 15.826, 52.672 y 23.152, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADO: C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.143.284, de este domicilio.

APODERADOS: J.S.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.014, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: Interlocutoria; Expediente N° 04-0315 (KP02-R-2004-000602).

Subieron a esta alzada, las actuaciones en copias certificadas relativas al juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesto por E.P.S., contra el ciudadano C.F.R., en virtud del recurso de apelación presentado en fecha 28 de abril de 2004, por el demandado, debidamente asistido por el abogado J.S.G.A., contra el auto de fecha 22 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Admitido el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 30 de abril de 2004 (folio 50), se ordenó la remisión de las copias certificadas. En fecha 10 de agosto de 2004, se recibieron dichas copias en esta alzada, se les dio entrada mediante auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).

A los folios 54 al 58, consta escrito de informes presentado el 25 de agosto de 2004, por el abogado J.S.G.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada. Por auto de fecha 06 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

El abogado J.S.G.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, arguye que el tribunal a-quo establece en el auto impugnado, que no puede declararse la perención de la instancia al haberse verificado el lapso de suspensión ultra anual, por considerar que al no haber contradicción entre las partes respecto al dominio común de los bienes, no se tramitó la demanda por el juicio ordinario, sino que se fijó oportunidad para el nombramiento del partidor.

En cuanto al dominio común señala que despúes de adquirir el inmueble, cada una de las partes fijó su residencia en lugares distintitos, y por tal razón no pudo efectuarse la partición, asumiendo el demandado la responsabilidad de manera individual de cancelar durante nueve años las cuotas mensuales del apartamento ante la institución bancaria, hasta su total y definitiva cancelación, y que asumió la cancelación del condominio y mantenimiento de dicho apartamento. Alega que contradijo la estimación de la cuantía en la suma de treinta millones de bolivares.

Señala que habiendo planteado un rechazo o contradicción al carácter o cuota, así como un rechazo en la estimación de la cuantía, no puede el juez fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, cuando existía un asunto por resolver, salvo que el demandante aceptara su propuesta de una partición extrajudicial.

En cuanto a la perención esgrime el apoderado del demandado que ésta se verificó de pleno derecho en dos oportunidades, a saber: “La primera de ellas, tuvo lugar, en la siguiente circunstancia: Al folio 28 de este expediente, aparece un auto del Tribunal de fecha 09 de Agosto del 2000, donde se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación del demandado, y la demandante por intermedio de su apoderado, comparece ante el Tribunal un (1) año y dos (2) meses después, concretamente, el 29 de Octubre del 2001, según escrito que cursa a los folios 29 y 30 de este expediente, donde solicita nuevo avocamiento del Juez de la causa, siendo esto suficiente para que fuera declarada por parte del Tribunal de la causa la perención solicitada, por cuanto la misma se encuentra abiertamente verificada de derecho y así solicito sea decidida por esta superioridad, declarando esta apelación con lugar…(omisis)…se produce un nuevo avocamiento de la juez del Tribunal de la causa y ordena que de nuevo se notifique a mi representado, como efectivamente se realizó según diligencia del alguacil que corre inserta al folio 36 de este expediente de fecha 06 de Agosto del 2002, pero en forma sorprendente, y según nuestra propia visión sin interés serio sobre el asunto la demandante por intermedio de su apoderado no se presenta al juicio, sino catorce (14) meses después, es decir el 11 de Septiembre del 2003 (v.folio 38), solicitando nuevo avocamiento…”.

Razón por la que solicita se revoque la decisión del tribunal a-quo y se decrete la perención de la instancia.

DEL AUTO APELADO

La Dra. T.G.I., en su condición de Juez Segundo de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 22 de abril de 2004, señaló que:

Vista la diligencia de fecha 16-04-04, realizada por el ciudadano C.F.R., asistido por J.S.G.A., parte demandada en el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria incoado en su contra por E.P.S. en la cual señala que operó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, el tribunal considera que por la circunstancia de no haber habido entre las partes contradicción respecto al dominio común de los bienes no se tramitó por el juicio ordinario la demanda presentada sino que fijó oportunidad para el nombramiento del partidor por auto de fecha 13-04-04 y en tal razón mal puede declararse la perención de la instancia de haberse verificado el lapso de suspensión ultra – anual.-

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la procedencia de la perención de la instancia en un juicio de partición, que se encontraba en fase de nombramiento del partidor, en virtud que el demandado al momento de contestar la demanda, alegó haber efectuado gastos de mantenimiento y de cancelación total del inmueble, así como impugnó la estimación de la cuantía efectuada en el juicio.

En tal sentido tenemos que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación para el demandado en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular, y para tales fines consagra de manera expresa, las razones por las cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición, para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación. Estos motivos son los siguientes: a) discusión sobre la cuota o cuotas de los interesados, es decir, discusión sobre el monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, b) el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, y c) que la demanda no esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Cuando el demandado no comparece a contestar la demanda, o la contesta en términos genéricos, debe darse por concluida la primera fase del procedimiento, entrándose a la fase ejecutiva del mismo, que se inicia con el nombramiento del partidor, sigue con las diligencias necesarias para determinar, valorar y distribuir los bienes partibles y culmina con la adjudicación en propiedad de los bienes partidos a cada comunero.

En el caso de autos, el demandado convino en la cuota y en el dominio común de los bienes, pero rechazó la estimación de la cuantía y alegó haber efectuado gastos de mantenimiento y cancelación del inmueble, razón por la cual el juicio, tal como fue advertido por la juzgadora de la primera instancia, se encontraba en fase ejecutiva, siendo lo procedente fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..

La regla legal transcrita impone la sanción de perención de la instancia, por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En atención a lo señalado, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año, sin que las partes hubieran realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, ya que no habrá perención de la instancia, si la inactividad del juicio es imputable al juzgador, o en los casos en que la controversia esté ya resuelta, puesto que lo que se persigue es precisamente la paralización indefinida de los juicios antes de la resolución por parte del órgano

jurisdiccional.

En el caso sub iudice, no habiendose efectuado oposición en los términos indicados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se encuentra en la fase ejecutiva, razón por la cual, la perención de la instancia solicitada por el demandado no es procedente en esta fase del proceso y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de abril de 2004, por el ciudadano C.F.R., asistido por el abogado J.S.G.A., contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesto por E.P.S., contra el ciudadano C.F.R., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 22 de abril de 2004.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al PRIMER DIA (01) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:25 p.m, se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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