Decisión nº 24956 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteGladys Nubia Castillo Solano
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay, 25 de Enero del 2.005

195° y 146°

DEMANDANTE: E.M.P.C.

DEMANDADO: J.B.R.

HIJA: ******************************************************

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 23 de Mayo del 2.005, presentado por la ciudadana E.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.247.459, asistida por la abogado Maioren Vargas, Inpre No. 85.839. Donde alego que producto de la unión con el ciudadano J.B.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-526.569, procrearon una (01) hija que llevan por nombre: ******************************. Que mediante la sentencia de divorcio de fecha 06-02-02, se fijo la cantidad de Bs.40.000, 00, por concepto de Obligación de Alimentos, y que el ciudadano J.B.R.S., no ha cumplido con tal obligación por más de siete (07 años. Solicito se estableciera una obligación de alimentos amplia y suficiente, capaz de cubrir las necesidades de su hija, que el ciudadano J.R. era jubilado de la Guardia Nacional desempeñándose en el cargo de Sargento, solicito se fijara una cuota adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.

En fecha 26 de mayo del 2.005, se ordeno corregir la solicitud a los fines de que el Tribunal conociera cual era la pretensión solicitada.

En fecha 25 de julio del 2.005, se recibió escrito de corrección presentado por la parte demandante, solicito el cumplimiento de la obligación de alimentos desde el año 2.002, y el aumento en virtud del incremento de la inflación.

En fecha 26 de julio del 2.005, se admitió la demanda, se fijó el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., y se libró oficio, boleta de citación y notificación. En fecha 09 de agosto del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, practicada. En fecha 12 de diciembre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación del demandado, previamente practicada.

En fecha 16 de diciembre del 2.005, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto, comparecieron ambas partes, se entrevistaron con la Juez y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 16 de diciembre del 2.005, se suscribió diligencia del ciudadano J.B.R.S., donde consigno escrito de contestación, donde rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la solicitud de cumplimiento de obligación de alimentos, que haya abandonado las obligaciones paternales desde hace mas de siete años.

Transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso probatorio: 19, 21 de diciembre del 2.005, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de enero del 2.006. Correspondiendo el lapso para sentenciar los días 18, 19, 23, 24 y 25 de enero del 2.006.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone.."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.

En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

En atención a la pretensión aquí incoada referente al cumplimiento de la obligación de alimentos, considera quien juzga; que para demostrar el incumplimiento de una Obligación Alimentaría, basta que haya una sentencia definitivamente firme que condene al pago de la obligación, y, que el obligado no demuestre su pago por cualquiera de los medios de prueba previstos en la Ley. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguientes de la citada Ley, se verifico que en fecha 12-12-05, constaba a los autos la citación del demando (folio 19), en fecha 16 de diciembre del 2.005, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas partes, no hubo conciliación, si hubo contestación. Así se decide.

Abierto a pruebas el proceso, las partes no hicieron uso su derecho. AsÍ se decide.

La parte actora también demando el ajuste de la obligación de alimentos, además de los gastos del mes de septiembre y diciembre. Así se decide.

Ahora bien, en la presente causa fue demandado el ciudadano J.B.R.S., por incumplimiento, y por cuanto fue agotada la vía procesal de su citación, y dicho demandado no probo nada, quien juzga considera que si hubo incumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el aumento y PARCIALMENTE CON LUGAR el Cumplimiento, y condena al ciudadano J.B.R.S., al pago de la cantidad de Bs. 1.920.000,00, que comprende 48 meses atrasados los cuales son: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.002, enero a diciembre del 2.003, de enero a diciembre del 2.004, de enero a diciembre del 2.005, y el mes de enero del 2.006 a razón de Bs. 40.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 19.200,00, que comprende los intereses de mora, lo que da un total de Bs. 1.939.200,00, sumas ésta que es la que el demandado deberá cancelar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los veinticinco (25) día del mes de enero del 2.006.- años 195° y 146°.

LA JUEZA TITULAR

DRA. G.C.S.

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En la misma fecha siendo las 3:20 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Expedí.24.956

GCS/Palmy

Cumplimiento de O/A

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