Decisión nº PJ0072008000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , veintidós de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2007-000080

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

DEMANDANTE: E.Z.M.P., C.I. 6.425.737 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en el Sector La C.I., calle Páez, casa N°04-91, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEMANDADO: A.C.A., C.I. Nº 15.019.068, domiciliado en el Conjunto Residencial Buenos Aires, calle 12, casa N°12-04, calle 12, Tinaquillo estado Cojedes.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de 06 años de edad.

Abg. Aisistente: M.M.G. (IPSA N°31.160). y R.E.

R.C. , IPSA Nº 40.028

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto, mediante escrito presentado por la ciudadana E.Z.M.P., debidamente asistida por la abogada M.M.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº31.160, en fecha 06 de marzo de 2007; actuando en nombre propio y a favor de los

derechos e intereses de su nieta , la niña SE OMITE NOMBRE, de 06 años de edad, en la cual solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar para su nieta, la niña antes identificada.

DEL REQUERIMIENTO DELSOLICITANTE:

El objeto de la demanda es, que le sea concedido el Derecho de visitas para poder compartir con su nieta, SE OMITE NOMBRE, quien reside con su padre desde poco tiempo después que falleció la progenitora, y así tener contacto directo con la niña tanto su persona como toda la familia materna. Es por lo que solicita un régimen de convivencia familiar durante los fines de semana desde el viernes en horas de la tarde hasta el domingo en horas de la noche, que durante las vacaciones escolares se le permita compartir con la niña la mitad de las mismas y solicita permiso para viajar en compañía de su nieta para sitios recreacionales y para visitar a sus bisabuelos maternos, durante la época decembrina solicita que, cuando el 24 lo pase con el padre el 31 lo pase con la familia materna y así poder celebrarle el cumpleaños en compañía de su familia pudiendo el padre acompañarla si lo desea.

Funda su petición en los artículos 7, 8, 385 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y adolescente .

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama con:

- Copia del Acta de Defunción de la ciudadana K.C.T.M., progenitora de la niña, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón con la cual se demuestra la filiación entre la fallecida y la demandante.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la progenitora K.T., emitida de la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Carabobo, con la que prueba la filiación entre la demandante y la niña.

- Copia del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha 09/03/2007 por la sala de juicio N°02; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al ciudadano, A.C., asimismo se ordeno la elaboración de informes psicológico y psiquiátrico y la elaboración de informe social en el hogar del progenitor y de la abuela materna, a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado se dio por citado en fecha 03/03/2007

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 26/03/2007.

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO LA CONTROVERSIA

Reclama el demandante en su escrito libelar el derecho a frecuentar y visitar a su nieta, la niña SE OMITE NOMBRE, ya que la misma vive con su progenitor desde que murió su madre y él mismo no le permite visitarla ni compartir con su abuela y familia materna, En fecha 08 de mayo de 2007, el abogado J.C.S., inscrito en el IPSA bajo el N°74.040, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.C. contestó la demanda en forma escrita en la cual hizo objeciones de forma y alegatos de fondo , los cuales fueron respondidos mediante auto de fecha 11 de mayo del 2007 , en el cual además se repuso la cusa al estado de fijación de oportunidad para la audiencia conciliatoria a que se refiere el Articulo 387 LOPNA y se dejó sin efecto todos los actos subsiguientes al acto repuesto , audiencia que llevó a cabo en fecha 08 de agosto del 2007 , con la asistencia de las partes en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio que se homologó en la misma oportunidad , que posteriormente fue apelado por la parte demandada , oída la apelación en ambos efectos , fue decidida por el juez de alzada , quien la declaró con lugar , revocó la decisión homologada en fecha 08 de agosto del 2007 y ordenó oír a la niña SE OMITE NOMBRE.

Conoce esta sala , debido a la inhibición de la jueza a quo , por lo que se avoca esta jurisdicente al conocimiento del asunto y a los fines de seguir el procedimiento ordenado en el Articulo 387 LOPNNA, fija audiencia con las partes , la niña SE OMITE NOMBRE y el Ministerio Público.

A objeto de oír a la niña SE OMITE NOMBRE para el día 29/02/08. se realizó audiencia especial con la demandante, ciudadana E.Z.M., con el demandando A.C.A. y con el Fiscal IV del Ministerio Público.

Se evidencia que en la causa corren sendos informes del Equipo Multidisciplinario en el cual se resume la evaluación integral del padre , la niña y su abuela materna.

En fecha 10/03/2008 el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria estableció un Régimen Provisional de Convivencia Familiar mientras concluye el presente procedimiento, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE con su familia materna y acogiendo las recomendaciones del equipo multidisciplinario así como después de oír a la niña , se ordenó una evaluación integral a la pareja actual del progenitor quien convive con la niña ciudadana A.O. y se solicita evaluación actualizada para el progenitor y su para la abuela materna,

En fecha 17 de abril del 2008 , se recibe escrito presentado por la demandante describiendo situación ocurrida durante un encuentro fortuito , no programado entre la abuela materna y la niña SE OMITE NOMBRE, presenciado por una tía del padre de la niña , quien solicitó ser oída por el tribunal , a cuyos efectos , y para garantizar el derecho a la defensa de la contraparte , mediante auto expreso se fijo audiencia , para quince días más adelante , en cuenta que ambas partes están a derecho , se celebró la audiencia en la que se oyó a la ciudadana Y.R.A., el día 07 de mayo 2008 , sin la asistencia de la parte demandada, en presencia del Ministerio Público , y quien expreso su opinión respecto del trato que le están dando a la niña en el hogar paterno el cual califica como que es de demasiado rigor , que no le están dejando vivir su infancia , que ambas familias solo se resaltan lo malo, que no esta segura si la niña llama mamá a Adriana espontáneamente o no , y que ve que la niña no se ve alegre, ni feliz, ni espontánea, esta declaración no fue contradicha en el acto por no estar presente la demandada, ni fue impugnada posteriormente , por lo que se le da valor de indicio que adminiculado con las demás pruebas servirá para formarse una opinión .

En fecha 27 de mayo del 2008 se recibe escrito presentado por la apoderada del demandado , acompañado de un disco compacto que según su dicho ilustra y soporta la situación planteada durante un intento de encuentro entre la abuela materna y la niña , se agregó a los autos más no pudo ser valorado por no constar la fuente del mismo, no haberse cumplido las formalidades para este tipo de prueba , sin embargo , fue observado no pudiéndose sacar de el conclusión útil alguna ya que enfoca solo desde un ángulo los acontecimientos, tras una reja , no se ven claras las personas ni las actuaciones y el audio en inaudible , por lo que se descarta su utilidad y así se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se sustancia el presente asunto por el procedimiento previsto en el Articulo 387 LOPNA, por lo que habiéndose oído al titular de la patria potestad , a la demandante y a la niña y teniendo los informes requeridos , pasa esta jurisdicente a decidir para lo cual hace el siguiente análisis

Sobre la titularidad de la patria potestad la cual no se encuentra discutida y se evidencia del acta de nacimiento de la niña que corre en autos de la cual emerge que corresponde al padre sobreviviente A.C.A. y en consecuencia en ejercicio de los atributos de responsabilidad de crianza, representación y administración de sus bienes.

Específicamente la responsabilidad de crianza le faculta para establecer el lugar de residencia de la niña , administrará su tiempo y tendrá la potestad de conducir su vida e ir progresivamente permitiendo a la niña participar en la toma de decisiones según su madurez y complejidad de las mismas , por lo que resulta imperativo oír su opinión y tomarla en cuenta

Entre esos deberes implica el deber de amar y asistir moral y afectivamente las necesidades de su hija , que por ser la niña sujeto en etapa de formación , su conducta futura dependerá , en parte, de la recta conducción que tenga ahora, por lo que es imperativo reforzar los valores , entre ellos el afecto y el respecto por su familia.

Sobre la filiación de la niña con la demandante quedó demostrado mediante el acta de nacimiento de la difunta madre , adminiculada con el acta de nacimiento de la niña , de las cuales emerge que es abuela materna de la niña y en consecuencia unidas por un parentesco de consanguinidad de segundo grado y que tal vínculo le da a la niña el derecho a mantener relaciones afectivas y comunicación permanente con este grupo familiar , derecho del cual es titular la niña SE OMITE NOMBRE como sujeto pleno de derecho y cuya facultad obliga a todos a respetar y garantizarle su ejercicio , incluyendo su progenitor , así mismo y por efecto de esta característica el hecho de obstaculizar su ejercicio constituye violación a ese derecho y acreedor de sanciones para quien enmarque su conducta en esos supuestos

Se analiza el informe integral del equipo multidisciplinario , conocido por ambas partes y sin objeciones , por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge lo siguiente :

- Respecto del ambiente socioeconómico , la conclusión es que ambos hogares tanto el paterno como la familia materna ofrecen buenas condiciones para el normal desenvolvimiento de la niña , por lo que a juicio de quien aquí decide , no existen limitaciones físicas para el otorgamiento de un régimen de convivencia en el hogar de la familia materna y así se declara .

- En el aspecto psico-emocional :

- Respecto del padre , la madrastra y la abuela concluyen que no arrojan la presencia de signos de posible daño orgánico , por lo que se concluye que no existen patologías orgánicas que limiten la convivencia de la niña con ambas familias.

Del padre : se concluye que presenta características de personalidad serena , flexible y moldeable, no hay presencia de agresividad e impulsividad .

De la madrastra : A.O. ( responsable de hecho en oportunidades ) : se concluye que presenta características de una personalidad bastante dominante , muy tenaz y fuerte de carácter, que no hay evidencias de agresividad manifiesta , pero si cierta rigidez en sus conceptos aún habiéndose hecho referencia a sus experiencias vividas en el desarrollo inicial de su vida , que a juicio de esta juzgadora encuentra que de alguna forma tiene coincidencias con la situación actual de la niña

. De tal informe concluye quien decide, que siendo estas las personas que regularmente cohabitan con la niña , es necesario que se les oriente , especialmente a la madrastra sobre el poder correccional y el régimen disciplinario que se le aplica a la niña pues si bien es cierto , ella cohabita con la niña , no es menos cierto que su relación con la niña es de hecho , más no de derecho y que esas son facultades personalísimas del titular de la patria potestad y que no se transfieren y que los excesos pueden afectar negativamente su desarrollo .

- De la abuela materna concluyen que presenta características de personalidad muy tenaz , emprendedora , con buena capacidad para tolerar las frustraciones y los eventos que la son adversos , que aun manifiesta tristeza por la ausencia de su hija y por la posibilidad de estar en contacto más frecuente y sin presiones con su nieta con quien mantiene un fuerte vínculo afectivo , es por ello que esta juzgadora concluye que no hay evidencias de que la convivencia familiar de la niña con esta persona y su entorno familiar pueda afectarle negativamente , por el contrario es un afecto que de forma natural esperan los seres humanos y que al manifestarse enriquecen el autoestima de la niña al saber que no tiene a su madre pero cuenta con abuela materna y demás familiares por esa línea , afectos que impiden que se desvincule la niña de una realidad fáctica como es el hecho de que una vez tuvo una madre que ya no está y que tiene una familia biológica por esa línea que permanecerá por siempre siendo así , ya que el vinculo que les une es consanguíneo y que forzosamente implica una relación de pertenencia a esa familia , que en ningún caso puede ser sustituida en esa característica por la familia de la madrastra, cuyo afecto , si existiere , también la enriquece pero que no excluye a la biológica. Y así se declara.

- Respecto de la niña SE OMITE NOMBRE: exponen: que observan una niña muy activa con muy buena capacidad lúdica ( para el juego), que presenta algunos temores sobre todo a los monstruos , con mucha exacerbación y magnificación de lo que le sucede , quizás por el exceso de atención , lo que quizás pueda interferir en su sano desarrollo . Si encontramos en ella afectos muy positivos con todas las personas con las cuales tiene contacto : Su papá . la esposa de su papá , la hermanita y también su familia materna , expresa que quiere mucho a su abuela , abuelo , sus tíos y primos . Es importante resaltar que la niña hace comentarios que al parecer le dicen en su casa con relación al odio y conceptos que ella manifiesta no entender y que se le olvida lo que le dicen,

En las conclusiones y recomendaciones expresan

…Se observa una niña muy espontánea pero que está siendo atacada a nivel emocional, por un conjunto de conceptos que son netamente adultos y que ella no sabe procesar adecuadamente, esta situación le pudiese causar un daño emocional posterior, ante todo esto sugerimos se orienten a los grupos familiares involucrados, para que la situación de la niña en ambos hogares sea afectuosa y de tranquilidad, se requiere dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar de la niña con sus familiares maternos y que tanto los familiares paternos como los maternos estimulen el buen desarrollo de este proceso siempre en beneficio emocional de la niña…

con esta evaluación de la niña se confirman los supuestos que anteceden y que fueron expresados por la niña en su audiencia privada , ya que de sus expresiones se evidencia que su afectividad está intacta y que sus percepciones de lo que sucede en su entorno no la han modificado y por el contrario manifiesta gusto por esos encuentros y deseo de mantenerlos y a juicio de los profesionales de la conducta , resultan convenientes .

Quien decide observa que no es sana la actuación , ni hace más idóneo al padre que sobreprotege la niña , castrando las oportunidades de evolucionar como individuo sano , con capacidad de enfrentarse a las situaciones ordinarias del diario vivir , desarrollando la prudencia en el obrar , sin temores innecesarios , con lo cual se evidencia que es inminentemente necesaria la imposición judicial de un régimen de convivencia familiar supervisado debido a la incapacidad demostrada por ambas partes de compartir pacíficamente con la niña sus derechos que cada parte tiene respecto de ella y ella respecto de los mismos.

Vistas las conclusiones que anteceden , que esta juzgadora acoge , por cuanto llevan a la convicción de que la convivencia familiar de la niña con su familia materna y particularmente con su abuela Edith le favorece y así se declara.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE

Establece así mismo el artículo 388 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y del Adolescente, que al efecto dispone :

Extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas: Los parientes por consanguinidad , por afinidad y responsables del niño , niña , o adolescente podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar . .. En ambos casos , el juez o jueza podrá acordarlo cuando el internes superior del niño , niña o adolescente lo justifique .

Visto que el ciudadano A.C.A., es el padre y que la reclamante ciudadana E.Z.M.P. es la abuela materna de la niña SE OMITE NOMBRE, queda establecido el parentesco de consaguinidad entre la niña y la ciudadana E.Z.M.P., en consecuencia queda demostrado el derecho de la misma a un Régimen de Convivencia Familiar que incluya a la abuela materna y el resto de la familia materna y así se declara

Visto que el derecho de visitas a tenor de lo dispuesto en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente L.O.P.N.A. consagra el contenido de la convivencia familiar en los siguientes términos :

La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar , tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas.

con lo cual el legislador ha querido garantizar a la niña el derecho de mantener relaciones afectivas con sus familiares aún cuando no habite con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho, y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza ese derecho en lugar distinto al hogar regular de la niña, facilitando así mayor libertad del encuentro de la niña y sus familiares y allegados, para cuyo ejercicio ha de determinarse si la acreedora del derecho es idónea para cuidar y compartir con la niña durante el lapso que permanecerá con ella., que en el caso de autos quedó determinado por profesionales en el área que existe tal idoneidad en la demandante , y que no puede declararse como impedimento la calificación sujetiva o el alegato que pueda tener una de las partes para descalificar a la otra , como tampoco puede considerarse como patrón de conducta deseable aquella que por exceso en la protección coarte el desenvolvimiento normal de un niño quien obra con naturalidad y con espontaneidad sin los prejuicios que afectan la percepción de los adultos .

Es atendiendo a tales disposiciones y obrando según el interés superior de la niña que aconseja garantizarle el desarrollo y mantenimiento de las relaciones afectivas con su familia materna , fomentando los valores del amor , la pertenencia , membresía y respeto mutuo , por lo que se determina en la presente causa que por cuanto el padre es el guardador natural y legal de la niña y quien tiene su custodia y en consecuencia el contacto permanente con ella, está obligado a permitirle a su abuela materna y demás familiares maternos a mantener relaciones afectivas con la niña, para lo cual se amerita su contacto frecuente y así se establece.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DECISION:

En mérito de lo analizado y expuesto esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

CON LUGAR, la solicitud de establecimiento de un régimen de convivencia familiar formulada por la ciudadana E.Z.M.P., abuela materna de la niña y en consecuencia:

PRIMERO

Se establece a favor de la niña, SE OMITE NOMBRE el siguiente régimen de convivencia familiar supervisado

El día sábado cada dos semanas , el padre trasladara a la niña SE OMITE NOMBRE a la sede del Consejo de protección del Municipio Falcón , a las 9 a.m y entregará la niña a su abuela materna , ciudadana E.M. quien la devolverá a las 5. p.m. del mismo día., el consejero de guardia tomará nota de la entrega y recibo de la niña y de cualquier incidencia que se presente y remitirá trimestralmente a este despacho los informes de seguimiento del régimen establecido , salvo que se presente alguna situación extraordinaria que justifique informarla inmediatamente, debiendo observarse durante el encuentro la máxima diligencia en el cuidado y atención de la niña , absteniéndose ambas familias de hacer comentarios que puedan resultar nocivos al desarrollo y evolución de la niña .

SEGUNDO

El presente régimen comenzará a regir el primer fin de semana siguiente a la notificación de la presente sentencia. Y se cumplirá en forma continua hasta la próxima revisión del mismo que ocurrirá transcurridos que sea tres meses desde el inicio de su aplicación , salvo que hubiere acuerdo entre las partes, para una modificación antes de ese término.

TERCERO

Se ordena al progenitor inscribir a la niña y su grupo familiar en un programa de asistencia profesional de la conducta para tratar los efectos que la situación actual pueda haber causado en la niña , se ordena a la abuela materna integrarse a las terapias que eventualmente se le indiquen a la niña , si a juicio del terapeuta se requiere de su presencia.

CUARTO

Se deja sin efecto el régimen provisional establecido

Así se decide. Cúmplase.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.

Líbrense las boletas correspondientes

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N ° 01 del Tribunal de protección del niño y del adolescente del estado Cojedes. en San Carlos, a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho.

Diarícese, Regístrese Y Publíquese

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.Q.L.

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