Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 11 de mayo de 2.007

197° y 148°

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE: Nº 6745

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.Z.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.425.737, residenciada en el Sector La C.I., calle Paez, casa N° 04-91, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 31160.

DEMANDADO: A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.019.068, residenciado en la calle 12, casa N° 12-04, Conjunto residencial Buenos Aires, Tinaquillo Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.973.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 74040.

BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de cinco (05) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Vistas las actuaciones que anteceden en la presente solicitud de régimen de visitas presentada por la ciudadana E.Z.M.P., asistida por la Abogado M.M.G., para compartir con su nieta (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Igualmente se observa escrito presentado por el Abogado J.C.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.C.A., en el cual denuncia y solicita lo siguiente:

(Que) “…Como primer punto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa se indica en dicha boleta que mi mandante debe ser citado en su residencia “calle 12, casa 12-04, conjunto residencial buenos aires…”, sin embargo no es cierto que dicha citación haya sido practicada en el sitio de trabajo de mi mandante “.. MATERIALES TORMAL…”, ubicado en la calle Vargas al lado del Puente Tinaquillo…) violentando de esta manera el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo en cuanto a que la citación deber ser practicada en la dirección indicada en el libelo y no en cualquier otra parte que no haya sido indicada en el libelo o donde mejor le parezca a la actora quien indicó verbalmente al funcionario alguacil que mi mandante se encontraba en esa dirección (si no como supo el funcionario que mi mandante se encontraba en esa dirección)…”

(Que) “…aunado a esta situación una vez practicada la citación irrita, la misma fue consignada por el funcionario alguacil siendo agregada y diarizada con fecha lunes dos (02) de abril de 2007, haciendo la salvedad que ambas partes se encontraban en la sala del archivo de este Tribunal esperando a que se celebrara la audiencia en la hora indicada en la boleta, es decir las nueve (9:00 am) de la mañana, donde presuntamente se llevaría a cabo el acto conciliatorio y posterior al acto de contestación con presentación de las pruebas, pero resulta que la ciudadana Secretaria de ese Tribunal llegó como a eso de las diez y media (10:30 am), es decir tarde, y en consecuencia no podían las partes tener acceso al expediente y mucho menos revisar si las boletas de notificación habían sido consignadas posterior a su llegada las partes como se evidencia del cuaderno de expedientes llevado por los funcionarios del archivo solicitaron la entrega del expediente y observamos ambas partes que en dicho expediente no constaba la consignación de ninguna de las boletas de de citación practicada a las partes, por lo cual no podían correr los lapsos procesales y mucho menos celebrarse la audiencia, así pasaron los días, asistiendo las partes a la sala de ese despacho a ver cuando aparecían las boletas consignadas en el expediente, y no fue sino hasta el día lunes nueve de abril de 2007, cuando apareció las boletas consignadas pero con la salvedad, que estas aparecieron consignadas con fecha 02 de abril de 2007, es decir que a la fecha que aparecieron las boletas consignadas en el expediente ya había transcurrido la oportunidad legal de A) El acto conciliatorio. B) El acto de contestación. C) El acto de Promoción de Pruebas. D) El acto de evacuación, esto en consideración que se esta aplicando el procedimiento especial de alimentos y guarda, procedimiento previsto en el artículo 511 al 525 de la LOPNA que tiene que ver con el procedimiento especial de alimentación y guarda, procedimiento este aplicado violentando el proceso debido y el derecho a la defensa de mi mandante, ya que el procedimiento adecuado para el caso in comento es el previsto el los artículos 385 al 390 de la LOPNA…”

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En Primer lugar, considera quien decide con relación a la primera denuncia formulada con respecto a la práctica de la citación del demandado, al señalar que debió practicarse la citación en el lugar de su residencia y no en el sitio de trabajo del requerido. En este sentido establece el legislador en cuanto a la citación personal que la misma será entregada por el alguacil a la persona demandada en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce industria o comercio o en el lugar donde se le encuentre, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no le asiste la razón al demandado en cuanto al señalamiento de ser irrita la citación practicada, siendo que las únicas limitaciones que en este sentido establece el legislador, es en cuanto a que el requerido se encuentre en el ejercicio de un acto público o en templo o lugar de culto religioso.

En cuanto a la segunda denuncia relacionada a que no fue oportunamente consignada la boleta de citación del demandado, que en la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no se pudo llevar a cabo porque la secretaria llegó retardada y no se les facilitó el expediente, que se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este procedimiento violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado ya que el procedimiento adecuado es el establecido en el artículo 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido es necesario señalar, que el procedimiento aplicable en los juicios de régimen de visitas es el previsto en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescentes, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerce la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado…

Con fundamento en la citada norma, este Tribunal en el auto de admisión determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, la cual se realizaría al tercer día siguiente una vez constara en autos la citación del requerido, por lo que no le asiste la razón al demandado al señalar que este Tribunal apertura el procedimiento de guarda previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y menos aún que por esta circunstancia se le haya violentado el debido proceso o el derecho a la defensa del demandado. Sin embargo, tomando en consideración lo especial de la materia, en la que resulta prioritario agotar las gestiones tendentes en procura de que las partes lleguen a acuerdos y garantizar de esta forma los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); que al no establecerse una hora y fecha cierta para la realización de la audiencia, pudo haber ocasionado confusión entre las partes sobre la oportunidad en la que se desarrollaría la misma. Es por lo que considera quien decide, que a los fines de subsanar cualquier error que pueda afectar el debido proceso, resulta procedente en derecho reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria, dejando sin efecto los actos subsiguientes. Y así se decide.-

Por otra parte denuncia el demandado en el punto previo del escrito presentado, que la solicitud interpuesta es contradictoria toda vez que se solicita un régimen de visitas y una solicitud de viaje, razón por la que solicita la reposición de la causa al estado de que sea realizado despacho saneador, a fin de que se determine con claridad las pretensiones. En tal sentido se le aclara al demandado, que el despacho saneador es una facultad que tiene el juez para ordenar la corrección de la demanda cuando considera que la misma adolece de algún error u omisión que a su juicio pueda afectar el proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 459 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso in examine considera quien decide, que no le asiste la razón al demandado, ya que no se trata de dos pretensiones (régimen de visitas y autorización de viaje) toda vez que lo que la solicitante pretende es el reconocimiento del derecho a la visita de su nieta y manifiesta la modalidad en la que aspira se le reconozca, por lo que no resulta procedente reponer la causa al estado de que el Tribunal ordene un despacho saneador. Y así se decide.-

En cuanto a las cuestiones previas opuestas, este tribunal no se pronunciará al respecto en virtud de resultar procedente la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, por lo que el demandado tendrá una nueva oportunidad para presentar las defensas y excepciones que considere pertinentes, en el caso de que las partes no llegaran a suscribir acuerdos. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia especial conciliatoria, dejando sin efecto los actos subsiguientes. En consecuencia se fija la audiencia para el día viernes 20 de julio de 2007, a las 11:00 de la mañana. Líbrese boletas de notificación a las partes. Y así decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

ABG. Y.P.N.

La Secretaria

ABG. LUISANGELA OSUNA DE GRANADILLO

En esta misma fecha, siendo las 10:54 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

ABG. LUISANGELA OSUNA DE GRANADILLO

Exp. 6745

YPN/LO/ylcen

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