Sentencia nº RC.00755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000447

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la ciudadana E.R.T., representada por los abogados en ejercicio de su profesión A.R.P. y T.E.G.G., contra el ciudadano A.A. DE ALMEIDA, patrocinado en las instancias por la abogada en ejercicio de su profesión M.E.S.C., y ante esta Sala por los abogados N.R.C.E. y R.F.F. deC.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de mayo de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando la sentencia del a quo, y sin pronunciamiento en torno a las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PRIMER PUNTO PREVIO

Esta Sala observa, que en fecha 14 de octubre de 2.009, fue presentado escrito de impugnación a la formalización por el ciudadano abogado N.R.C.E., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, siendo que los lapsos de sustanciación del recurso vencieron en fecha 13 de octubre de 2009, como se evidencia del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que corre inserto al folio 197 de la pieza tres de este expediente, en la antes citada fecha, por lo cual el escrito de impugnación a la formalización fue presentado de forma extemporánea por tardía, al haber vencido todos los lapsos de sustanciación del recurso, y en especial el de impugnación o contestación a la formalización, que transcurrió desde el día 18 de septiembre de 2009 al 7 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, y en consecuencia el mismo no tiene valor jurídico alguno, por lo cual esta Sala pasa a decidir, sin tomar en cuenta su contenido, en virtud de la extemporaneidad ya descrita. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

De la lectura del escrito de formalización presentado por la parte demandante se observa, que ésta realizó tres denuncias, empezando por una de casación sobre los hechos, para seguir con otra de infracción de ley y por último alegar un defecto de actividad.

En tal sentido esta Sala observa, lo estatuido en los artículos 317 y 320 de la Ley Civil Adjetiva, que señalan:

Artículo 317.

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

Artículo 320.

En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem.

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.

De las normas antes citadas del Código de Procedimiento Civil se desprende, que el recurso extraordinario de casación debe ser estructurado por el formalizante, siguiendo una serie de requisitos de forma establecidos específicamente por la ley, debiendo señalar primero las denuncias por quebrantamiento de formas procesales u omisiones formales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, y en segundo lugar las denuncias de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ibidem, referente a la infracción de ley y la casación sobre los hechos, y de encontrar la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Civil Adjetivo, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y en caso de no ser procedente ninguna de las denuncias del ordinal 1°, pasaría a conocer las del ordinal 2°, comenzando con las denuncias de infracción de ley para terminar con las de casación sobre los hechos.

Por lo cual esta Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias presentadas por el formalizante y pasa a conocer de las denuncias en el orden antes señalado conforme a la Ley Civil Adjetiva. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Sin fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

Expresa textualmente el formalizante:

“...CAPITULO III

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.-

DENUNCIAMOS VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA BAJO LA MODALIDAD DE SENTENCIA INFUNDADA POR VICIO DE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MOTIVOS Y EL DISPOSITIVO DEL FALLO, VIOLÁNDOSE EL ARTÍCULO 243 ORDINALES 4° y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONJUNTAMENTE CON LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 EIUSDEM.

La contradicción de los motivos que versen sobre un mismo punto, pues en este supuesto los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

A esta modalidad de la inmotivación se equipara la contradicción entre los motivos y el dispositivo. Distinta es la situación en relación con el vicio de contradicción propiamente dicho, al cual se refiere el artículo 244 del CPC, (sic) que es aquel que se ubica en el dispositivo y que hace que el fallo sea inejecutable, por que (sic) no se sabe que camino tomar.

Ahora bien, la contradicción existente entre los motivos y el dispositivo, lo cual no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos. La contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada.

En la presente causa, el juzgador censurado, incurre en el vicio denunciado cuando en la parte motiva del fallo hace las siguientes consideraciones con respecto a las dos (2) únicas testigos que aprecia para el dispositivo del fallo (sic)

  1. - La testigo MAHILYN (sic) DE L.H.C., de su deposición se evidencia ser un testigo referencial, que no conoce de trato, ni comunicación, a la demandante de autos, que la separación de los litigantes se produjo en ocasión del último embarazo de esta.

    VALORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ: Al folio 195 y 196, ambos inclusive de la sentencia recurrida, el juez al apreciar a la testigo, en forma textual apostilla:

    Este tribunal aprecia los dichos de esta testigo, por ser contestes con las afirmaciones de su promovente, cuando alega que en la referida relación concubinaria solo se procrearon seis (6) hijos y que dicha relación concubinaria estuvo hasta el momento en el que la ciudadana E.R.T., salió en estado del hoy ciudadano A.A.T..

  2. - La testigo C.D.V.S.I., identificada en autos, confiesa haber denunciado policialmente a nuestra mandante, que todos eran hijos de el, (sic) menos Alvis y que la separación de ambos se produjo a raíz del embarazo de E.T., de Alvis.

    VALORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ: Al folio 150 de la sentencia recurrida, el juez al apreciar a la testigo, en forma textual alega (sic)

    “Este tribunal no aprecia la anterior declaración por ser referencial, pues ella conoce los acontecimientos a través de su progenitora...

    Luego en forma contradictoria dice refiriéndose a la misma testigo apostilla (sic)

    Este Tribunal aprecia la anterior declaración por ser conteste entre si (sic) y con las afirmaciones del demandado... ..., (sic) que la separación se produjo a raíz del último embarazo de la actora

    Por su parte en fundamento del dispositivo del fallo censurado, valga decir el análisis del material probatorio, que corre a los folios 150 al 152. Ambos inclusive, el juez apostilla: se encuentran demostrados los siguientes hechos...omisis (sic)

  3. - Que los señores... Se (sic) comportaron como pareja... desde el año 1968, HASTA EL NACIMIENTO DE SU HIJO, A.T. acontecido el año 1988, por cuanto el ciudadano A.A. de Almeida, que no era hijo suyo... lo que conlleva a este juzgador al pleno convencimiento que tal hecho acontecido para los año (sic) 1988 ocasiono (sic) la ruptura de la relación concubinaria, lo que se colige también con las testimoniales por la parte demandada, ciudadanos: C.D.V.S.I. Y MAHILYN (sic) DE L.H.C., ya previamente analizadas. Y así se declara.

    Se observa con una claridad meridiana, la contradicción existente entre los motivos del fallo y el dispositivo de la sentencia recurrida, los cuales se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando la falta absoluta de fundamentos del fallo censurado, lo que constituye un vicio de inmotivación de la sentencia y por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.

    Así observamos como el juzgador censurado en la parte motiva del fallo, no aprecia la declaración de la testigo: C.D.V.S.I. por ser un testigo referencial y de seguidas la valora para el dispositivo del fallo, en los hechos acreditados, y la mayor contradicción e incongruencia estriba en que las testigos antes identificadas, valga decir C.D.V.S.I. y MAHILYN (sic) DE L.H.C., son contestes en afirmar que la ruptura se produjo a raíz del embarazo de la ciudadana E.R.T. y que por lógica debe haber ocurrido, según ellas en el año 1987, por cuanto el joven A.T. nació el 08 (sic) de abril de 1988, sin embargo el magistrado (sic) recurrido cae en franca contradicción e incongruencia en el dispositivo del fallo, al establecer como fecha cierta de la ruptura de la relación concubinaria la del nacimiento del joven y no la fecha del embarazo de nuestra mandante como lo depusieron las testigos antes señaladas.” (Todos los destacados del formalizante).

    La Sala para decidir, observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, basado en tres afirmaciones distintas, que trata de concordar, para establecer la existencia de los vicios de inmotivación del fallo por motivación contradictoria, nulidad de la sentencia por contradicción en el dispositivo y por último por “incongruencia en el dispositivo”.

    Ahora bien, vista la forma en que fue planteada la denuncia, en la cual se entremezclan varios motivos de casación distintos, sin sustento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que el recurrente desarrolla su delación de forma muy vaga e imprecisa, esta M.J., extremando sus funciones y en aplicación de la flexibilidad de las formas procesales no esenciales prevista por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a su análisis previo las siguientes consideraciones que hace en su función pedagógica.

    En cuanto a la inmotivación del fallo, como motivo de casación en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 1° y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cabe citar fallo de esta Sala N° RC-149 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-662, caso: sociedad mercantil denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE FREDDY PARUCHO COMPAÑÍA ANÓNIMA (F.P. TRANSPORTE C.A.), contra la sociedad mercantil denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que estableció:

    ...CASACIÓN DE OFICIO

    En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

    En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

    Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

    Al respecto se ha pronunciado esta sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

    ...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

    Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

    Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

    “...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

    En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

    Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

    La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

    ...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

    (G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

    Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

    Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.

    De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

    Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

    Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

    También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

    1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

    2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

    3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

    4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A. deB. y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

      Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Pues el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

      La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

      Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

      Se observa, que el sentenciador de Alzada después de hacer una reseña de la decisión apelada y su dispositivo, expresa unas consideraciones respecto al juicio de cobro de bolívares en vía ejecutiva, cita una jurisprudencia, señala que se solicitó el pago de las facturas descritas con los números 1576, 1586, 1587, 1592, 1593, 1594, 1666, 1667, 1669, 1674, 1675, 1676, hace el señalamiento que se desprende de las actas del expediente un legajo de facturas marcadas “B”, las cuales no fueron rechazadas, impugnadas ni contradichas, que aunque algunas carecen de fecha de vencimiento, él las valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que evidenció del dicho de las partes una relación que pudo ser verbal, y visto que las partes reconocieron dicha situación, deduce que existían obligaciones recíprocas, y en razón de lo cual infiere que la demandada efectivamente adeuda las sumas señaladas en el libelo, para concluir, que debe aplicarse a las sumas que condenó a pagar a la demanda la corrección monetaria.

      De la lectura integral del fallo antes transcrito observa esta Sala, que es palmariamente axiomático, que en la sentencia no se expresa ningún razonamiento, en torno a lo que el juez considera se probó, o cómo fue que valoró los hechos y las pruebas, y en particular, a qué se contrae cada una de las facturas que él señala, no se sabe su monto, fecha de emisión, emisor, beneficiario, y si éstas constan en actas del expediente en original o en copia, y si fueron aceptadas o no las mismas.

      También es claro determinar, que no se sabe a qué se refiere el juez cuando expresa que evidenció del dicho de las partes una relación que “pudo” ser verbal, sin conocerse de la sentencia, cuáles son esos supuestos dichos.

      En el mismo sentido, no se sabe cómo llega a la conclusión de que “deduce” que existían obligaciones recíprocas, ni cómo fue que “infiere” que la demandada efectivamente adeuda las sumas señaladas en el libelo de la demanda, sin hacer un análisis del material probatorio aportado por las partes.

      Por último, de la lectura del fallo recurrido no se desprende motivación alguna del juez, para acordar la corrección monetaria de las sumas de dinero que condenó a la parte demandada a pagar, no expresa si fue solicitada en el libelo u otra oportunidad, si dicha pretensión fue contradicha o no por la demandada, porque es procedente a su criterio, no señala los parámetros de temporalidad necesario para su cálculo, como fecha de inicio y fecha de culminación, ni el método a seguir para la indexación judicial acordada.

      En conclusión, de esta manera hizo caso omiso y de forma absoluta al deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, pues no se sabe cuál fue el proceso lógico jurídico de raciocinio supuestamente utilizado por el juez para tomar su determinación.

      A juicio de la Sala, lo antes señalado no puede considerarse motivación suficiente para fundamentar la procedencia de la acción y confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, de una parte, desde la muy limitada óptica que se le observa, no se expone razón alguna que apoye las afirmaciones hechas por el juez de la recurrida, y de otra parte, siendo como es, deber y facultad del juez, determinar la verdadera naturaleza de la acción ejercida, no basta con objetar la calificación que le hayan atribuido las partes, pues si se la considera errada, como pareciera suceder en el caso, debe establecerse cuál sea la correcta y definir su procedencia o improcedencia según lo alegado y probado en los autos.

      La Sala se permite advertir que en el proceso de formación del fallo, el juez debe determinar los hechos controvertidos, examinar las pruebas y fijar los hechos demostrados, para luego aplicar el derecho a los hechos concretos y así resolver la controversia. En esta labor preliminar de valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos, el juez realiza una serie de conclusiones jurídicas previas, que deben contener su debida motivación de derecho.

      Luego de esta labor de fijación de los hechos demostrados en el caso concreto, el juez deberá construir la regla general aplicable a esos hechos, mediante la interpretación del derecho. Esas normas, preceptos o principios jurídicos y su aplicación en el caso concreto para resolver la controversia, constituyen los motivos de derecho de la decisión.

      Esta omisión por parte de la recurrida impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo cual esta Sala considera que el mismo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En consideración de lo antes expuesto y ante la falta de motivación que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casará de oficio el mismo en su parte dispositiva. Así se decide.”

      En torno a la nulidad del fallo por contener un dispositivo contradictorio, como motivo de casación en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 1° y 244 del Código de Procedimiento Civil, cabe citar fallo de esta Sala N° RC-415 de fecha 13 de junio de 2007, expediente N° 2007-080, caso: Sociedad de comercio PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., contra sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que estableció:

      “...En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, (...) señaló lo siguiente:

      “...Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, (...) estableciéndose lo siguiente:

      “...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

      Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

      …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

      (Resaltado de la Sala).

      Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:

      ...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...

      . (Negrillas de la Sala).

      Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, (...) estableció lo siguiente:

      “...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

      Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

      “...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

      De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

      (...Omissis...)

      No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cuál es el mandamiento a cumplir.

      Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

      ...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

      . CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

      En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable...” (Resaltado del texto).

      Al respecto de la nulidad del fallo por incongruencia o falta de congruencia, como motivo de casación en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 1° y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cabe citar fallo de esta Sala N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y otros contra F.E.B.P. y otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe esta sentencia, que estableció:

      ...Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

      Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

      (…omisis…)

      5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

      Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

      Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

      La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)

      La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

      De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

      Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

      En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

      “...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

      ...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

      (M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

      Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

      Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

      (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

      Ahora bien, establecida por esta Sala su doctrina en torno a los vicios que pretende delatar el formalizante, en este caso en específico observa:

      Se acusa en primer término la recurrida de estar inficionada de inmotivación por motivación contradictoria, en torno al análisis de las deposiciones judiciales de las testigos ciudadanas C.D.V.S.I. y M.D.L.H.C., por lo cual se transcribe lo señalado al respecto por el juez de alzada, que es del tenor siguiente:

      ...1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

      1.4.1.- De las Pruebas (sic) Promovidas (sic) por la parte demandante: (sic)

      (...omisis...)

      4) Promueve, para que previo el llevo de los trámites legales pertinentes, se sirva de (sic) declarar a los siguientes testigos: 1. M.D.L.H. CODALLO (...) 5.- C.D.V.S.I....

      (Folio 105 pieza tres)

      (...omisis...)

      De igual manera la parte demandada, promovió al capítulo IV, las testimoniales de los ciudadanos MAHLYN (sic) DE L.H. CODALLO, (...) C.D.V.S.I..

      La parte actora, tachó la anterior prueba testimonial (...) (Folio 144 pieza tres) (...) por lo que este juzgador desecha la tacha de testigos formuladas por la parte actora; y así se declara.- (Folio 147 pieza tres)

      No habiendo prosperado la tacha de testigo, pasa de seguida este Juzgador al análisis y valoración de las testimoniales promovidas por la parte demandada:

      Mahilyn (sic) de L.H.C. (sic) (fl.96): (...)

      Este Tribunal (sic) aprecia los dichos de esta testigos, (sic) por ser contestes con las afirmaciones de su promovente, cuando alega que en la referida relación concubinaria sólo se procrearon seis (6) hijos y que dicha relación concubinaria estuvo hasta el momento en el que la ciudadana E.R.T. salió en estado del hoy ciudadano A.A.T.. (Folio 148 pieza tres)

      (...omisis...)

      1. delV.S.I. (fl.110): (...)

      Este Tribunal (sic) no aprecia la anterior declaración por ser referencial pues ella conoce los acontecimientos a través de su progenitora. Este Tribunal (sic) aprecia la anterior declaración, por ser contestes entre sí y con las afirmaciones del demandado, en lo concerniente a que (sic) último domicilio concubinario fue el establecido en la (sic) Moreas, que la separación se produjo a raíz del último embarazo de la actora. (Folio 152 pieza tres)

      Del análisis del material probatorio permite que el sentenciador considere que en el expediente están demostrados los siguientes hechos:

      (...omisis...)

      4) Que los señores A.A. de Almeida y E.R.T. se comportaron como pareja, al igual que lo harían un hombre y una mujer unidos en matrimonio, esto es, que cohabitaron, así fueron reconocidos por la sociedad, desde el año 1968 hasta el nacimiento de su hijo A.T. acontecido el año 1988, por cuanto el ciudadano A.A. (sic) presumir que no era hijo suyo, lo cual tuvo su relevancia cuando la misma actora, no lo señala como unos (sic) de los hijos procreados por la pareja. Lo que conlleva a este Juzgador al pleno convencimiento que tal hecho acontecido para los años (sic) 1988 ocasionó la ruptura de la relación concubinaria, lo que se colige también con las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: C. delV.S.I. y Mahilyn de L.H.C. ya previamente analizadas; (sic) y así se declara. (Negrillas y negrillas subrayadas del fallo recurrido y subrayado sin negritas de la Sala)

      De las transcripciones efectuadas del fallo recurrido se desprende, que no existe contradicción en el análisis de las deposiciones judiciales de la testigo descrita como Mahilyn o M. deL.H.C., pero si es palmariamente evidente la contradicción en el análisis de las declaraciones de la ciudadana identificada como C. delV.S.I., dado que por una parte se señala que son apreciadas dichas declaraciones y por otra de forma inmediata se señala que son desechadas, afirmado el Juez de Alzada expresamente lo siguiente:

      “...Este Tribunal no aprecia la anterior declaración por ser referencial pues ella conoce los acontecimientos a través de su progenitora. Este Tribunal aprecia la anterior declaración, por ser contestes entre sí y con las afirmaciones del demandado, en lo concerniente a que (sic) último domicilio concubinario fue el establecido en la (sic) Moreas, que la separación se produjo a raíz del último embarazo de la actora. (Negritas subrayadas de la Sala).

      Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

      Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° eiusdem, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

      También ha sostenido la Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

    5. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

    6. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

    7. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

    8. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.

      Dentro de la categoría “c” encontramos la inmotivación absoluta, cuando la decisión presenta motivos que se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta total de fundamentación. Lo cual como ya se explicó en este fallo, fue lo ocurrido en este caso, en el cual el Juez de la recurrida, primero aprecia la declaración del testigo y después la desecha.

      Por lo cual, es palmariamente axiomático, que en la sentencia impugnada no se expresa ningún razonamiento, al haberse generado una situación equiparable a la falta total de fundamentación, por contradicción en los motivos, máxime por versar sobre un mismo punto, en torno a lo que el juez considera se probó, o cómo fue que valoró los hechos y las pruebas, y en particular, a qué se contrae la deposición judicial que fue objeto de su análisis. Quedando materialmente sin ningún razonamiento que la apoye.

      Siendo que dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Pues el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

      La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

      Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

      Al respecto de la inmotivación por motivación contradictoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1619 del 24 de octubre de 2.008, expediente N° 2008-774, caso: Revisión de la sentencia N.° 2391, que emitió la Sala de Casación Social el 28 de noviembre de 2007. Incoado por la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., dispuso lo siguiente:

      ...Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto...

      En el mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en caso análogo, en su fallo N° RC-617, del 12 de agosto de 2005, expediente N° 2004-632, caso: N.J.M. contra la firma RATTAN C.A., dispuso lo siguiente:

      “...Para decidir, la Sala observa:

      Se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción en los motivos.

      Respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, doctrina inveterada de la Sala ha señalado que la inmotivación tiene lugar: a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada; c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente, d) si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.

      En el caso de autos, como bien alegó el formalizante, el Juzgador de la recurrida al folio 106 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de valorar la deposición del ciudadano B.D.C.R.R., textualmente señaló:

      …Testigo: B.D.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.297.563, evacuado ante el Tribunal de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 30.09.1998…, su testimonio no merece fe y este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se declara…

      .

      Más, sin embargo, de seguida al folio 108 de la segunda pieza del expediente, expresa lo siguiente:

      “…Además en su declaración rendida en el Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 30.09.1998, manifiesta de manera clara que ejerce el cargo de vigilancia y custodia de la empresa RATTAN C.A.; luego se evidencia la relación directa y la lógica correspondencia entre este ciudadano y la parte demandada, pues laboraba al momento de ocurrir los hechos que denunció…

      Quedó comprobado de las actas del proceso y del debate probatorio que efectivamente el denunciante B.D.C.R.R. es dependiente de la empresa RATTAN C.A., pues en su declaración rendida ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Circunscripción Judicial en fecha 30.09.1998, comisionado para tal fin, expresa que presta servicios de vigilancia y custodia en la empresa RATTAN….”

      Con ello, acierta el formalizante en sus fundamentos de denuncia, por evidenciar esta Sala una crasa contradicción de motivos que versan sobre un mismo punto, cabe decir, la fiabilidad y valoración de la declaración rendida por el ciudadano B.D.C.R.R., y las consecuencias que de la misma pudieran derivar, pues, mal podía el Sentenciador Superior luego de desechar el dicho o deposición del precitado ciudadano, proceder al tiempo a utilizarlo como fundamento o soporte de hechos y conclusiones de importancia trascendental en las resultas del proceso, ya que con ello simplemente sustentó su decisión en motivos recíprocamente destruidos por contradicciones graves e irreconciliables, lo cual evidentemente impone a esta Sala el deber de declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”. (Destacados de la Sala)

      Todo lo antes expuesto, determina claramente que el fallo recurrido es nulo por inmotivación al ser contradictorio en sus motivos, de tal forma que hace que sus razonamientos se destruyan por ser inconciliables entre sí, y por ende nula de nulidad absoluta la sentencia impugnada, conforme a lo estatuido en los artículos 244 y 210 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y es de tal magnitud que impide tener conocimiento del criterio sostenido para su fundamentación, al quedar sin sustento alguno, dado que está desligado de la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de motivar de forma clara y suficiente su decisión, por cuanto que el acto procesal –sentencia- no alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo que una decisión es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, y para tal fin el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.

      Por lo tanto, la recurrida deja en total incertidumbre el resultado del proceso al emitir pronunciamientos encontrados sobre la valoración de la prueba testimonial, que le sirvió de sustento para tomar su determinación, previa al colofón que antecede al dispositivo de la sentencia.

      De igual forma se observa, que dicha contradicción tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que sirvió de base o sustento al juez de alzada para establecer en el particular cuarto de su colofón previo al dispositivo del fallo, que esta prueba adminiculada a otra testimonial, comprobaba que las partes demandante y demandada se comportaron como pareja y así fueron reconocidos por la sociedad desde el año 1968, hasta el nacimiento de un niño en el año 1988, el cual la demandante no señaló como uno de los hijos procreados por la pareja, y que el ciudadano demandado al presumir que no era hijo suyo, visto este hecho, ocasionó la ruptura de la relación concubinaria, tal y como se desprende de la transcripción de la recurrida hecha en este fallo, y por cuanto “...resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella...”. (Cfr. Fallo N° RC-731 del 8-12-09, expediente N° 2009-303, caso: C.C.F.C. contra las empresas S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) y otras, que dispuso textualmente lo siguiente:

      “...En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.R.B. contra R.F. y Otro, expresó lo siguiente:

      …constituye una contradicción tan grave e inconciliable que, por equipararse a la falta absoluta de fundamentos, de acuerdo con el precedente jurisprudencial comentado, hace inmotivado el fallo recurrido, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella. Así se resuelve.

      En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara…

      . (Destacado de la Sala)...”.

      En consecuencia, bajo tales circunstancias, no puede esta Sala más que declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, dado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Así se decide.

      Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

      D E C I S I Ó N

      Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

      Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

      No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      Presidenta de la Sala,

      __________________________

      Y.A. PEÑA ESPINOZA

      Vicepresidenta,

      ______________________

      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

      Magistrado-Ponente,

      ____________________________

      L.A.O.H.

      Magistrado,

      ___________________

      C.O. VÉLEZ

      Magistrado,

      _______________________

      A.R.J.

      Secretario,

      ________________________

      ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

      Exp. AA20-C-2009-000447.

      Nota: Publicada en su fecha a las ( )

      Secretario,

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