Decisión nº PJ0192007000104 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-F-2006-000024

ANTECEDENTES

El día 20 de febrero de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por E.R.T., representada por los abogados A.R.P. y T.G., contra A.A. DE ALMEIDA, representado por la abogada M.E.S.C., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que la unión concuninaria que mantuvo su representada E.R.T. con el ciudadano A.A. de Almeida, en forma permanente, bajo un mismo techo, notoria, ambos solteros, sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, en unión estable (cohabitación) y con apariencia de un verdadero matrimonio dentro de los círculos sociales que frecuentaban ya que la presentaba ante sus amistades como la señora Acosta, lo cual demuestra que se estaba ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituia la vida en común.

Que dicha unión se inició el 12 de octubre de 1968, fijando su residencia concubinaria en una humilde vivienda de una sola habitación, la cual era cocina, comedor, habitación y baño, ubicada en la Calle Central N° 10 de la Urbanización Las Moreas de esta Ciudad Bolívar, donde convivieron hasta el año 1998, por mudanza de la familia para la Urbanización Vista Hermosa en la Calle 07, casa N° 22, de esta Ciudad Bolívar, ya que con el trabajo mancomunado de ambos lograron ahorrar y comprar dicha vivienda.

Que procrearon seis (6) hijos de nombres Y.S., O.A. (difunto), L. (difunta), L.A., M.V. y A.D.A.T., todos reconocidos por parte de su padre biológico.

Que durante el tiempo de convivencia, el mismo transcurrió dentro de un clima colmado de amor, cariño, comprensión, trabajo mutuo, socorro y responsabilidad.

Que a principios del año 2005, el ciudadano A.A. de Almeida, comenzó a presentar una conducta reprochable y no acorde con esos principios, llegando todas las noches en estado de ebriedad, con la ropa llena de vómitos, chupones en todo el cuerpo especialmente en el pecho y la espalda, con pintura de labios en su camisa y olores penetrantes de colonia, con prendas íntimas de féminas en su vehículo, llegando en varias ocasiones con la ropa interior por fuera del pantalón; y en la mayoría de las veces llegaba al siguiente día, golpeando, vejando, maltratando verbal y psicológicamente a su representada, no cumpliendo con sus deberes de hombre, tanto en lo económico, como en la intimidad, lo que motivo el justo reclamo en forma pacifica de su representada ante tan reprochable comportamiento, optando dicho ciudadano como respuesta de reclamo a irse de la casa y recoger sus pertenencias, llevándoselas del hogar concubinario, para un hotel denominado Country de esta ciudad, pernotando en el hogar común en forma irregular y en cuartos separados (un día si y dos no).

Que tomando la determinación radical de mudarse para el hotel antes señalado, aprovechando la ausencia de su patrocinada que se encontraba en chequeo médico, haciéndose exámenes de descarte de Sindrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (Sida), en temor de haber contraído esta terrible enfermedad por cuanto su concubino es proclive a ese contagio por haberse convertido en un hombre promiscuo y que en forma responsable no utiliza ningún tipo de protección para evitarlo.

Que ante dicha situación su mandante en forma amistosa le solicitó la ruptura del vínculo concubinario y la partición de bienes y le exigió lo que él considerara que le pertenecía a su representada por ley, ya que la misma había contribuido a la formación del patrimonio común.

Que ante el petitorio de partición amistosa hecho por su representada a su concubino , recibió como respuesta de éste, el citatorio para el despacho de la Abogada M.E.S.C., manifestándole dicha profesional que su cliente le iba hacer entrega de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), la casa donde vivían, un vehículo último modelo, preguntándole si ella aceptaba, a lo cual su representada asintió.

Que a los tres (3) días aproximadamente, su concubino la llamó por teléfono y la insultó, le dijo vieja decrepita, le manifestó que se estaba burlando de ella, que le gustaba tener dinero sin trabajar, la trató de perra y que le desocupara la casa, ya que la misma le pertenecía ahora a su hija Marilya Virginia y se fuera al hueco de donde ella había salido, que no le iba a dar ni un céntimo de lo suyo y que fuera a trabajar de meretriz al Paseo Orinoco.

Que su mandante y su concubino convivieron hasta el día 15 de mayo de 2005, unión que se mantuvo por espacio de treinta y seis (36) años y seis meses en forma ininterrumpia, fecha en la cual se produjo la ruptura definitiva del vinculo concubinario en virtud de que el ciudadano A.A. de Almeida, abandono el hogar común, producto de la agresión fisica y psicológica que este infringió a su representada y demás miembros de su grupo familiar, llegando a los extremos de agredir en la vía pública a su patrocinada y causar destrozos a bienes comunes de la pareja, amenazando de muerte a los integrantes del núcleo familiar.

Que su representada al igual que su concubino, contribuyó de manera determinante en la adquisición o aumento del patrimonio durante la unión de hecho; ya que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hoy hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eisdem.

Que demanda al ciudadano A.A. de Almeida, para que reconozca o en su defecto sea declarada por el Tribunal la existencia de la unión estable o concubinaria habida entre los ciudadanos E.R.T. y A.A. de Almeida, existente desde el 12 de octubre de 1968 hasta el 15 de mayo de 2005, fecha en la cual se produjo la ruptura del vinculo concubinario y que se corresponde a una permanencia ininterrumpida de treinta y seis (36) años y seis meses de vida en común.

El día 22 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes en que constará en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 26 de abril de 2006 mediante diligencia la ciudadana M.E.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.A. de Almeida, se da por citada en la presente causa.

El día 05 de junio de 2006 la ciudadana M.E.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.A. de Almeida, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, puesto que es falso que haya existido o exista entre ellos alguna relación estable.

Que son falsos todos los alegatos hechos por la parte demandante y lo que existe es una situación que afecta la relación comercial y mercantil de su representado con sus socios y le pone en riesgo de que en su contra ejerzan acciones penales, cuando en realidad todos los bienes que ha vendido son de su exclusiva y legitima propiedad, y nada tiene que repartir con la demandante de autos ciudadana E.R.T.; ya que su representado y la demandante de autos rompieron la relación que tenían, que de paso no era estable, desde hacen 19 años y lo único que quedó entre ellos fue una relación de padres proveyéndole sustento, abrigo y protección a sus menores hijos.

Que no existe entre el ciudadano A.A. de Almeida y la ciudadana E.R.T. ninguna relación estable, ni tampoco ha existido nunca.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2006-000024 el Tribunal procede a sentenciar la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demandante E.R.T. pretende que se declare que entre ella y el demandado A.A. de Almeida existió una relación estable de hecho o concubinato por espacio de treinta y seis años, a partir del 12 de octubre de 1968 hasta el 15 de mayo de 2005.

En la contestación la parte accionada rechazó los alegatos expuestos en la demanda alegando que entre él y la demandante nunca hubo una unión estable y, además, la relación no estable que mantuvieron se rompió hace 19 años. Admitió ser el padre de seis hijos procreados por la demandante negando su paternidad respecto del ciudadano Alvys A.T..

Para decidir el Tribunal observa:

En el subjudice es un hecho admitido que las partes mantuvieron una relación afectiva controvirtiendo el demandado la naturaleza estable de dicha relación así como la fecha de su terminación.

Es también un hecho admitido que el demandado es padre de los ciudadanos J.S.A., O.A.A., L.M.A., L.A.A., Marylia V.A. y A.D.A., hijos de la demandante E.R.T..

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

    Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que ambos admiten haber mantenido como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

    Es palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante treinta y seis años, con el demandado, hombre, que admite haber mantenido relaciones con ella, pero rechazando que se haya tratado de una unión estable. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

    En la demanda, la parte actora alega que tanto ella como su pareja son solteros en tanto que el demandado rechazó todos los hechos esgrimidos en el libelo. Ahora bien, la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde al demandado alegar y probar que en el periodo en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.

    En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural, sí cuenta con un mecanismo específico y fehaciente que permite demostrarlo, cual es el acta de su celebración; por consiguiente, tocaba al demandado alegar y probar la existencia del hecho constitutivo de su excepción: que durante la vigencia de la supuesta unión estable uno de ellos o ambos estaban casados.

    Podría alegarse que ante la falta de prueba documental que demuestre la soltería el demandante podría probarla mediante cualquier género de pruebas, pero esa es una afirmación ilusoria ya que no es posible probar mediante inspecciones, experticias o experimentos dicha situación y en cuanto a los testigos ellos sólo pueden declarar sobre hechos y no sobre una situación jurídica como el estado civil.

    Por manera que, si el demandado no se excepcionó alegando y probando que durante el tiempo en que estuvo unido a la actora, ella o él, o ambos, estaban casados, el juzgador debe dar por sentado que entre ellos no existía el impedimento para contraer matrimonio. Así lo decide.

    En cuanto a la permanencia, el juzgador encuentra que ambos contendientes procrearon seis hijos, la primera de ellas, J.S., en el año 1969; el segundo O.A.A., en el año 1970; L.A.A. en el año 1971; Marylia Virginia, nacida en 1974; L.M., nacida en 1977 y A.D. nacido el mes de febrero de 1981.

    Las fechas de nacimiento de cada uno de los hijos anteriormente mencionados las extrae el juez de las partidas de nacimiento y defunción presentadas por la actora junto con el libelo, las cuales al no haber sido desvirtuadas por el demandado tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 457 del Código Civil. Son ellas:

  6. partida de nacimiento de Y.S. la cual riela en el folio 51;

  7. partida de defunción de O.A.A.T., folio 52;

  8. acta de defunción de L.M.A.T., folio 53;

  9. acta de nacimiento de L.A., folio 54;

  10. acta de nacimiento de Marylia Virginia; folio 55;

  11. acta de nacimiento de A.D..

    En particular la partida de nacimiento de la ciudadana Y.S.A.T. es determinante para dar por comprobado que la relación afectiva entre los hoy litigantes se inició en el año 1968, como lo aduce la actora; así se establece.

    Las actas de nacimientos son apreciadas como plena prueba de que entre los años 1968 y 1981 los litigantes convivieron de forma permanente y estable, como marido y mujer, procreando en dicho lapso seis hijos.

    En el folio 36 de la 2ª pieza corre inserta una comunicación de la sociedad mercantil Corporación Telemic CA., (Intercable) dando respuesta a los informes solicitados por este órgano judicial en la cual se lee que el titular de la cuenta correspondiente a la vivienda número 22, calle Nº 7, de la urbanización Vista Hermosa, Municipio Heres, es el señor A.A., cédula de identidad Nº 8.868.930, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2004.

    En los folios 90 al 92, corre inserta una diligencia suscrita por una apoderada judicial de la sociedad mercantil Urbaser B.C.., en respuesta a los informes requeridos por el órgano judicial, mediante la cual presenta unos estado de cuenta que atribuye a la vivienda Nº 22, calle Nº 7 de Vista Hermosa, en los que aparece identificado desde febrero de 2003 hasta julio de 2006 como titular de la cuenta el señor A.A. de Almeida.

    Las instrumentales analizadas son apreciadas como meros indicios de que el demandado continuó contribuyendo con el mantenimiento del hogar de la demandante hasta el año 2003, por lo menos.

    El testigo F.A.A. dijo conocer a los litigantes desde hace 15 o 16 años aproximadamente; le consta que vivieron bajo un mismo techo; que pudo apreciar que entre el demandado y el ciudadano A.A.T. hubo un trato de padre a hijo. Repreguntado dijo no conocer la edad ni el nombre completo ya que siempre se dirigido a el como Elvis.

    Este testigo si bien algunas de sus respuestas fueron parcas fue lo suficientemente preciso para decir que conocía desde hace 15 o 16 años a ambos contendientes y pudo señalar la dirección en que estos vivieron como pareja: Urbanización Las Moreas y sector La M. deV.H., calle 7, dato que concuerda con lo declarado por otros testigos como se podrá apreciar más adelante.

    L.A.M. dijo conocer desde hace 15 años a los contendientes; que ambos mantenían una relación de pareja normal, como personas casadas; que ella y su familia viajaron en dos ocasiones a Puerto La Cruz con la famita Acosta Torres, en los años 2003 y 2004; que conoce que A.A. y E.T. viajaron juntos a Lisboa en Portugal en julio de 2004; que la demandada le manifestó que en septiembre-octubre de 2005 habló con la apoderada del demandado recibiendo de ella, en nombre de su representado, una propuesta de entregarle cien millones de Bolívares, la casa donde vive y un carro. Que le consta que con el esfuerzo de ambos lograron formar un patrimonio constituido por empresas, carros, viviendas y dinero en efectivo. Que le consta que el 15 de mayo de 2005 el demandado se marcho del hogar que compartía con la demandante porque casualmente ese día era día de las madres y estuvo en casa de la señora E.T. para entregarle un presente y ella le comunicó que su pareja había abandonado el hogar. Repreguntada contestó que sí conocía los primeros nombres y apellidos de los hijos de la pareja, pero que nunca tuvo la oportunidad de preguntarles por sus segundos nombres. Que se imagina que Alvis es hijo de ambos; señaló que conoce del viaje a Lisboa por las fotos que le mostraron, pero que nunca a viajado a esa ciudad, pero se imagina que sí es Lisboa porque ha visto muchos programas de ese país y postales y se imagina que no debe haber uno igual. Afirmó que es amiga de la familia y sigue siéndolo a pesar de que el señor A.A. se haya marchado.

    Esta testigo fue precisa al decir que conocía a las partes desde hace 15 años y los conoció como una pareja normal, actuaban como personas casadas, como un matrimonio normal. La circunstancia de que haya reconocido ser amiga de ambos no invalida su testimonio ya que en este caso el vinculo de amistad opera frente a ambos litigantes y no en relación a uno sólo de ellos. El juzgador no encuentra motivo para desechar su testimonio una vez que ha verificado que en lo esencial concuerda con las demás declaraciones que cursan en autos y con las propias declaraciones de las partes, por lo menos en lo que concierne a que mantuvieron una relación afectiva y que procrearon hijos.

    El testigo R.V.G. afirmó conocer a la pareja por 35-40 años, en ese tiempo ya vivían juntos. Continuó diciendo que primeramente vivían en la calle central de Las Moreas, donde ahora vive una hija de ellos, y luego en la calle 7 de Vista Hermosa donde actualmente vive la señora E.T.; que el 15 de mayo de 2005 visitó a la accionante y la encontró llorando diciéndole que estaba mal porque Armando se había llevado la ropa; que conoce a cinco de los hijos de la pareja, pero con quien ha tenido más vinculación es con la señora Yennis. Le consta que con el trabajo mancomunado lograron reunir un patrimonio conformado por vehículos, empresas, dinero y viviendas. Repreguntado dijo no conocer el primer nombre y apellidos del último hijo de la pareja a pesar de afirmar que en muchas ocasiones ha visitado el hogar de la pareja y ha presenciado el afecto mutuo de padre a hijo que ambos se profesan.

    El juzgador respecto del testigo R.V.G. considera sospechoso que alguien que dice ser amigo de la pareja por mas de treinta años y con tal grado de confianza como para visitar el hogar común en muchas ocasiones y ser testigo del trato afectuoso que se prodigan mutuamente el demandado y su hijo no sea, sin embargo, capaz de recordar el nombre del hijo menor. Por consiguiente, no aprecia su declaración.

    La testigo Mahilyn De L.H.C. fue promovida por la parte demandada, fue tachada por los apoderados actores mediante escrito presentado el 14 de julio de 2006 y “formalizado” el 20 de julio de ese mismo año aduciendo que ella es enemiga manifiesta de su representada. En el acto de evacuación insistieron en la tacha alegando que la demandada no insistió en la evacuación de la testigo en el lapso de cinco días después de la formalización.

    Con respecto a la tacha así propuesta el juzgador observa que los trámites de formalización de la tacha e insistencia en hacer valer el instrumento están previstos específicamente para la tacha de documentos, siendo ajenos a la tacha de testigos la cual no precisa formalización alguna y en cuanto a la insistencia el término preclusivo que rige es el previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presencia del promovente en el acto de evacuación. Por consiguiente, al haber estado presente el promovente en el acto de la evacuación se entiende que insistió debiendo el tachante probar la veracidad de la supuesta enemistad en el plazo previsto en el artículo 501 del Código Procesal Civil, lo que no hizo ya que ninguna prueba promovió en ese sentido. Queda desechada la tacha y así expresamente se decide.

    La testigo en cuestión admitió conocer al demandado y de vista y referencia a la señora E.T.; dijo que le constaba que el demandado reconoció como suyos a todos sus hijos a excepción del último A.A.T. por considerar que no era su hijo. Que poco después de haber quedado embarazada la demandante de A.A.T. la pareja puso fin al concubinato. Repreguntada contestó que conocía a los hijos de la pareja: O.A.T.; una niña cuyo nombre no recuerda porque vivió poco tiempo; Antonio, a quien llaman el gordo; Adelino y Alvis, que es el último. Que nunca ha denunciado policialmente a la demandante y que ésta se embarazó de Alvis después de 1988. Declaró que no sabe quien es el verdadero padre de Alvis, que se rumoraba que Y.A. tampoco era hija del señor Armando y él mismo así lo asegura; afirma que la actora y ella nunca han tenido comunicación, solo la conoce de vista; la testigo dice que vive en la calle S.B. deL.M. y entró simplemente de vista a la vivienda en donde vivían los litigantes.

    Esta testigo es apreciada como un indicio de que la relación que mantuvieron las partes guardó las apariencias de un matrimonio o, por lo menos, de una relación afectiva seria y estable, a los ojos de terceros, como es el caso de la testigo, promovida por el demandado, ya que ella declara precisamente lo contrario a lo aseverado por su promovente en la contestación: que las partes sí vivieron en concubinato notorio hasta poco después del año 1988 en que se separaron.

    La testigo Elvimar Del C.C.B. declaró el 3 de agosto de 2006, siendo promovida por la parte demandada. Ella fue tachada por los apoderados actores mediante escrito presentado el 14 de julio de 2006 y “formalizado” el 20 de julio de ese mismo año aduciendo que ella es enemiga manifiesta de su representada. En el acto de evacuación insistieron en la tacha alegando que la demandada no insistió en la evacuación de la testigo en el lapso de cinco días después de la formalización. El juzgador reitera que los trámites de formalización de la tacha e insistencia en hacer valer el instrumento están previstos específicamente para la tacha de documentos, siendo ajenos a la tacha de testigos la cual no precisa formalización alguna y en cuanto a la insistencia el término preclusivo que rige es el previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presencia del promovente en el acto de evacuación. Por consiguiente, al haber estado presente el promovente en el acto de la evacuación se entiende que insistió debiendo el tachante probar la veracidad de la supuesta enemistad en el plazo previsto en el artículo 501 del Código Procesal Civil, lo que no hizo ya que ninguna prueba promovió en sentido. Queda desechada la tacha y así expresamente se decide.

    La referida testigo declaró lo siguiente:

    Que conoce a ambas partes; que reconoció a todos los hijos de la pareja, menos el último; que conoce los nombres de cada uno de los hijos; que supuestamente nunca reconoció a A.A.T. porque tenía la certeza de que no era su hijo; que tiene conocimiento que vivieron en concubinato muchos años, procrearon varios hijos y al parecer se separaron porque el joven A.A.T. no era su hijo. Repreguntada dijo que no recordaba haber declarado en la notaría a favor de la demandante, pero que sí lo hizo en la fiscalía. Dijo que sí había denunciado a la demandante porque en una oportunidad encontrándose en una tasca restaurante con una amiga, visitando a otra amiga que trabaja allí y al rato llegó la señora (la demandante) con un cuchillo y agredió a su amiga por lo que la denunciaron en la fiscalía ya que la víctima presentaba una herida en el brazo izquierdo; declaró que el 15 de noviembre de 2005 acudió al comando policial de Heres por una denuncia que formuló en su contra la demandante. Que no había tenido tratos previos con la demandante, no era su amiga ni su enemiga, y el único contacto que tuvo con ella fue con motivo del episodio narrado en que entró preguntado por la amante de su marido. Dijo que acudió al diario El Progreso para hacer uso de un derecho a réplica a favor del demandado en el año 2005, porque su nombre estaba involucrado, pero que no tiene ninguna relación con él.

    El juzgador no aprecia la declaración de esta testigo por considerar de dudosa credibilidad sus respuestas y sospechosos los motivos por los que vino a declarar. En efecto, la testigo presenció una supuesta agresión de la demandante hacía una amiga suya, la acompañó a denunciar la agresión ante autoridades policiales, fue a su vez denunciada por la demandante y ha acudido a un diario regional para hablar a favor del demandado. Todos estos hechos extraídos de sus propias respuestas son reveladores de una probable intención de falsear la verdad con el propósito de perjudicar a la demandante. Así se establece.

    El 7 de agosto compareció la señora H.J.I. de García. Ella fue tachada por los apoderados actores mediante escrito presentado el 14 de julio de 2006 y “formalizado” el 20 de julio de ese mismo año aduciendo que ella es enemiga manifiesta de su representada. En el acto de evacuación se opusieron alegando que la demandada no insistió en la evacuación de la testigo en el lapso de cinco días después de la formalización. El juzgador reitera que los trámites de formalización de la tacha e insistencia en hacer valer el instrumento están previstos específicamente para la tacha de documentos, siendo ajenos a la tacha de testigos la cual no precisa formalización alguna y en cuanto a la insistencia el término preclusivo que rige es el previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presencia del promovente en el acto de evacuación. Por consiguiente, al haber estado presente el promovente en el acto de la evacuación se entiende que insistió debiendo el tachante probar la veracidad de la supuesta enemistad en el plazo previsto en el artículo 501 del Código Procesal Civil, lo que no hizo ya que ninguna prueba promovió en sentido. Queda desechada la tacha y así expresamente se decide.

    La testigo dijo conocer a ambos litigantes, que le constaba que el demandado reconoció a todos los hijos que procreó con la señora E.R.T., pero no recoció a A.A.T. porque no lo considera su hijo, que ambos mantuvieron una relación hasta el año 1998 en que se separaron. Repreguntada sobre el nombre de los hijos de la pareja respondió: J.T., Armando (difunto) Virginia y Antonia. A Jenny la describió como una persona blanca, de mediana estatura y gorda; que de Alvis se embarazó en el año 1988, conoce a los litigantes desde hace 28 años, dijo saber que viven en la urbanización Vista Hermosa, que sabe como llegar allí, pero n o puede indicar el nombre de la calle.

    Sobre la eficacia del referido testimonio se observa que la testigo depuso sobre hechos que son irrelevantes para la composición del litigio si son apreciados individualmente: que el demandado procreó varios hijos con la demandante, negándose a reconocer a uno de ellos como su hijo.

    Sin embargo, las declaraciones de la testigo sí pueden ser apreciadas en cuanto a su conocimiento de que ambos litigantes vivieron como pareja durante un tiempo prolongado, procrearon hijos y fueron tenidos como marido y mujer hasta que se separaron.

    1. delV.S.I. declaró el 7 de agosto de 2006; fue tachada por los apoderados actores mediante escrito presentado el 14 de julio de 2006 y “formalizado” el 20 de julio de ese mismo año aduciendo que ella es enemiga manifiesta de su representada. En el acto de evacuación se opusieron alegando que la demandada no insistió en la evacuación de la testigo en el lapso de cinco días después de la formalización. El juzgador reitera que los trámites de formalización de la tacha e insistencia en hacer valer el instrumento están previstos específicamente para la tacha de documentos, siendo ajenos a la tacha de testigos la cual no precisa formalización alguna y en cuanto a la insistencia el término preclusivo que rige es el previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presencia del promovente en el acto de evacuación. Por consiguiente, al haber estado presente el promovente en el acto de la evacuación se entiende que insistió debiendo el tachante probar la veracidad de la supuesta enemistad en el plazo previsto en el artículo 501 del Código Procesal Civil, lo que no hizo ya que ninguna prueba promovió en sentido. Queda desechada la tacha y así expresamente se decide.

    La testigo respondió lo siguiente:

    Que conoce a ambos litigantes; le consta que el demandado reconoció a todos los hijos habidos con la accionante, menos a uno; que le constaba que J.A., O.A., Lismayra Acosta, L.A., M.V. y A.A. son hijos del demandado y la señor E.R.T.; que sabe que ambos fueron concubinos hasta que la demandante salió en estado de A.A., al cual no reconoció porque no es su hijo.

    El juzgador encuentra que el testimonio bajo análisis exterioriza unos motivos que lo harían, en principio inapreciable: la primera, el excesivo laconismo de sus respuestas las cuales se reducen a simples Sí, lo conozco; sí, la conozco; sí, son sus hijos reconocidos; sí, me consta; si, por eso no lo reconoció, por eso se dejaron. De tal suerte que al juez no le es posible escudriñar sobre la fuente del conocimiento que dice tener. En segundo lugar, la testigo reconoció al ser repreguntada que denunció en la policía a la demandante y a un hijo suyo, hecho del cual es posible inferir un probable interés en perjudicar, faltando a la verdad, a la parte actora.

    Sin embargo, las declaraciones de la testigo sí pueden ser apreciadas en cuanto a su conocimiento de que ambos litigantes vivieron como pareja durante un tiempo prolongado, procrearon hijos y fueron tenidos como marido y mujer hasta que se separaron. En efecto, tal declaración es en un todo conteste con lo que han declarado los demás testigos promovidos tanto por la demandante como por el demandado.

    L.A.G. promovido por la parte actora dijo: que conoce a los litigantes desde el año 1968, en una oportunidad vivieron en la calle La Mariquita, los visitó y los vio junto a sus hijos; que vivieron como pareja en Las Moreas, en la calle Las Mariquitas, y en la calle 7 de Vista Hermosa, cerca del Comando de la Guardia Nacional; dijo desconocer su separación ya que siempre los ha visto juntos. Señaló que en ocasión de un aniversario el demandado quiso llevar a la actora a la tierra de origen de su padre y suya propia, a Portugal.

    Este testigo al igual que los otros depuso sobre su conocimiento de las partes, su relación como pareja y el conocimiento de que ambos procrearon hijos durante su unión. Su declaración apreciada en conjunción con las los otros testigos contribuyen a fijar en el expediente un hecho indubitable: que los litigantes fueron reconocidos por la sociedad (de la cual los testigos son integrantes) como marido y mujer.

    C.C. depuso el día 28 de septiembre de 2006 dijo conocer desde hace 36 años a A.A. y E.R.T., cuando los muchachos estaban chiquitos y ellos iban para el Centro Español como un matrimonio común y corriente; que le consta que la unión concubinaria la iniciaron en el año 1968 porque su esposo es el padrino de uno de sus hijos; que vivieron en la urbanización Las Moreas, en al calle La Mariquita; en la calle 7 de Vista Hermosa cerca del Comando de la Guardia Nacional es su último domicilio; que en el año 2005 se produjo la ruptura de la relación; dijo conocer a los hijos de la pareja por tener trato con ellos; que en el año 2001 viajaron a Portugal y ella el aconsejo a Edith que comprara ropa bonita para que los portugueses no la criticaran y ese fu un viaje que le regaló el señor Armando a Edith por una año más de feliz unión.

    Esta testigo es apreciada por el Tribunal como prueba de que la testigo conoció a los señores A.A. y E.T. como marido y mujer; que procrearon hijos; iniciándose la unión en el año 1968.

    En el folio 117, 2ª pieza, corre inserta una comunicación del Banco del Caribe, suscrito por la Directora Asociada de Aseguramiento Normativo Legal, en la que en respuesta a la petición de informes de este Tribunal señala lo siguiente:

    Que el demandado A.A. de Almeida es titular de una cuenta corriente Nº 0114-0511-83-5119003441 en la que indicó como su domicilio la urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 22, Ciudad Bolívar, desde su inicio: 22-12-1998.

    Que el demandado es titular de una tarjeta de crédito Master Card Nº 5401-3231-1216-8182 desde su inicio 3 de agosto de 2001, señalando como domicilio la misma anotada en el párrafo anterior.

    Que el demandado es titular de una tarjeta de crédito Visa Nº 4541-3931-2223-8311, señalando al iniciar la relación crediticia la siguiente dirección: urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 22, Ciudad Bolívar, pero que en el mes de agosto de 2006 cambió la dirección a la siguiente: Avenida Táchira con calle M.B.I., hotel Florida, habitación Nº 24.

    Para el juzgador no pasa desapercibido que la actora haya señalado en el libelo que la casa Nº 22, calle Nº 7, de la urbanización Vista Hermosa como su domicilio personal y que dicha afirmación no haya sido combatida en la contestación, sino que por el contrario los testigos promovidos por el propio demandado hayan señalado tal dirección como domicilio de la pareja. Así lo hizo el señor F.A.A..

    En igual sentido, la comunicación que riela en el folio 36, 2ª pieza, de la sociedad mercantil Corporación Telemic CA. (INTERCABLE) se indica que el titular de la cuenta correspondiente a la casa Nº 22, calle 07, urbanización Vista Hermosa, es el señor A.A., quien pago en dinero en efectivo hasta el 23 de septiembre de 2004. Esta información concuerda con la contenida en la comunicación cursante en los folios 90 al 92 (2ª pieza) en la que la sociedad mercantil Urbaser Bolívar a requerimiento del tribunal señaló que el señor A.A. de Almeida es el suscriptor de la cuenta correspondiente a la casa Nº 22, calle Nº 7 de la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad.

    En el lapso de promoción, los apoderados judiciales de la demandante produjeron una copia fotostática simple de un instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de cuyo texto se desprende que el demandado A.A. de Almeida señala como su residencia la siguiente: calle Nº 7, urbanización Vista Hermosa, casa Nº 22, Ciudad Bolívar.

    Este instrumento producido en la oportunidad permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte en virtud de lo cual su copía se debe tener como fidedigna; en consecuencia, al haber sido otorgado el 30 de noviembre de 2004, es apreciado como un indicio de que el demando en esa fecha aún vivía en concubinato con la señora E.R.T..

    Por lo demás, en los informes presentados ante esta instancia la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, admite que la señora E.R.T. esta domiciliada en la urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 22, del Municipio Heres (folios 151-151, 192).

    Los apoderados actores promovieron cinco (5) copias fotostáticas de unos choques supuestamente entregados por el demandado a su representada. Tales instrumentos no son apreciados por tratarse de copias de unos instrumentos privados, que en nuestro sistema procesal no son admisibles ya que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles las copias de esta especie cuando se trata de documentos públicos o de privados reconocidos o que deban tenerse por reconocidos.

    Promovieron también (los apoderados actores) unas facturas presuntamente emitidas por unas sociedades mercantiles (Distribuidora Redifiesa CA., Palacio del Hogar Guayana CA., Makro Comercializadora SA; CA, Electricidad de Ciudad Bolívar) y de un instituto autónomo (Corporación Venezolana de Guayana) las cuales debieron ser ratificadas por medio de la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no sucedió así por cuyo motivo carecen de eficacia probatoria.

    En cuanto a las fotografías que en número de 30 fueron producidas en el lapso de promoción el juzgador encuentra que tales instrumentos fueron obtenidos extra proceso en razón de lo cual es una carga del promovente afirmar y probar –mediante las llamadas pruebas colaterales- la identidad del medio de prueba y su credibilidad.

    La identidad es la conexión entre el medio y los hechos que con él se pretende probar –lo que no es igual a pertinencia que se refiere a la relación de los hechos que se quiere probar con los hechos litigiosos-.

    La credibilidad –siguiendo al maestro J.E.C.R.- es un requisito de eficacia de la prueba y se refiere a que existen unos factores que hacen presumir que lo que transporta el medio representa fielmente lo sucedido.

    En este sentido, el juzgador aprecia que las fotografías no pueden considerarse que provienen de la parte contraria al promovente, por esa razón elemental ella –la parte contraria- no tiene porque desconocerlas o tacharlas como si se tratara de la prueba escrita regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; su silencio nada dice ni a favor ni en contra del actor porque la ley calla al respecto y no se puede aplicar la analogía a supuestos diametralmente distintos como son los documentos cuya autoría se atribuye a la parte contraria y las fotografías cuya autor puede ser el propio promovente o un tercero y las cuales, por lo general, no exhiben algún signo gráfico (firma) que identifique al que las tomó.

    Todo lo anterior viene al caso por cuanto las fotografías consignadas por los apoderados del ciudadano A.A. de Almeida adolecen de ambos presupuestos -credibilidad e identidad- de eficacia.

    Por lo que concierne a la identidad el juzgador no conoce a las partes ya que ellas han actuado mediante apoderados a todo lo largo del proceso; por esa razón elemental el juzgador no puede conocer si quienes aparecen retratados en las fotografías son en verdad quienes actúan en este juicio en calidad de accionante y demandado. Entonces, sin la promoción de una prueba colateral –ya que ninguno de los testigos llegó a ser preguntado si les constaba, por ejemplo, que quien aparece en cada fotografía es el señor A.A. de Almeida- que permitiera al juez formarse su convencimiento sobre este particular no es posible, bajo esta óptica, admitir como prueba de la vida en común y de un supuesto viaje a Portugal las referidas fotografías ya que entre ellas y las partes no se estableció esa conexión o puente que permita conocer que el medio (las fotos) tiene relación con las partes (el hecho a probar).

    En cuanto a la credibilidad la parte promovente debió promover, por lo menos, los negativos que permitieran a la parte contraria controlar que las imágenes reflejadas en cada fotografía no han sido alteradas (mediante programas informáticos es posible alterar la locación, el rostro de las personas, agregar textos, etc.,). Igualmente debe identificar al operario de la maquina fotográfica, quien es su autor y puede dar fe de la circunstancias de lugar y tiempo en que fueron tomadas, datos que permiten situar espacial y temporalmente los hechos que se quieren probar con las fotografías.

    Si el promovente no conoce al captador de la imagen y no puede traerlo a juicio entonces las fotografías no sirven como medio de prueba al igual que no sirve un documento mecanografiado que no esta firmado o el documento proveniente de un tercero si ese tercero no es llamado a juicio.

    Por las razones expuestas se desestiman las fotografías producidas por la parte accionante.

    En cuanto a la exhibición del pasaporte dicha prueba no debió ser admitida en vista que los apoderados actores no consignaron un medio de prueba que hiciera presumir que el demandado estaba en poder del pasaporte cuya exhibición solicitaron. Los referidos representantes judiciales promovieron el original del pasaporte de su representada, pero es el caso que de ese instrumento sólo puede colegirse que ella, la actora, estaba en poder de su propio pasaporte expedido por la autoridad competente, pero no que su ex concubino hubiese obtenido uno que debiera exhibir. En consecuencia, se desestima la exhibición por haber sido admitida en franca violación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    El análisis del material probatorio permite que el sentenciador considere que en el expediente están demostrados los siguientes hechos:

    1) la existencia de un vínculo afectivo entre un hombre y una mujer, lo cual se deduce de las alegaciones vertidas en el libelo y la contestación, las partidas de nacimiento de unos hijos de la pareja y las actas de defunción de otros;

    2) que los supuestos concubinos son solteros y sin impedimento para contraer matrimonios, ya que el demandado no alegó ni probó lo contrario;

    3) que la relación entre ambos se inicio en el año 1968 como se deduce del hecho de que una hija de ambos: Y.S., cuya partida de defunción cursa en el folio 51, haya nacido en el mes de septiembre de 1969, circunstancia que aunada a lo declarado por L.A.G., (fl. 129), lleva al juzgador al pleno convencimiento de que la unión afectiva se inicio precisamente en el año 1968;

    4) que los señores A.A. de Almeida y E.R.T. se comportaron como pareja, al igual que lo harían un hombre y una mujer unidos en matrimonio, esto es, que cohabitaron, y así fueron reconocidos por la sociedad, lo que se colige de las declaraciones concordantes de los testigos C. deC. (fl. 139) L.A.G. (fl. 129), C.D.V.S.I. (fl. 109), H.I. de García (fl. 106), L.A.M. (fl. 54) y F.A.A. (fl. 42);

    5) que dicha unión estable perduró hasta el mes de mayo de 2005 y en el lapso de la unión procrearon seis hijos, por lo menos. Esto último lo establece el sentenciador del cúmulo de indicios representado por los informes presentados por las sociedades mercantiles Banco del Caribe; Corporación Telemic SA., (Intercable); Urbaser Bolívar SA.

    El jurisdicente quiere destacar que es contradictorio que admitiendo el demandado que el domicilio de la señora E.T. esta situado en la calle 7 de la urbanización Vista Hermosa, casa Nº 22, de esta ciudad y habiendo alegado que su relación con ella terminó hace más de 19 años, sin embargo, haya indicado en una entidad bancaria (Banco del Caribe) en cuentas abiertas en los años 1998 y 2001 que su residencia es la vivienda que sirve de asiento del hogar de la señora E.T. y tanto más ilustrativo es que recién en el mes de agosto de 2006 haya cambiado la dirección de una de esas cuentas señalando la habitación de un hotel..

    Igualmente ilustrativo resulta que hasta fechas recientes el demandado aparezca residenciado en la misma dirección de la demandante en las cuentas llevadas por otras empresas prestadoras de servicios públicos (aseo urbano y televisión satelital) y que en un instrumento poder otorgado en el año 2004 (folio 253, primera pieza) haya indicado que su residencia está ubicada en la misma dirección que la residencia de la actora.

    Para el juzgador el señalamiento de la misma residencia de la actora, realizado por el señor A.A. de Almeida, en cuentas bancarias, tarjetas de crédito, aseo urbano y televisión por suscripción, instrumento poder, representan un cúmulo de indicios que sumados a la declaración de los testigos C.C., F.A.A. y L.A.M. (quienes dijeron que la ruptura se produjo en el año 2005), revisten la suficiente gravedad, precisión y concordancia como para que el juzgador adquiera el pleno convencimiento de que la ruptura se produjo en el mes de mayo de 2005 y no en fecha tan lejana como la argumentada por el demandado en su escrito de contestación y en sus informes ante esta instancia.

    El tribunal quiere recalcar que la discusión referida a la paternidad de A.A.T. no puede ser discutida en este juicio y la circunstancia de que éste o su progenitora no hayan instado la correspondiente acción de inquisición de paternidad no puede ser tenida por el sentenciador como prueba de que el señor A.A. de Almeida no es su padre o que debe considerar probado que desde el nacimiento del mentado Alvys A.T. cesó entre ellos el concubinato.

    En primer lugar, el reconocimiento es un acto potestativo del padre, en virtud de lo cual no puede pretender que por no haber actuado dicha potestad (porque no considera que A.A. sea hijo su hijo) su omisión deba operar en su favor para que el juez de por demostrada la ruptura del concubinato en la precisa fecha en que nació Alvys A.T..

    En segundo lugar, no puede pensarse que la omisión de la actora en incoar la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial deba estimarse como una prueba de que el señor Alvys A.T. no es hijo del accionado y que la relación concubinaria se rompió en la precisa fecha de su nacimiento. En vida de A.A. de Almeida la acción es imprescriptible lo que significa que dicha acción puede ser ejercida en su contra cuando así lo desee el mentado Alvys A.T.. Por otro lado, la circunstancia de que la señora E.R.T. no haya instado tal acción durante la minoridad de su hijo no puede ser interpretada como lo hace la apoderada judicial del demandado ya que existe una explicación igual de lógica, cual es que si la unión se prolongó hasta el año 2005 como lo indican los indicios recolectados en el expediente, el ejercicio de una acción de investigación de la paternidad, mientras cohabitaron los hoy contendientes, con el fin de hacer declarar judicialmente que el demandado es el padre de Alvys A.T. haría introducido, a no dudarlo, una elemento de desequilibrio dentro de la relación con el riesgo de un descalabro de la paz familiar, razón más que suficiente para explicar la pasividad de la demandante.

    Por último, así hubiese quedado demostrado en autos que el prenombrado Alvys Armando no es hijo del accionado, ese hecho por si sólo no es suficiente para dar por demostrada la ruptura del concubinato desde la fecha de su nacimiento por una razón simple: a diferencia de lo que sucede en el matrimonio, los concubinos no están atados por un deber de fidelidad ni tienen porque vivir bajo un mismo techo lo que lleva a concluir que si en verdad la actora procreó un hijo de otro hombre, ello no era óbice para que la unión estable con el demandado continuara vigente, a menos que a tal circunstancia (la infidelidad) se adminiculasen otros medios de prueba que en conjunto debieran ser apreciados como una demostración de que el nacimiento de un hijo de otro hombre en verdad significó la terminación de la vida en concubinato.

    El demandado pretende, a partir de un hecho conocido, o que por lo menos no fue controvertido por su ex pareja, forzar una interpretación a la medida de su interés: que la falta de reconocimiento voluntario y la pasividad de la actora en instar en nombre de su hijo la acción de investigación de la paternidad, demuestran que desde la fecha del nacimiento hubo una ruptura de todo vínculo sentimental con la accionante, lo que en concepto del juzgador constituye no otra cosa que una falacia.

    Por existir, a juicio del sentenciador, un cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes en el dispositivo será declarado que entre los litigantes si hubo una unión estable o concubinato que se inició y terminó en las fechas señaladas en la demanda.

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por E.R.T. contra A.A. de Almeida; en consecuencia declara que entre los prenombrados ciudadanos EXISTIÓ UNA UNIÓN ESTABLE O CONCUBINATO desde el 12 de octubre de 1968 hasta el 15 de marzo de 2005, sin interrupciones, esto es por espacio de treinta y seis años, cinco meses y tres días.

    Se condena en costas al demandado de autos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y tres de la tarde (1:43 p.m.).-

    La Secretaria,

    Ab. S.C..-

    MAC/SCh/editsira.-

    Resolución N° PJ0192007000104.-

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