Decisión nº PJ0192008000517 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, cuatro de Agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2008-000121

Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana E.R.T. debidamente asistida por el abogado T.G., en el presente juicio, cursante a los folios 58 y 59:

En cuanto al Capítulo I y II el Tribunal las admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva; y en cuanto al Capítulo III el Tribunal observa que la actora promueve una experticia grafotécnica a realizarse sobre el libelo de demanda de divorcio que fue acompañada como documento fundamental de la presente demanda de nulidad. A la admisión de esa prueba se opuso el apoderado de la accionada alegado su ilegalidad.

Para resolver la oposición a la admisión de esta prueba, el Tribunal observa:

La parte demandada aduce que cuando se promueve la prueba de experticia se debe indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales ella debe recaer. Precisamente, la parte actora señaló que el objeto de la prueba es demostrar que la firma que aparece en el libelo de divorcio y en la diligencia aclaratoria de la fecha de separación no pertenecen al ciudadano J.G.M.. Este es el hecho cuya constatación requiere de conocimientos especiales y que justifica la promoción de la experticia.

También aduce que es ilegal enervar el valor probatorio de un documento público, como lo es el libelo de divorcio, sin atenerse a las previsiones del artículo 1380 del Código Civil.

Este juzgador no esta de acuerdo con el motivo expuesto para fundar la oposición. Conforme a la definición del artículo 1357 del Código Civil documento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. La demanda es un documento que no es formado por funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, sólo el demandante y su apoderado o abogado asistente intervienen en su formación. Con su incorporación al expediente la demanda –documento privado- adquiere fecha cierta en la forma prevista en el artículo 1369 del Código Civil.

En lo que sí tiene razón el demandado es en que no es posible declarar la falsedad de un documento privado –o de un sector de él- sino mediante la tacha de falsedad fundada en alguno de los motivos indicados en el artículo 1381 del Código Civil, salvo que la falsedad sea el resultado de una sentencia dictada en un juicio penal.

En materia civil la falsedad debe ser instada por la parte a quien se atribuye la autoría del documento o por sus herederos quienes ostentan el necesario interés procesal ex art. 16 del Código de Procedimiento Civil. No es posible dictaminar acerca de la falsedad de una firma que aparece autorizando un instrumento privado sino a instancias del agraviado, es decir, de la persona a la cual se le falsificó su rúbrica. Sería contrario al debido proceso que en un juicio donde no es parte J.G.M.P. se dicte un fallo en el cual se establezca que una firma en apariencia suya no lo es en realidad porque fue falsificada.

El promovente se escuda tras el principio de libertad probatoria para justificar su escogencia de la experticia grafotécnica; es innegable que dicha experticia es el medio idóneo para demostrar la falsedad de un documento o sectores del mismo, pero el promovente olvida que una cosa es la libertad de pruebas y otra distinta es el principio de legalidad de las formas y actos del proceso (art. 7 y 338 del Código de Procedimiento Civil) de acuerdo con el cual cuando la ley fija un procedimiento para ventilar una pretensión las partes no pueden alterarlo motu proprio. En el caso de la falsedad, la ley estableció un procedimiento especial –la tacha de falsedad- dentro del cual pueden hacerse valer cualesquiera medios de prueba. Lo que no es admisible es probar la falsedad fuera de ese especial procedimiento que es lo que ha intentado hacer la parte actora en este juicio.

La experticia es ilegal porque su objeto es demostrar una falsedad que no puede ser comprobada siquiera con el testimonio del ciudadano J.G.M. ya que a tal fin la legislación procesal ha arbitrado un especial procedimiento –la querella de falsedad- que debe ser respetado.

En consecuencia, la oposición es procedente si bien por motivos distintos a los expuestos por la demandada. Y así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no se admite por manifiestamente ilegal la prueba de experticia grafotécnica.

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

TSU. Lerys Barreto.-

MAC/LB/tgsm.-

RESOLUCIÓN N° PJ0192008000517

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