Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: E.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.868.961, de este domicilio

DEMANDADO: D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.718.735, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna .

MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana E.J.S. donde manifiesta: “(…) Que el ciudadano D.P.L. le suministre a favor de sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs60.000.00) quincenales a demás de gastos que puedan presentarse”.

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta en autos la citación tácita del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y constando en el expediente al folio 09 la información de sueldo consignada por la actora; el demandado no asistió al acto conciliatorio al que fue citado y no contestó la demanda. Consta en los folios 39 al 41 las resultas de la práctica del informe social realizado.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto está relacionado con la solicitud de pensión de alimentos que reclama la ciudadana E.J.S., al ciudadano D.P.L., a favor de sus hijos Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.

La filiación de los niños Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, con respecto al ciudadano D.P.L., queda comprobada en estos autos con las copias fotostáticas de sus partidas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 2, 3, 4 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños y adolescentes consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a los niños y al adolescente de autos y los colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No habiendo ninguna de las partes en juicio promovido prueba alguna que les favoreciera corresponde a esta Juzgadora sentenciar con el auxilio del informe social elaborado por la trabajada social adscrita a este Tribunal y del cual se evidencia que la madre labora como secretaria en el Seguro Social y que percibe ingresos económicos que le permiten satisfacer las necesidades primarias de sus hijo, pero sin embargo necesita el apoyo y colaboración del padre, el cual labora modestamente por su propia cuenta lo que le permite ofrecer a sus hijos un monto alimentario para contribuir a la cantidad que suministra la madre, y así juntos colaborar en la manutención de sus hijos . Informe este valorado como prueba informativa de la realidad socioeconómica de las partes en juicio.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes reflexiones:

Al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa sus hijos, resultando forzoso fijar una pensión donde ambos colaboren en la manutención de sus hijos, y puedan cumplir y el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, esta Juzgadora por cuanto no quedo demostrado en autos la capacidad económica del obligado a través de informe de sueldo ó algún medio distinto al informe social, como carga de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario fijar una pensión de alimentos conforme al ofrecimiento realizado por el padre, y de manera porcentual, para así evitar sucesivas revisiones conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de esta manera la misma será aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado, debiendo tomarse como base los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Niños, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana E.J.S., en contra del ciudadano D.P.L., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a sus hijos el DIECISÉIS PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (16,97) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que actualmente representa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00), que se incrementará proporcionalmente a medida que se incremente el salario mínimo, en razón de no tener el padre relación de dependencia. Monto que deberá entregar directamente a la madre, hasta tanto se apertura cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.

Con relación a los gastos de preservación de la salud de los niños y el adolescente serán cubiertos por el padre; y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del récipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. El padre cubrirá los gastos de vestuario de sus hijos.

Al inicio de cada año escolar el padre deberá pagar la totalidad de los gastos que por útiles y uniformes escolares que ocasionen los beneficiarios de autos.

Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicembrinos de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, un salario mínimo y medio, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial antes mencionada, que actualmente representa la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (368.000,00) la cual será depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de los beneficiarios de autos. Aperturese cuenta de ahorros. Particípese al Departamento de Contabilidad.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.

La Juez Juicio N° 01,

Abog. M.Á.L.L.S.,

Abog. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.A.,

MAL/SA/vilma

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