Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, doce (12) de Noviembre de 2014

204º Y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001388

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05/11/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-4.252.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.919.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA /CANTV) Inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del distrito Federal el día 20/06/1930, bajo el 387 y cuya ultima reforma Estatutaria quedo debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda el 24/10/1996, anotada bajo el Nº 06, tomo 298-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRISMAY de los A.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.752

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 31/07/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada señala que la ciudadana E.T.G., presto sus servicios para la empresa desde 23/06/1983 hasta 15/07/2001, desempeñando el cargo de agente de supervisión.

Por otro lado indica que a su mandante se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero a pesar que cumplía con los requisitos para gozar del beneficio de jubilación especial establecida en la Convención Colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió. Habiendo sido acreedora a este beneficio Constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que trascendía los catorce años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos contenidos en los artículos 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.

Como bien puede observarse el órgano Jurisdiccional, mi representado es trabajador que tiene acreditado conforme al cuerpo y al texto del presente escrito su derecho a que CANTV, le reconozca su jubilación conforme a las normas consagradas en la Convención Colectiva.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

De los hechos que se tienen por admitidos:

Que la relación laboral que unió a la CANTV con la actora comenzó el 23/06/1983 y que finalizo el 15/07/2001, y la actora recibió de la CANTV el pago correspondiente a todos sus beneficios laborales con motivo a la liquidación de la terminación de la relación laboral.

Por otro lado niega, rechaza y contradice que la ciudadana E.T.G., goce actualmente del derecho a exigir el otorgamiento del beneficio convencional de jubilación especial, por cuanto su derecho a accionar por este motivo se encuentra evidentemente prescrito. Tal como se describió y narro en el Capitulo IV de éste escrito, desde la fecha 15/07/2001 de terminación de la relación hasta la fecha 25/09/2013 de interposición de la demanda, han transcurrido con creces el lapso de un (01) año establecidos por la LOT y el lapso de 3 años establecidos por el Código Civil, como tiempo máximo para accionar exigiendo el otorgamiento del beneficio o el pago de pensiones vencidas. Dicho lo anterior, en nombre de mi representada CANTV, niego, rechazo la demanda interpuesta por la ciudadana E.T.G., y solicito al Tribunal sea declarada prescrita la acción.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La Representación judicial de la parte actora señala que apela contra sentencia de fecha 22/04/2014 emanada del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Juez a quo declaro con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada CANTV. Ahora bien el problema es de interpretación de derecho, por lo que a juicio de esta representación el derecho de jubilación, es derecho que forma parte fundamental de la persona humana, un derecho que esta inscrito dentro del articulo 28 de la CRBV, y por lo tanto es imprescriptible, como es un derecho inherente del ser humano no puede ser sancionada sus perdidas por haber transcurrido el tiempo, es verdad que existen sentencias y jurisprudencia de la sala de casación social y de la sala constitucional señalando que si es prescriptible, fundada en una interpretación analógica la cual no comprendo, con base al derecho común, la sala de casación civil ha dicho que el transcurso de 3 años prescribe la acción refiriéndose al articulo 1980 o 1950 del CC, establece la prescripción tri-anual, aquí no es posible que haya prescripción, por cuanto no puede ser endosada a los derechos fundamentales, este es un derecho fundamental al ser humano y no puede prescribir, esta representación estima que en el presente caso se dan las condiciones para que sea acogida por este Tribunal la jubilación especial, por cuanto su mandante laboró por más de 14 años ininterrumpidos para la CANTV, por lo que solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la apelación y se acuerde el beneficio de jubilación.

CONTROVERSIA

Se trata de una acción en la cual se pretende el beneficio de jubilación de una trabajadora que termina su relación de trabajo en fecha 15/07/2001. La parte demandada opone como defensa fundamental la prescripción de la acción por cuanto alega el transcurso por más de 13 años, luego de terminada la relación de trabajo. Así tenemos, que la controversia en la presente causa se circunscribe a determinar si la presente acción es procedente o si por el contrario la defensa de prescripción alegada por la demandada opera por el transcurso del tiempo que discurrió o transcurrió entre el momento de finalización de la relación laboral y la interposición de la presente demanda, todo ello a través de instrumento probatorio en el expediente que demuestre la interrupción de la misma. De no estar prescrita la acción, pasara este despacho a condenar el beneficio de jubilación de acuerdo a lo solicitado.

A los fines de resolver la controversia planteada pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcado “A” inserta al folio 55 del presente expediente, contentiva de origina de Antecedentes de Servicios con fecha de emisión 28/05/2009, suscrita por la Coordinadora de Servicio de la CANTV, ciudadana P.J., en donde se desprende la fecha de ingreso (23/06/1993), egreso (15/07/2001), cargo, titulo de cargo horas de trabajo semanal y diaria, remuneración, el tipo de egreso (Transacción laboral).-

En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada “A”, inserta al folio 65 del presente expediente, contentiva de copia simple de Constancia de renuncia de fecha 24/712/1996, debidamente suscrita por la ciudadana E.G., en su carácter de Parte Actora y dirigida a la Dirección de Relaciones Industriales de la CANTV, en la cual se despende la manifestación unilateral de la parte actora en renunciar a su cargo en la referida

Marcada “B” inserta a los folios 66 al 69 del presente expediente, copia de Acta Transaccional de fecha 24/12/1996, en donde se deja constancia del monto recibido por la trabajadora por la cantidad de Bs. 12.196.318,75 para la referida fecha

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Maracas “D, F y G ”, insertas desde el folio 76 al 105 y desde el folio 107 hasta el 147 al , contentivas de copias simples de sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece

Promovió copia de la Convención Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), desde el folio 71 al 75 del presente expediente.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Marcada “E”, copia suscrita por el ciudadano J.E.F., en su carácter de Coordinación Nacional de Atención Laboral de la CANTV, de fecha 26/07//2001, y dirigida a la ciudadana E.G., informándole sobre decisión de una sentencia y solicitándole instrumentos de trabajo que posee en su poder, estas no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio

En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por el actor, esta juzgadora considera que no son oponibles. Así se establece

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de la apelación fundamentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31/07/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara la prescripción de la acción, debido al transcurrir del tiempo, pasa esta juzgadora a considerar lo siguiente:

Punto Previo: es importante destacar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. La prescripción se interrumpe cuando el acreedor coloca en mora al deudor, es decir, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo.

En cuanto a la prescripción:

Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, de inmediato pasará este despacho a pronunciarse sobre el merito de la causa, el cual se encuentra circunscrito a otorgar o no el beneficio de jubilación especial solicitado por la actora.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Ahora bien, esta alzada destaca que para el caso que nos ocupa –otorgar jubilación especial- en cuanto al lapso de prescripción de la jubilación ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008,lo siguiente:

…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

Contenido del artículo 1980 del Código Civil reza así:

… Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…

Dicho lo anterior, y de acuerdo al alegato presentado por la parte actora recurrente, señala quien decide que en base a la jurisprudencia de la sala de casación Social, parcialmente transcrita, y en acato a la misma, indudablemente debemos concluir que el lapso indicado para el computo de la prescripción de las acciones por jubilación lo es de tres años, así pues vemos que la relación laboral de la ciudadana: E.T.G. culminó en fecha: 15/07/2001, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 25/09/2013, entre una y la otra fecha transcurrió 12 años, 2 meses y 10 días, lapso superior al establecido en el artículo1980 del Código Civil venezolano aplicado para las prescripción de las obligaciones asimilada por la sala al caso en cuestión.

Por otra parte esta juzgadora precisa, que en el supuesto negado que la acción interpuesta por la ciudadana actora no estuviera prescrita por el transcurso del tiempo, es indudable que la misma ha debido igualmente tramitarse ante el ente, patrono o entidad de trabajo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos de edad y años de servicios, así mismo como accionar su solicitud en el tiempo oportuno para ello, por cuanto es cierto que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza como un derecho social la protección a los ancianos y ancianas en el Artículo 80 el cual reza:

Artículo 80. °

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

No menos cierto es que los ciudadanos que se encuentren en tal condición, igualmente deben tramitar y exigir esta protección social y familiar en el momento oportuno.

A modo de conclusión precisa este despacho que por cuanto no consta en autos que la actora ciudadana E.T.G., haya gestionado ninguna acción para interrumpir la prescripción de la acción propuesta, por alguna de las causales previstas en el artículo 64 eiusdem, ni en el artículo 1969 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, en consecuencia se ratifica el fallo recurrido de fecha 31/07/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 31/07/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada. CUARTO: Sin lugar la demanda por beneficio de jubilación que incoada por la ciudadana E.T.G. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T.V.) Ambas partes plenamente identificadas en autos. QUINTO: Se condena en costas a la recurrente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.O.

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