Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente N° 000023

I

En fecha 20 de febrero de 2002 se recibió en esta Sala Oficio Nº 0277, de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por las abogadas P.O. y C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.057 y 68.287, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDITO J.C., titular de la cédula de identidad número 614.961, contra el acto dictado por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se negó la admisión de la postulación del referido ciudadano para el cargo de Presidente del C. deA. por la Plancha número 5 en el marco del proceso electoral para elegir a los nuevos miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el período 2002-2004, cuyo acto de votación está pautado para el día 22 de febrero de 2002.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el prenombrado Juzgado en sentencia de fecha 20 de febrero de 2002.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del día siguiente se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la acción de amparo interpuesta y a la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las apoderadas del accionante inician su escrito señalando que en la “Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del Ince, denominada CATINCE” se está llevando a cabo el proceso electoral para elegir a los nuevos miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el período 2002-2004, y que dicho proceso está siendo dirigido y supervisado por una Comisión Electoral Nacional designada para tal fin por la Asamblea General de Delegados.

Continúan señalando que su representado es candidato a ocupar el cargo de Presidente del C. deA. por la Plancha número 5, y que la Comisión Electoral Nacional ha venido incurriendo en una serie de irregularidades que lesionan los derechos del accionante a la participación y a ser elegido. Dicha afirmación la realizan sobre la base de que su representado consignó su postulación dentro del lapso establecido para ello, y que la Comisión Electoral, después de haberse vencido el lapso para la formulación de observaciones, el día 29 de enero de 2002 le envió una comunicación al accionante “en la cual se desprenden las observaciones hechas a la nómina Nro. 5 y remite conjuntamente con la misma un Expediente contentivo de la situación Clínica del candidato postulado Sr. EDITO J.C., alegando una supuesta Incapacidad, no aportando Prueba de lo alegado, únicamente nos anexan a la nómina devuelta una copia simple de un Informe medico emitido por el Internista del Servicio Médico, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (Rector) y una copia de una Solicitud de Evaluación de Incapacidad solicitada por el patrono en fecha 16 de enero del 2002” (sic).

Explican que el día 30 de enero de 2002, vista la prenombrada comunicación, procedieron a enviar un escrito refutando las observaciones y a consignar nuevamente la postulación de la Plancha, debido a que su representado es un trabajador activo que no goza del beneficio de la incapacidad señalada por la Comisión Electoral, y que la misma sólo puede ser declarada mediante un pronunciamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el órgano facultado para ello. Asimismo indican que su representado es un trabajador activo y es socio de la Caja de Ahorros por lo que reúne los requisitos reglamentarios exigidos para optar al cargo según lo consagrado en los Estatutos vigentes de CATINCE, y que lo alegado por la Comisión Electoral en relación a la incapacidad “es un acto netamente administrativo, es decir, de tramitación por parte del Patrono ante el I.V.S.S., no es un pronunciamiento definitivo (Resolución) y que esta Comisión Electoral no debe fundamentar un hecho en presunciones, violando en esta forma la norma jurídica y lesionando los derechos del candidato postulado, ya que los hechos alegados no son ciertos”.

Exponen que a pesar de la contestación a las observaciones formuladas por la Comisión Electoral, la misma insiste en admitir la postulación de la Plancha número 5, pero no admitir la postulación de su representado, fundamentándose para ello en una comunicación emanada del I.V.S.S. de fecha 31 de enero de 2002, que se refiere únicamente a la tramitación de incapacidad residual, la cual se está realizando sin el consentimiento del accionante con base en un informe médico elaborado por el Servicio Médico del INCE “vale decir, que dicho acto administrativo se encuentra cuestionado o viciado en virtud del Informe médico emitido por el mismo I.V.S.S., mediante planilla denominada la 1530, de fecha 6 de febrero del 2002, que dice... que el paciente se encuentra apto para continuar con sus labores habituales... Con lo que se pone en evidencia el manifiesto interés de descalificar a nuestro defendido” (sic). También señalan que al parecer hay un interés particular en excluir a su representado “según se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero del 2.002, y en la cual también se dejó asentado en sus particulares, que el candidato postulado reúne todos los requisitos reglamentarios exigidos para participar en el presente proceso electoral, cumpliendo con lo consagrado en los Estatutos vigentes de la Caja de Ahorros CATINCE y en su reglamento Electoral, artículos 30 y 35” (sic).

Por último, solicitan lo siguiente:

  1. - Que se dicte mandamiento de amparo contra el acto de la Comisión Electoral que formula observaciones a la postulación de su representado.

  2. - Que se dicte una providencia cautelar mediante la cual se suspenda el proceso electoral pautado para el día 22 de febrero de 2002, ya que de efectuarse el mismo sin que exista un pronunciamiento del órgano judicial, se le causaría un daño irreparable a su representado.

    III

    LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    En fecha 20 de febrero de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en la sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (Caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), declaró su incompetencia para conocer del caso de autos y declinó en esta Sala el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

    En este sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

    Sin embargo, esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).

    Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

    ...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

    .

    De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

    Bajo el anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso el acto objetado mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, consiste en la negativa de admitir la postulación del accionante, para el cargo de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), acto emanado de la Comisión Electoral de dicha entidad. En ese sentido, en sentencia de esta misma fecha (caso O.B. y L.G.D.H. vs Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente), esta Sala, reiterando una vez más su criterio jurisprudencial sobre el particular, examinó su competencia para conocer de un caso análogo al presente, y al respecto señaló:

    Por otra parte, dado que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado sociedad civil, esto es, la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado, pues tiene por finalidad, mejorar la economía popular por medio del fomento del hábito del ahorro entre los trabajadores asociados a la misma. En consecuencia, resulta claro que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, motivo por el cual es esta la Sala competente para conocer en única instancia del presente proceso. Así se declara.

    De allí que, en el caso bajo examen, visto que se trata de la interposición de un amparo constitucional en forma autónoma, contra un acto emanado de un ente distinto a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuyo funcionamiento constituye un mecanismo de participación en los asuntos públicos a la luz del vigente orden constitucional, por cuanto se trata de un acto de naturaleza sustancialmente electoral (negativa de la admisión de la postulación para ejercer un cargo electivo en la directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE-), esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia que fuera realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

  3. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  4. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  5. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  6. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, la cual no fue calificada en forma alguna por la parte pretendidamente agraviada, y que consistiría en la suspensión del proceso electoral cuyo acto de votación está pautado para el día 22 de febrero del presente año. En ese sentido, esta Sala observa que la normativa aplicable en la materia es el Código de Procedimiento Civil, por expreso reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, observa la Sala que, para la procedencia de este tipo de medidas, sustentadas en el Poder Cautelar General del Juez consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

    i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Por otra parte, tratándose en el presente caso de una medida cautelar accesoria a una acción de amparo constitucional, es evidente que la presunción del derecho que se reclame debe referirse a un derecho consagrado en la Carta Fundamental (fumus boni iuris constitucional), y para que esta presunción pueda constatarse, debe ser suficiente que con la comparación de la situación jurídica lesionada debidamente comprobada en autos, se evidencie -prima facie- su contrariedad con un derecho de naturaleza constitucional, toda vez que, si en cambio se requiere del examen pormenorizado y minucioso de aspectos de estricta legalidad, se excedería el alcance, fines y naturaleza del asunto a debatirse en sede cautelar en esta especial vía procesal. Esta delimitación conceptual y procesal de la materia a decidirse en materia de amparo constitucional (incluyendo el análisis de procedencia en lo concerniente a las providencias cautelares) ha sido claramente expuesta por la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional, tanto bajo la derogada Constitución como bajo la vigente, y ha sido plenamente asumida por esta Sala en anteriores oportunidades (véase, ente otras, sentencia del 19 de diciembre del 2001, caso Asociación Civil Consorcio Justicia y otros vs C.N.E.) y que en este fallo se reitera.

    Ahora bien, bajo estas premisas conceptuales, observa este órgano judicial que en el caso que nos ocupa, no ha aportado la parte presuntamente agraviada los razonamientos que demuestren que su solicitud cumple con los requisitos exigidos ya descritos para la procedencia de la misma, toda vez que se ha limitado a plantear su solicitud de medida cautelar “...ya que de efectuarse la misma y no habiendo decidido este honorable Tribunal, se le podría causar un daño irreparable a nuestro defendido...”.

    Adicionalmente, del examen del escrito libelar que cursa en autos, observa la Sala que el accionante plantea una serie de alegatos concernientes a la existencia vicios e irregularidades en la actuación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en lo que concierne a la negativa de admitir su postulación, referidos a su extemporaneidad, la incompetencia del órgano para dictarlo, la inidoneidad e ineficacia de los medios probatorios en que se sustenta tal decisión, entre otros. En ese sentido, resulta evidente que el estudio y análisis de dichos alegatos y de los recaudos probatorios relacionados con los mismos exceden el alcance del examen -prima facie, se insiste- que en materia de providencias cautelares en sede constitucional debe hacer el órgano judicial. De allí que resulta evidente para esta Sala, que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito relativo a la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris constitucional, requerido en esta etapa del proceso para acordar una providencia cautelar en sede constitucional. En consecuencia, debe desestimarse la solicitud planteada por el accionante en este sentido, por resultar Improcedente. Así se decide.

    v

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  7. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de febrero de 2002 por las abogadas P.O. y C.R., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDITO J.C., también antes identificado, contra el acto dictado por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se negó la admisión de la postulación del referido ciudadano para el cargo de Presidente del C. deA. por la Plancha número 5 en el marco del proceso electoral para elegir a los nuevos miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el período 2002-2004, cuyo acto de votación está pautado para el día 22 de febrero de 2002.

  8. - ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  9. - Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    R.H.U.

    Magistrado

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    EXP. Nº AA70-E-2002-000023 LMH/mt.-

    En veintidós (22) de febrero del año dos mil dos, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 36, la cual no está firmada por el Magistrado Doctor R.H.U., por haberse retirado de la sesión por motivos justificados.

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR