Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de septiembre dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-L-2009-004125

PARTE ACTORA: EDITO J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.539.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. e Y.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4448 y 98.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.E.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.131.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones sociales

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar manifiesta el actor que comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la demandada desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de jefe de comunicaciones nacional, devengando como última remuneración mensual Bs.2.857,34, finalizando por cuanto le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 58 y Anexo “D” del Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en virtud de haber cumplido 28 años, 11 meses y 16 días.

De igual manera alego que a partir del mes de julio de 1998 fui sometido a una discriminación salarial, producto de no haber firmado un contrato individual, impuesto por la empresa, como requisito para realizar la transferencia de los profesionales al nuevo régimen de prestaciones sociales.

Posteriormente, en el año 1999 la empresa formalmente, reconoce los beneficios de la Convención Colectiva a los profesionales firmantes del contrato individual, como lo expresa en memorandún de fecha 10-06-1999, dirigido de la dirección de consultoría jurídica – gerencia de asuntos litigiosos para la dirección de las relaciones industriales; que con la implantación de dicho contrato individual, se aumentó el salario de los profesionales firmante, más no así el de aquellos que no lo firmaron, como es su caso.

Que las gestiones realizadas ante la empresa, para resolver esta situación, fueron infructuosas y que en el año 2002, obligado por las condiciones económicas reinantes del momento y con la finalidad de resolver la discriminación salarial de la cual era victima decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales, pero otra vez se le negó la homologación; de igual manera indico que con la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002, se hizo un corte de su liquidación de prestaciones sociales acumuladas al 31-02-2002, de acuerdo al régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Tal liquidación no se hizo efectiva sino para el día 15-01-2003 y en ella no se realizó el cálculo del salario integral, es decir, se me debe incorporar al salario para la liquidación el monto del aumento del 20% dejado de cancelar en su oportunidad y las demás incidencia salariales no consideradas para el momento de la liquidación.

Por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: diferencias del aumento del 25% mayo 98; diferencias homologación por discriminación; diferencias del aumento del 20% noviembre 2001; diferencias en liquidación del 31-08-2002; aplicación cláusula 56 (hoy 57) C.C; diferencias del aumento del 15% mayo 2006; aplicación cláusula 22 C.C; diferencias en liquidación del 30-09-2008; aportes patronales caja de ahorros, asimismo declare como fecha efectiva y valida de jubilación el 06 de febrero de 2009, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 352.002,82 más intereses de mora e indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada admitió: que el actor presto servicios personales y subordinados desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2008; el cargo de jefe de comunicaciones nacional; el salario de Bs. 2.857,34; el beneficio de jubilación por haber cumplido 28 años, 11 meses y 16 días; que a partir de 01 de septiembre de 2002 el actor decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales así como el hecho de que recibió el finiquito por migración.

Negó y rechazo: que adeudase cada uno de los conceptos reclamados, de conformidad con la convención colectiva por cuanto los mismos fueron cancelados.

Negó y rechazo que exista diferencia de salarios no pagados, por cuanto CADAFE pagó correctamente este aumento con base al salario básico tabulador.

Negó y rechazo la diferencia de homologación de salario ya que el actor recibió los salarios que le correspondían según su cargo y la condición de trabajador no migrado.

Negó y rechazo que la convención colectiva de CADAFE, no establece el aumento del 20%.

En relación a la aplicación de la cláusula 50 ( hoy 56) de la Convención colectiva para incremento de recargo de las prestaciones sociales como incentivo por migrar indico, que en CADAFE el cambio al nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del trabajo se ha realizado en varias etapas y con base a condiciones y parámetros distintos; así como cada uno de los conceptos reclamados, de conformidad con la convención colectiva por cuanto los mismos fueron cancelados.

En la audiencia de juicio la parte actora, aduce que ingreso el 15 de octubre de 1979 y fue jubilado y liquidado el 30 de septiembre de 2008; que la jubilación fue impuesta por CADAFE, por lo que reclama la homologación de salario de 1998 con motivo de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo, se implanto en CADAFE, trabajadores emigrados a la nueva Ley y los que se mantenían en la antigua Ley; de igual manera reclama las diferencias del salario por no haberse aplicado los diferentes aumentos aprobados por convenio y convención colectiva; solicita se calcule la jubilación con todos los incrementos y desde la fecha que correspondía.

Por su parte la representación judicial de la demandada, acepto que el actor presto servicios y que devengo unos salarios; que nada adeuda al actor, con respecto a la homologación de salario como esta en la contestación. Señalo que en CADAFE existen dos regímenes los trabajadores que se encuentran bajo el régimen actual de prestaciones sociales de 1997 y los trabajadores que no han decidido migrar; lo que a originado la existencia de dos tabuladores de salarios en los cuales se pondera que un trabajador migrado genere su antigüedad mes a mes, en cambio un trabajador no migrado al momento de su liquidación se va a liquidar en base al último sueldo, partiendo de esta realidad existe una diferencia donde los no migrados devengan una remuneración menor a los salarios de los migrados.

El actor no decidió migrar en al año 1998, por que no estaba de acuerdo con las pautas establecidas así mismo las condiciones de trabajo de ambos regimenes son distintas la desigualdad de los salarios, no es arbitraria obedece a parámetros objetivos, la existencia de ambos regimenes es legal: en cuanto a la jubilación, consta que el actor la solicito y consta una prorroga de tres meses, en los cuales iba a disfrutar vacaciones consta que dicha suspensión, no fue arbitraría, sino todo lo contrario como lo reconoce el actor se debe a una necesidad de prestación de servicio, además consta en autos que la diligencia de suspender las vacaciones fue realizada por el actor.

Que el actor solicita se le aplique el recalculo de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva; la cual se aplica cuando el trabajador renuncia al momento de la migración, el actor continuo prestando sus servicios y luego se acoge al beneficio de jubilación, no se aplica el mismo; en relación al aumento del 20% convención colectiva 2001-2003, de la interpretación de la norma se evidencia que no hay aumento de salario, lo que hay es un tabulador de referencia; el bono vacacional fue calculado correctamente como lo establece la convención colectiva; el 15 % de aumento, negó que su representada haya otorgado un aumento de dicho porcentaje; la jubilación fue efectiva a partir del 30-09 y el 01-10 hubo un acto donde se aumenta el salario y no tiene retroactivo alguno.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias accionadas producto de la incidencia de dichos conceptos, en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y para la pensión de jubilación, así como las diferencias en la liquidación con ocasión a la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales.

Procede ahora este Juzgador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

A los folios 04 al 134 del cuaderno de recaudos, cursa ejemplar de Convención Colectiva, Al respecto este Tribunal deja constancia que por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas de trabajo tienen carácter de derecho, por ende son objeto de prueba, y en tal sentido son consideradas por este Tribunal.

Al folio 136 del cuaderno de recaudos, cursa copia de constancia de trabajo de fecha 29 de julio de 2008 desprendiéndose la fecha de inicio, el salario de Bs.2.857,34 y el cargo desempeñado por el actor de Jefe de Comunicación Nacional, a la que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 137 del cuaderno de recaudos, cursa comunicación en papel membrete de la demandada de fecha 02 de julio de 2008 dirigida al actor y suscrita por el Gerente de Bienestar Social, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que a partir del 01 de octubre de 2008, comenzaría a disfrutar del beneficio de jubilación.

A los folios 139 al 145 del cuaderno de recaudos, cursan copias de comunicaciones mediante las cuales, un grupo de trabajadores de CADAFE solicitan se les incorpore al nuevo régimen de prestaciones sociales, al director de Relaciones Industriales, a las que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 146 al 148 del cuaderno de recaudos, cursan copias de memorando emanados de la Dirección de Relaciones industriales – Gerencia de Relaciones Laborales relacionadas con la solicitud de un grupo de trabajadores de ser incluidos al nuevo régimen de prestaciones sociales, a las que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 149 y 150 del cuaderno de recaudos, cursa copia de comunicación de la Dirección de Consultoría Jurídica, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pronunciamiento de dicha dirección en cuanto a los profesionales que migraron al Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales.

A los folios 151 al 157 del cuaderno de recaudos, cursa copia de comunicación del Sindicato de la Asociación de Profesionales de CADAFE en el Distrito Federal y Edo. Miranda, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose su posición en cuanto a los profesionales que migraron al Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales.

A los folios 159 y 160 del cuaderno de recaudos, cursan copias de movimiento de personal, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 161 y 162 del cuaderno de recaudos, cursan copia de catalogo de cargo, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 166 al 204 del cuaderno de recaudos, cursan copias de recibos de pago a nombre del ciudadano F.D., quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desechan.

A los folios 205 al 340 del cuaderno de recaudos, cursan recibos de pago a nombre del actor, a los que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose los salarios devengados y sus respectivos deducciones.

A los folios 342 al 344 del cuaderno de recaudos, cursa copia de memorando emanado de la gerencia de asuntos laborales a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la negativa de la solicitud presentada por el actor, por cuanto el pase al nuevo régimen de prestaciones sociales contó con la anuencia del citado trabajador, la cual se desprende de la manifestación de voluntad que reposa en su expediente administrativo.

A los folios 346, 347 del cuaderno de recaudos, cursa relación de conceptos pagados por caja y liquidación de prestaciones sociales por migración de nuevo régimen a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose los conceptos a computar para el salario integral: sueldo básico al corte; incremento del 25%, sueldo básico, dozava parte de utilidades, dozava parte de bono vacacional, auxilio de vivienda, viáticos; conceptos a cancelar : antigüedad sencilla Bs.39.124.798,12, bono transferencia Bs.1.646.527,00, bono compensación Bs.4.868.906,25,intereses prestaciones sociales Bs.3.769.999,48, anticipos Bs.11.706.574,10 total a cancelar Bs.37.703.656,75.

Al folio 349 del cuaderno de recaudos, cursa copia de cláusula 20 Aumento de salario, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que la empresa conviene en otorgar a todos sus trabajadores activos al primero de noviembre del presente año (01-11-01) un aumento de salario de Seis Mil Bolívares diarios (Bs. 6.000,00).

Al folio 350 del cuaderno de recaudos cursa, copia de tabulador transitorio aprobado para el personal profesional no migrado y migrado, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 351,352 del cuaderno de recaudos, cursa copia de telex circular 033 de la gerencia técnica de recursos humanos a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose el incremento por evaluación de desempeño y pago de monto único al personal profesional, sujeto al nuevo régimen laboral acta N° 36.

A los folios 353 al 356 del cuaderno de recaudos, cursa copia de Solicitud de Incremento por Evaluación de Desempeño y Pago de Monto Único al Personal Profesional y Técnico Sujeto al Nuevo Régimen Laboral, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que con fundamento en los contratos individuales de trabajo, el referido aumento salarial será a partir del 01-10-99 del 20% sobre el salario básico.

A los folios 358 al 363 del cuaderno de recaudos, cursan comunicaciones suscritas por le actor y con sello húmedo de recibido por la demandada, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la solicitud de sus vacaciones, aumento establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

A los folios 365, 366 del cuaderno de recaudos, cursa copia de comunicación emanada del Director Ejecutivo de Gestión Laboral dirigida al actor, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la negativa a la solicitud al aumento de salario, ya que el mismo no se hace extensible a casos ocurridos con anterioridad, siendo vigente entonces a partir del 01-10-2002 y al haber sido jubilado en fecha 17-01-2008, no le es aplicable y la negativa de solicitud de vacaciones.

A los folios 368 y 369 del cuaderno de recaudos, cursan copia de memorando N° 0195 y memo rápido a los que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la decisión del Despacho de Carga Central “LA MARIPOSA”, mediante la cual se indica que no tomara las vacaciones vencidas debido al alto volumen de trabajo.

Al folio 371 del cuaderno de recaudos, cursa evaluación del desempeño individual periodo enero - diciembre 2008 a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose excelente.

A los folios 373 al 376 del cuaderno de recaudos, cursa copia de reunión de junta directiva a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la resolución mediante la cual se aprobaron las condiciones, lineamiento y políticas para migración de los trabajadores de CADAFE al nuevo régimen de prestaciones sociales.

A los folios 378 al 382 del cuaderno de recaudos, cursa copia de comunicación de fecha 05 de septiembre de 2006 emanada de la vicepresidencia de gestión humana a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose los reclamos realizados por los profesionales no migrados en el año 1998 y los migrados; así como el compromiso adquirido por la empresa de otorgar un aumento a partir de 01 de mayo de 2006 del 15% para el 30 de abril de 2006.

A los folios 383 al 388 del cuaderno de recaudos, cursa copia de informe N°. 16000-VEGH-060 de fecha 05 de diciembre de 2006 a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el mismo se procedió a fijar el incremento salarial acordado en el año 2002.

A los folios 390 y 391 del cuaderno de recaudos, cursa copia de liquidación de prestaciones sociales a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose el pago de: liquidación de prestaciones Nuevo régimen Bs.16.807,10; vacaciones Bs.25.443,12; liquidación intereses prestaciones nuevo régimen Bs.358,37 total asignaciones Bs.42.608,59 menos deducciones Bs.4.393,02 total pago de prestaciones BS.38.215,57.

Exhibición: de las documentales promovidas en copias marcadas: A1, B1, B2, B3,B4, M1, M2, M3, M4, N1, N2, C1, D, E1, E2, E3, E4, Ñ, G1, O, p, K1,K2, L. Siendo la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada manifestó reconocer el contenido de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, cuyas copias simples corren insertas a los autos y de los cuales se solicitó su exhibición, y siendo que las mismas fueron valoradas con antelación, este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.

Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos E.G.. A.P., A.E. y Cipriano Yánez, no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 60 al 63 de la primera pieza, cursa histórico salarial a nombre del actor a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 64 al 66 de la primera pieza, cursa copia de informe GBS.16050-089 a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la Gerencia de Bienestar Social le comunicó en fecha 01 de julio de 2008 a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana solicitó el beneficio a la jubilación del actor cuyo monto mensual asciende a la cantidad de Bs.F 2.943,95.

A los folios 67 al 71 y 78 de la primera pieza, cursan aportes mensuales acumulados nuevo régimen período 09-02 al 09-08 a los que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 72 de la primera pieza, cursa copia al carbón de recibo de pago, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no lo impugnó en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs.37.703.657,00 por concepto de pago por caja empleado.

A los folios 73 y 74 de la primera pieza, cursan copias liquidaciones de prestaciones sociales por migración nuevo régimen, las cuales fue igualmente promovida por la parte actora, a su escrito de promoción de prueba y valoradas con anterioridad por este Tribunal.

A los folios 75 al 77 y 79 de la primera pieza, cursan copias de anticipos de antigüedad y carta de solicitud y el pago por la cantidad de Bs. 4.318.900,00; Bs. 4.842.186,00 y Bs.6.612.730,00 a los que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 105 al 109, cursa copia de acta de fecha 28 de octubre de 2008 celebrada entre CADAFE y FETRAELEC y sus sindicatos afiliados, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que las partes convienen poner en vigencia una nuevas escalas salariales que contengan los salarios de enganche, como medida compensatoria derivada de no haber implantado el tabulador de salarios definitivo

Informes: 1) Banco Industrial de Venezuela, a los folios 146 al 185 de la primera pieza, cursan las resultas evidenciándose los depósitos realizados en la cuenta perteneciente al actor en dicha institución desde enero 2005 a la fecha y de igual manera indico que no podía discriminar cuales créditos y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Banco de Venezuela: cursan las resultas que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto se observa:

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario hacer mención del régimen que coexiste en la empresa demandada en cuanto a los trabajadores migrados y no migrados al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la prestación de antigüedad ya que las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y ajuste de jubilación radica en cuanto a la existencia de los dos regímenes existentes dentro de la empresa ( trabajadores migrados y trabajadores no migrados).

En el libelo de la demanda el actor manifestó en su momento su voluntad de no acogerse al nuevo sistema de prestaciones sociales y de no migrar a éste; por su parte la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio sostiene que ofertó migración, ofreciendo ciertos beneficios a los trabajadores migrados como es un aumento del salario de hasta un 49%, con lo cual existiría un trato igualitario al momento de finalizar la relación, ya que al trabajador que se le abonaba la prestación de antigüedad mes a mes, en el sistema actual recibiría una cantidad similar al trabajador que recibe con el régimen de indemnización de antigüedad retroactivo, es decir con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; con lo cual se equiparaban al finalizar cada contrato de trabajo, por lo que a criterio de este Juzgador, no hay un trato discriminatorio por parte de CADAFE, ya que el actor manifestó su voluntad de formar parte del grupo de trabajadores no migrados al nuevo régimen de Prestaciones Sociales, por lo que mal podría AHORA pretender reclamar los beneficios de trabajador migrado, al cual nunca perteneció.

En cuanto al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, se realizo en base a dos (02) cortes, el primero desde la fecha de ingreso 15 de octubre de 1979 y el segundo, desde el 01 de enero de 1991, aduciendo el actor que al salario base de cálculo de las prestaciones sociales no se incluyó la alícuota correspondiente al bono vacacional.

Ahora bien observa este Tribunal, que la demandada realizó el calculo de un trabajador no migrado al nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir un trabajador al cual se continuó aplicando el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el cual establecía en el artículo 146 que la alícuota correspondiente a utilidades sólo se tomará en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales por el tiempo servido a partir del 01 de enero de 1991: observándose que existe un corte efectivo allí porque se iba a agregar la cuota parte de utilidades al salario base de cálculo a partir de la última de las fechas, por lo que efectivamente la demandada dividió correctamente el tiempo de la prestación de servicio en dos cortes, el primero desde la fecha de inicio 15 de octubre de 1979, en el cual no incluyó la alícuota correspondiente a utilidades, y el segundo desde el 01 de enero de 1991hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, en el cual se incluyo la referida alícuota, razón por la cual hay que realizar un corte; referente a la indemnización de antigüedad de conformidad en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el salario integral estaba constituido por el salario normal más la alícuota de utilidades, en la actualidad el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe incluir la cuota parte del bono vacacional; observando este Tribunal que la demandada siempre otorgó la alícuota correspondiente al bono vacacional, motivo por el cual no existe diferencia alguna a favor del actor.

En lo atinente, a la solicitud de homologación de salarios en base a los aumentos otorgados a los trabajadores migrados y su incidencia en las prestaciones sociales, pensión de jubilación, incentivos otorgados a los trabajadores migrados y no al actor, aportes patronales a la caja de ahorros por los aumentos que a decir el actor debieron corresponderle y diferencia por utilidades, vale insistir que el actor en pleno ejercicio del derecho a su libre desenvolvimiento y autonomía de voluntad decidió acogerse al grupo de trabajadores no migrados, una vez observados los beneficios de uno y otro grupo, motivo por el cual no se ordena su pago.

Respecto, a la diferencia en la pensión de jubilación observa este Tribunal que cursa a los folios 365 y 366 del cuaderno de recaudos copia de comunicación emanada del Director Ejecutivo de Gestión Laboral dirigida al actor, desprendiéndose la negativa a la solicitud al aumento de salario, ya que el mismo no se hace extensible a casos ocurridos con anterioridad, siendo vigente entonces a partir del 01-10-2002 y al haber sido jubilado en fecha 17-01-2008, no le es aplicable ya que el monto del beneficio de la jubilación, se calculará aplicando la escala contenida en el artículo 6 del plan de jubilaciones de la Convención colectiva vigente, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre seis (06) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (06) meses de servicio efectivo de trabajo y la negativa de solicitud de vacaciones; evidenciándose que la demandada no desmejoro dicha condición del actor de acuerdo a la convención colectiva, motivo por el cual no se ordena su pago.

Por todos los razonamientos anteriores y al resultar todos y cada uno de los pedimentos improcedentes debe ser forzadamente declarada Sin lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por e ciudadano EDITO J.F. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Abg. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA YANEZ

AP21-L-2009-004125

LOG/CY/nd

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