Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000024

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDITO A.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.567.890.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YGDALIA C.A. y T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.656 y 78.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1.974, bajo el N° 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del año 2.000, anotados bajo el Nro. 52.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.907

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I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Edito A.P., representado judicialmente por las abogadas Ygdalia C.A. y K.B. en fecha 21 de enero de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 23 de enero del mismo año procedió a admitirla, dándose inicio a la audiencia preliminar el 27 de febrero del 2008, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar se dio por concluida en la misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 04 de marzo de 2008 (folios 315 al 332 de la primera pieza del expediente)- siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 07 de marzo de 2008.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 23 de abril de 2008, la cual fue diferida para el 25 de abril de los corrientes, siendo celebrada en esta ultima fecha, oportunidad en la que cada una de las partes realizo su exposición oral y publica y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal prolongo la audiencia de juicio a los fines de que los ciudadanos M.S. y el SUPERVISOR DE PLANTA EXTRACCION 800 de la empresa demandada comparecieran a la prolongación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2008 dictándose de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Sin Lugar la presente acción, por lo que pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 eiusdem en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Señala la representación Judicial del accionante en su libelo de demanda que en fecha 01 de febrero de 1998 comenzó a laborar a las ordenes de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A, ejerciendo el cargo de estibador (caletero) donde actualmente continua prestando sus labores, cumpliendo un horario de lunes a domingo, desde las 02:00 p.m hasta las 10.00 p.m, es decir, laborando ocho horas diarias, sin disfrutar del día de descanso, devengando un salario diario variable y siendo el salario diario actual de aproximadamente la cantidad de cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos.

Indica la representación accionante que la función de caletero del actor consiste en la carga de productos de materia prima a granel, tales como harina de soya y girasol, ambos ya procesados, en camiones, siendo estos productos posteriormente vendidos a otras empresas y antes de la carga de esos productos los trabajadores se encargan de la limpieza de la cava de los camiones para preparar el proceso de carga, realizando también la labor de descarga de la materia p.d.g., de camiones que vienen de distintos orígenes, para lo cual quitan los encerados y abren la compuerta para descargar el producto, realizando además, una vez concluida la descarga la limpieza de la cava de los camiones para dejarla limpia antes de su salida de la empresa.

En este sentido, manifiesta el actor que, aun cuando no haya camiones para cargar o descargar debe permanecer dentro de la empresa haciendo labores de mantenimiento, tales como limpieza de algún galpón o reacomodo de mercancía, siendo dirigidos y supervisados por el supervisor de planta extracción 800 de recepción y despacho, quien le asigna el trabajo a realizar, dirige, controla y supervisa la labor del trabajador en cuanto a carga y descarga de los camiones, asignándole el camión que debe cargar o descargar.

Continua señalando que su salario le es pagado por caja u oficina de pagos de la empresa demandada, firmando recibos de pagos, los cuales quedan en posesión de la empresa ya que el patrono nunca le ha hecho entrega del recibo de pago de su jornada laborada. Manifiesta que en la referida empresa, durante el tiempo de la relación de trabajo, los trabajadores nunca han percibido lo correspondiente a conceptos laborales como prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades correspondientes a los años se servicio, vacaciones y bono vacacional, días feriados trabajados, ni el beneficio de alimentación. Así mismo, indico que durante los años que duro la relación de trabajo, el patrono le indico al demandante que en su condición de caletero no le correspondía derecho o beneficio laboral alguno.

Solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Anticipo del 75% de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone como punto previo la impugnación del poder, señalando que en fecha 22 de enero de 2008 se da por recibida la presente demanda donde se señalan las abogadas Y.C.A. y K.B.B., las cuales proceden como apoderadas judiciales del ciudadano Edito A.P., según poder que fue presuntamente otorgado por la Notaria Publica Primera, en el cual ellas mismas señalan: “Poder que acompañamos en copia simple para que se certifique con su original y me sea devuelto…” y dicha certificación no se evidencia de las actas procesales. En este sentido, señala que el otorgamiento de poder en nombre de otra persona natural o jurídica esta subordinado al cumplimiento taxativo de las formalidades esenciales contenidas en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento de cualquiera de tales requisitos acarrearía la nulidad inmediata y absoluta del instrumento conferido y como consecuencia de ello, de todas las actuaciones realizadas con el poder defectuoso, de acuerdo a la referida regla. Alega la demandada que no consta en autos que el funcionario haya dado cumplimiento a las obligaciones exigidas, viciando a dicho instrumento de nulidad absoluta.

Seguidamente, manifiesta que desde hace mucho tiempo en las afueras de la sede de la empresa acuden una serie de personas que se dedican en forma independiente a ejecutar labores por cuenta propia de cargar y descargar mercancía, a quienes se les identifica como caleteros, estos trabajadores independientes acuden al frente de la empresa a esperar que llegue algún camión para cargar o descargar mercancía, y son los transportistas quienes solicitan del grupo que se encuentra afuera de las instalaciones de COPOSA los necesarios para la labor y es el transportista quien les cancela en el mismo momento una suma de dinero por la caleta. Así mismo, señala la accionada que los camiones cuando llegan cargan en 45 o 30 minutos, máximo 2 horas y después de efectuar la labor de carga o descarga ya no tiene más nada que hacer y no pueden estar dentro de la empresa cuando no están cargando o descargando, manifiesta la demandada que los caleteros cobran al transportista cierta cantidad de dinero por carga, la cual depende del tipo de producto a cargar o descargar y señala que COPOSA no tiene transporte de carga, por lo que la carga y descarga de los productos se realizan en gandolas y camiones que son llevadas por otras empresas, es decir, los compradores y proveedores de la empresa accionada.

Enfatiza la accionada que esos trabajadores independientes laboran por cuenta propia y acuden cuando quieren realizar su trabajo independiente, no encontrándose sujetos a horario de trabajo alguno, así como tampoco están subordinados a las ordenes de la empresa, ya que son los transportistas quienes solicitan a los caleteros y la empresa les autoriza la entrada a las instalaciones con el transportista y es éste quien les cancela la caleta, pudiendo después los caleteros disponer de su tiempo. En este sentido, señala que el demandante nunca realizo labores para la empresa demandada, ni en forma temporal ni en forma permanente, no siendo contratado por ésta, no cumple horario, ni tiene estipulado un salario, así como tampoco se encuentra subordinado a las ordenes de la empresa, es decir, niega la relación de trabajo entre el actor y la accionada.

Señala, que quienes de benefician de la actividad de los caleteros son los transportistas, ya que son éstos quienes contratan tales servicios del actor para el amarre, desamarre, carga y descarga, limpieza de gandolas y camiones, pagando directamente al caletero cada vez que esa actividad se efectúa.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, la demandada niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el horario, el salario, el cargo de caletero de la empresa, las funciones de limpieza, que sea dirigido y supervisado directamente por el supervisor de planta extracción 800 de la empresa demandada ni por ningún otro trabajador adscrito a ninguna de las Direcciones que conforman la empresa demandada, que el salario le fuera pagado por caja u oficina de pagos de la empresa, todo ello bajo la premisa de la inexistencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. En consecuencia, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, señalando que el accionante jamás fue trabajador de la empresa demandada.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso concreto, se puede constatar que al dar la empresa demandada contestación a la demanda en los términos anteriormente expuestos, queda en consecuencia centrada la controversia en determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes contendientes, por cuanto si bien la accionada niega la misma, al manifestar que el actor prestó sus servicios de caleta de manera independiente y por cuenta propia, beneficiándose de dicha labor los transportistas, debe demostrar tales hechos, en virtud de que en el proceso laboral, se le impone al demandado la obligación de acreditar todos aquellos alegatos nuevos mediante los cuales pretenda enervar las pretensiones del actor, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley adjetiva, el cual contempla que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En este sentido es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

En consonancia con lo expuesto, podemos concluir que en el caso bajo análisis, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción que cobija al hoy actor, debiendo determinar esta juzgadora la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la existencia de una relación de naturaleza laboral, corriendo la demandada, como ya se señalo, con la carga probatoria correspondiente por haber alegado un nuevo hecho como lo es la prestación de un servicio de manera independiente a los transportistas.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el articulo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Fue promovida por la parte demandante documental cursante a los folios 42 al 48 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada de orden de trabajo numero POR-07-0650 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 22 de agosto de 2007, a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, de la cual se desprende la manifestación efectuada por los delegados de prevención de Coposa respecto a que el accionante presta servicios a la empresa solo en tiempo de molienda y en tiempo de despacho de harina y cascarilla, actividad que dura hasta cinco meses, una vez que inicia y se reinicia la misma en un lapso de dos o tres meses después.

  2. - A la documental referente a copia certificada de acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa de fecha 29 de enero de 2008,se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con presunción de legalidad, de la cual se constata la manifestación que realizan los caleteros de que laboran de 07:00 a.m a 04:00 p.m aproximadamente, de lunes de sábado y de que su salario es cancelado algunas veces por los chóferes de las gandolas que prestan servicios a la empresa Coposa, como la empresa de Transporte TM C.A y Ferrocar, entre otros, asi como de la manifestación del ciudadano M.S., jefe de despacho del área de aceite que los caleteros entran a las 09:00 a.m hasta las 04:00 p.m aproximadamente, en cualquiera de las tres áreas, aceite, margarina o manteca, y que una vez que entran los camiones entran por cuadrillas de 6 personas, de los 18 que hay en total.

  3. - Al acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoria del Trabajo de fecha 20 de febrero de 2008, por tratarse de un documento administrativo se le otorga valor probatorio. Contiene esta acta de inspección la manifestación de un grupo conformado por 18 personas que ese encuentran presentes al momento de efectuarse la inspección, de prestar sus servicios a la empresa COPOSA en un horario de 7 am a 4 pm aproximadamente, de recibir el pago a través del ciudadano H.F. y de ser su jefe inmediato el ciudadano M.S., percatándose esta juzgadora que no se encuentra el demandante dentro del grupo en referencia.

    Interesan a quien decide las manifestaciones contenidas en las actas antes señaladas como un indicio de que el ciudadano Edito A.P. no prestaba sus servicios, bien a la empresa o a los transportista de manera permanente y de que no existe conjunción entre los hechos expuestos por el actor respecto al horario de trabajo, al pago de su salario y de la persona de la que directamente recibía las ordenes con las manifestaciones acá contenidas.

  4. - Fue solicitada por la parte actora la exhibición de los recibos de pago de los años 1986 hasta el 2006 por concepto de caleta, el libro de entrada y salida del personal desde el año 1983 hasta el 2008 y original de la solicitud recibida realizada por los estibadores de la empresa COPOSA, de fecha 27 de Abril del 2006, que se anexa en copia simple marcada D y que riela al folio 70, las cuales no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada.

    Señalo la demandada respecto a los recibos de pago de los años 1986 al 2006, que no los puede exhibir en virtud que el actor no es su trabajador, así como indico en cuanto al libro de entrada y salida del personal desde el año 1983 al 2008, que fue demostrada en la inspección que no existe libro de entrada de personal porque tal control se maneja a través de un reloj y que se lleva únicamente el libro de visitantes, y por ultimo respecto al original de la solicitud realizada por los estibadores, manifestó que tal instrumental no emana de la empresa Coposa.

    Esta juzgadora no le aplica consecuencia jurídica a la no exhibición de los recibos de pago y al libro de entrada y salida del personal por cuanto no existe certeza alguna respecto a su existencia.

    En cuanto a la solicitud de los estibadores se tiene como cierto su contenido por no haber sido desconocida esta documental por parte de la empresa, la que señalo únicamente que no emana de esta. Presume esta juzgadora que si fue promovida por el accionante esta documental en la que los caleteros de “la empresa Coposa (producto terminado)” informan acerca del incremento de la tarifa de los caleteros, es en virtud de que este se adjudica tal condición, lo que se contradice a lo señalado en su escrito libelar respecto a que recibía ordenes del supervisor de planta de extracción 800. No obstante para profundizar en este sentido, se adminiculara esta prueba con las declaraciones de los ciudadanos E.A. y J.L.S..

  5. - Promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos J.C.A., C.M., I.R., E.C., B.R., J.G.P., M.A.F., W.J.V., J.C.Z., J.M.C., Fanely A.F., J.A.B.D., M.J.C., C.T., A.L.B., M.S. y G.P., los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio, no teniendo esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse.

    DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE EDITO A.P.:

    Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno la declaración de parte del accionante, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, manifestando que llegaba a la empresa a las 02:00 p.m hasta las 10.00 p.m., que existen tres horarios en la empresa: de 06:00 a.m a 0.2:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m .y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., y que no todos los caleteros tienen un mismo horario. Así mismo, indicó que cargaba harina de soya, cascarilla de soya, cascarilla de girasol y harina de girasol, así como también limpiaba el área de trabajo, señalando que D.B. trabajaba con él en el mismo horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., anotándose en un libro y que después no los anotaron mas, ese libro lo llevaban las personas de seguridad, dejándolo de firmar hace aproximadamente dos o tres años, entrando después sin firmar.

    Seguidamente, señalo que recibía las órdenes de M.S., que es el jefe de producto terminado, que comía en el sitio de trabajo dentro de la empresa y que no entraba al comedor porque eso era para los empleados y el actor era caletero. Indica que ellos llegaban a las dos de la tarde y descargaba el girasol en el área de extracción 800, lo bajaba de una gandola y lo pasaba a una tolva, que iba para los silos, cargando también la harina de soya en la misma área, en la cual estaba el área de recepción de materia prima y el área de despacho de harina de soya.

    Indica que las gandolas que van a la empresa vienen de diferentes partes y no sabe si eran de la empresa, pagándole ésta ultima por la cantidad de producto que bajara de la gandola y que el chofer no le pagaba nada, pagándole la empresa los viernes, pago que recibía de H.F., por ser este el mas antiguo de los caleteros, y que le pagaban a través de recibos que los firmaba el viernes una cantidad global a H.F. y él lo repartía, y que le pagaron la ultima semana 180 mil bolívares, ganando aproximadamente 42.500 bolívares diarios por las gandolas que llegaban. La empresa le coloco 30 mil bolívares por gandola a precio regulado y eso es lo que pagaban, diariamente llegaban 8 gandolas y se carga cada una en 40 minutos entre tres personas, esos 42.500 era lo máximo que se ganaba diario, calculo que dice efectuar por las gandolas que llegaban, a veces llegaban 8, a veces 2, a veces 10, y ese calculo lo llevaba H.F..

    Por ultimo, señalo que les pagaban por las gandolas a granel treinta mil, por un camión 750 dieciocho mil y por las gandolas cava cincuenta mil, teniendo un horario H.F. de 06:00 a.m. a 04:00p.m, indica que las gandolas empiezan a llegar temprano como hasta las seis de la tarde y que el señor Albuja es el supervisor de planta extracción 800.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - A la documental marcada “B”, cursante a los folios 85 al 185 de la primera pieza del expediente, referente a informe trimestral de la nomina de la empresa, firmado y sellado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, a las copias de actas de la Sala de contratos, conciliación y conflictos, marcadas con las letras “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6”, las cuales corren insertas a los folios 201 al 224 de la primera pieza del expediente y a la copia de acta constitutiva de la organización sindical legalizada en fecha 29 de marzo del año 2006, cursante a los folios 225 al 232 de la primera pieza del expediente este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no aporta ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  7. - Promovió la accionada documentales marcadas “C y D”, cursante a los folios 187 al 196 y 197 al 200 de la primera pieza del expediente, referente a acta de inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 29 de enero de 2008 y acta de inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 22 de agosto de 2007, y copia simple de acta de inspección practicada por los ciudadanos M.G. y J.S., supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en Guanare estado Portuguesa (folios 263 al 273 de la primera pieza del expediente), las que fueron analizadas por este Tribunal precedentemente en virtud de haber sido promovida por la parte demandante.

  8. - Al reporte de nomina de empleados y obreros adscritos a la empresa, cursante a los folios 244 al 258 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras “H1y H2”, no se les otorga valor probatorio, en aplicación al principio de alteridad de la prueba.

  9. - En cuanto al informe final de la Junta Conciliadora del segundo pliego conflictivo presentado por UNSTRACOPOSA y debidamente ventilado por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, cursante a los folios 259 al 262 de la primera pieza del expediente, marcado I, I.1, este Tribunal la desecha ya que nada aporta a la comprobación de los hechos controvertidos.

    Pruebas ordenadas por este Tribunal:

    Esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 71 y 156, ordeno la comparecencia del ciudadano E.A.A. a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 25 de abril de 2008, para que rinda declaración como testigo, quien respondió al interrogatorio realizado por la Juez y por ambas partes, de la siguiente manera:

    Declaración del ciudadano E.A.A.:

    Manifestó que tiene casi 10 años trabajando para Coposa ejerciendo el cargo de auxiliar de almacén y que nunca fue jefe de extracción 800, siendo su función velar porque la carga llegue bien a su destino, la que sale de producto terminado ya que el testigo indica trabajar en el área de producto terminado, indicando que no sabe quien esta a cargo de producto a granel porque hay supervisores por turnos, así como no conoce al actor, no lo ha visto. Así mismo, señaló que no maneja la Cooperativa de caleteros que existe actualmente en la empresa y que ellos tienen un supervisor, indicando textualmente lo siguiente: “a mi, mi jefe inmediato me da una orden para cargar una gandola, los chóferes cuadran con el señor allá, ellos traen los caleteros y yo tengo que hablar con el señor wilmer, que es el encargado de los caleteros, cuantos caleteros va a poner en cada gandola y yo me encargo de verificar que la carga me la acomoden como tiene que ser”.

    Señalo que ese pago a la cooperativa lo hace el chofer de la gandola y que anteriormente de la cooperativa había un grupo de caleteros que hacían el trabajo, se dividían en tres cuadrillas de seis personas y cada una de ellas tenia su jefe de cuadrilla, cuando había gandolas los caleteros estaban dentro de la empresa, cuando no había carga ellos permanecían afuera. En este sentido, indico el testigo que trabaja en el turno normal de 7 a 4 y que cuando habían muchos despachos se quedaban media hora o una hora mas, pero máximo hasta las 06:00 p.m., ya que se cargaba en el transcurso del día, nunca en la noche porque eso generaba exceso de tiempo así como no se podría garantizar el buen estado del producto terminado, y cuando había mucho despacho se dejaba para el otro día.

    Indica el testigo que nunca estuvo en el área de granel y que el ciudadano M.S. es su jefe, es el jefe de almacén, no teniendo nada que ver con extracción 800, es solo producto terminado, es decir, aceite y margarina. En este estado, tomo la palabra el actor y señalo que su jefe de extracción 800 es el presente testigo, quien lo negó enfáticamente. Seguidamente, señalo que conoce a todos los caleteros, uno de ellos, E.L., H.F., quien es jefe de cuadrilla, al igual que Wilfredo, y que entre los 18 caleteros no estaba el accionante.

    Así mismo, este Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos M.S. y el Jefe de extracción 800 de la empresa demandada para la prolongación de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 13 de mayo de 2008, declaraciones que pasa esta sentenciadora a analizar.

    Declaración del ciudadano M.S.:

    Señalo que trabaja para Coposa desde hace 24 años con el cargo de jefe de producto terminado, teniendo 4 personas a su cargo, entre ellos el señor Albuja, indicando que no es la persona encargada de coordinar las labores de los caleteros, ya que es el señor Albuja quien supervisa esas labores, señalando el testigo que nunca tuvo el cargo de supervisor de planta extracción 800, cuyo horario es de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02.00 p.m. a 06:00 p.m. y que no tiene trato directo con los caleteros. Así mismo, indico que se le dan los pases a los conductores y entran las unidades y los caleteros, prestando servicios aproximadamente 18 caleteros, no hay ninguna relación entre el supervisor de planta extracción 800 con el departamento de producto terminado, no estando organizados los caleteros en turnos, todos trabajaban aproximadamente de 07:00 a.m hasta las 04:00 p.m. Por ultimo, señala que nunca tuvo ninguna orden de no dejar que los caleteros accesaran a la empresa.

    Declaración del Supervisor de Planta extracción 800, ciudadano J.L.S.S.:

    Manifestó que trabaja para Coposa con el cargo de supervisor de planta, controla y dirige el área de recepción de materia prima, recibe la materia prima y despachaban el sub producto, hay caleteros que entran con las gandolas al área de extracción 800, señalando textualmente lo siguiente: “nosotros velamos por la carga y las normas de seguridad cuando los caleteros cargan, hay caleteros actualmente distintos a los anteriores”, los caleteros que prestan servicio en extracción 800 no son los mismos de producto terminado y en extracción 800 solo trabajan en los meses de febrero a junio o julio, por la recepción de girasol.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su litis contestatio respecto a la impugnación del poder otorgado por el accionante a sus apoderadas judiciales abogadas Ygdalia C.A. y K.B.B., es preciso que este Tribunal en primer lugar se pronuncie al respecto, para así proceder a emitir el fallo de merito.

    Basa su defensa la accionada en la violación de la normativa contenida en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil por parte de las apoderadas judiciales de la parte accionante, señalando textualmente lo siguiente: “que el incumplimiento manifiesto de cualquiera de los requisitos exigidos por el legislador procesal para otorgar en nombre de otro, acarrearía la nulidad inmediata y absoluta del instrumento conferido y como consecuencia de ello de todas las actuaciones realizadas con el poder defectuoso…no consta que el referido funcionario haya dado cumplimiento a las obligaciones exigidas imperativamente en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en la mismas, las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar el instrumento, mas aun no existe la nota de autenticación, lo que vicia a dicho instrumento de nulidad absoluta y por ende todos los actos realizados bajo el amparo del mismo, carentes de todo valor jurídico…”. Subrayado de este Tribunal. En este sentido, pasa este Tribunal a efectuar el respectivo análisis de la siguiente manera:

    El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que señala la parte demandada como transgredida por las apoderadas judiciales de la parte demandante, establece lo siguiente:

    Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten las representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    De la norma anteriormente transcrita, se colige que la misma es aplicable al caso en que fuere otorgado un poder a nombre de otra persona natural o jurídica, caso en el cual deberá acreditar su condición ante el funcionario competente: Notario Publico, es decir, en el caso de marras, no le es aplicable, en virtud que el poder referido es otorgado directamente por el actor a las abogadas Ygdalia C.A. y K.B. conjuntamente con el libelo de demanda, por lo que en aplicación al principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que la parte demandada basa su defensa en el fundamento jurídico previsto en el articulo 155 del C.P.C, el cual no se encuadra en los supuestos de hecho invocados, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la impugnación solicitada por la apoderada judicial de la empresa demandada. Así se establece.-

    VII

    Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la impugnación del poder alegada por la accionada, pasa quien decide a a.e.f.d.c. que nos ocupa, el cual se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, para lo cual debe este Tribunal en primer lugar, hacer referencia a la manera en que ha dado la accionada contestación a la demanda, - ya que visto que la misma admite una prestación personal del servicio y niega la relación laboral indicando que el demandante ofrece servicios de caleta y que quien se beneficia de esa actividad son los transportistas, que son las personas que contratan los servicios del accionante para el amarre, desamarre, carga y descarga, limpieza de gandolas y camiones, pagando directamente al caletero cada vez que dicha actividad se realiza-, se ha activado la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Articulo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

    En este mismo orden de ideas, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que admitida la prestación del personal de servicio y negada la relación laboral, debe la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad antes señalada, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 06 de marzo de 2008, cuyo ponente es el Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: L.M. contra Hospital Metropolitano Maturín C.A., la cual dispone lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Ahora bien, han sido múltiples los criterios propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo, empleándose entre otros la subordinación, la ajenidad, la intervención en la organización de la empresa y la dependencia.

      Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, entendiendo esta sentenciadora de esta el sometimiento personal que tiene el trabajador a la potestad de dirección del empleador, elemento éste que no se produce en los contratos civiles y mercantiles.

      En el caso de Venezuela, según la definición legal prevista en el artículo 39 de la L.O.T., además de la subordinación, se requiere que el trabajo sea prestado por cuenta ajena, es decir que el producto del mismo es propiedad del patrono, quien, además, asume los riesgos del trabajo. Estos dos elementos- subordinación y ajeneidad- así como la remuneración son características esenciales en la relación de trabajo.

      Con el propósito de decidir la presente acción, es importante destacar lo siguiente: La parte actora al efectuar la postulación de su pretensión señala que ingresó a laborar para Coposa en fecha 01-02-1998 como estibador, caletero, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, cumpliendo un horario de 02:00 p.m a 10:00 p.m, siendo su actual salario diario 42,5 bolívares, el cual le es pagado por caja u oficina de pagos de la demandada, siendo supervisado y dirigido por el supervisor de planta extracción 800. Ahora bien, se observa en este sentido contradicciones respecto a tales hechos, ya que del cúmulo probatorio que cursa en autos, específicamente de la orden de trabajo numero POR-07-0650 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 22 de agosto de 2007, se desprende la manifestación efectuada por los delegados de prevención de Coposa respecto a que el accionante presta servicios a la empresa solo en tiempo de molienda y en tiempo de despacho de harina y cascarilla, actividad que dura hasta cinco meses, una vez que inicia y se reinicia la misma en un lapso de dos o tres meses después, lo cual se contradice con la relación ininterrumpida y continua que pretende hacer valer en su escrito libelar, y sobre la cual invoca el pago de los conceptos por él reclamados.

      Por otra parte, es necesario hacer referencia que de las actas de visita de inspección realizadas por la Inspectoria del Trabajo, de fechas 29-01-2008 y 20-02-2008, las cuales fueron consignadas por ambas partes, se observa la manifestación que realizan los caleteros respecto a que laboran de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. aproximadamente, de lunes de sábado, igualmente señalaron su salario es cancelado algunas veces por los chóferes de las gandolas que prestan servicios a la empresa Coposa, como la empresa de Transporte TM C.A y Ferrocar, entre otros, manifestando el ciudadano M.S., jefe de despacho del área de aceite que los caleteros entran aproximadamente a las 09:00 a.m., hasta las 04:00 p.m, en cualquiera de las tres áreas, aceite, margarina o manteca, y que una vez que entran los camiones entran por cuadrillas de 6 personas, de los 18 que hay en total. Después, manifestaron los caleteros en la inspección de fecha 20-02-2008 que quincenalmente el grupo de caleteros elaboraban un recibo por cada concepto y lo entregaban al ciudadano M.S. y en ocho días aproximadamente recibían el pago. Todo ello, lo cual se contradice a todas luces con lo establecido por el accionante tanto en su escrito libelar como en su declaración de parte, debiéndose adminicular tales instrumentales anteriormente señaladas con los hechos expuestos por el actor en la audiencia de juicio, así como con la declaración de los ciudadanos M.S. y E.A.A., para así dilucidar de manera conjunta el cúmulo probatorio y en consecuencia determinar en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, la existencia o no de la relación laboral alegada.

      En este sentido, señala el accionante en su escrito libelar que recibía las ordenes del supervisor de planta extracción 800, en su declaración de parte indico que recibía las ordenes del ciudadano M.S. y posteriormente señalo en la audiencia de juicio, cuando rendía su declaración el ciudadano E.A.A., que era éste ultimo en su carácter de supervisor de planta extracción 800 quien le impartía las ordenes, negando enfáticamente el testigo que fuera él supervisor de planta extracción 800, manifestando que siempre ha trabajado en el área de producto terminado. En este orden de ideas, ante tales contradicciones y por ende ante la duda razonable, respecto a quien era la persona que supervisaba la función del actor, se interrogo al ciudadano M.S., quien ratifico lo señalado por el ciudadano E.A.A., indicando que éste ultimo no es jefe de extracción 800, sino que laboraba en el área de producto terminado y su jefe es M.S., así como indico que era quien supervisaba las funciones de los caleteros, pudiéndose evidenciar que no ha quedado esclarecido quien es la persona que supervisaba y dirigía las labores del accionante, desvirtuando la parte actora sus mismos alegatos expuestos en el libelo de demanda.

      Ahora bien, respecto al horario de trabajo, manifiesta el actor en su libelo de demanda que cumplía un horario de trabajo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., evidenciándose de las actas procesales, medios probatorios consignados por la parte accionante, la manifestación efectuada por los caleteros respecto a que laboraban de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. aproximadamente, al igual que lo manifestó el ciudadano M.S., al señalar que entran aproximadamente a las 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. aproximadamente, en cualquiera de las tres áreas, aceite, margarina o manteca, siendo tales manifestaciones discordantes con lo explanado en su escrito libelar, quedando de esta manera desvirtuado el horario de trabajo.

      En este mismo orden de ideas, respecto al salario devengado por el actor y su forma de pago, señala el accionante en su escrito libelar que su salario actual era de 42,5 bolívares diarios y que le era pagado por caja u oficina de pagos de la empresa demandada. Ahora bien, en la declaración de parte señalo de manera contraria que el pago le era efectuado a H.F. los días viernes, y que éste lo repartía entre todos, y era quien llevaba el control de lo que hacían los caleteros, aunado a que la ultima semana le pagaron 180 mil bolívares, lo cual no coincide matemáticamente con lo que señala haber devengado el actor diariamente en la ultima semana. Al adminicular tal hecho con lo expuesto por los caleteros en la visita de inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 20-02-2008, respecto a que quincenalmente el grupo de caleteros elaboraban un recibo por cada concepto y lo entregaban al ciudadano M.S. y en ocho días aproximadamente recibían el pago, así como en la visita de inspección de fecha 29-01-2008 manifestaron los caleteros que algunas veces recibían el salario por los chóferes de las gandolas que prestan servicios a la empresa Coposa, como la empresa de Transporte TM C.A y Ferrocar, contradiciéndose de igual modo, que los anteriores alegatos, quedando desvirtuado por la parte actora lo alegado por ella en su libelo de demanda.

      Del análisis tanto de los argumentos expuestos por ambas partes, sus declaraciones y las pruebas promovidas por cada una de ellas, en los términos que han quedado expuestos, se aprecia en este caso la existencia de un servicio prestado por el actor a los transportistas que requieren el servicio de la empresa demandada, la cual presta sus servicios de producción, procesamiento y comercialización de productos agrícolas, como la soya y el girasol, ya que los servicios eran ejecutados cuando eran requeridos, de salario, ya que los pagos que recibía el accionante eran efectuados por los chóferes de los camiones que requerían de sus servicios, en este sentido, es menester señalar que de todas las declaraciones solicitadas por este Tribunal, quedo evidenciado que los accionantes entraban a la empresa únicamente cuando existía camiones que cargar o descargar, entraban junto con las gandolas que llegaban para prestar su servicio de caleta, sin que pudiera permanecer dentro de las instalaciones de la empresa el resto del tiempo, al igual que coincidieron en el hecho que se despachaba la mercancía de los camiones hasta máximo las 06:00 p.m. no existiendo la permanencia de caleteros en la empresa, en las horas de la noche.

      Conforme a las anteriores consideraciones, se evidencia la inexistencia en la actividad del actor para la demandada, de los elementos insitos en la relación de trabajo, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la más calificada doctrina y desarrollado jurisprudencialmente, por cuanto las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló la relación no son compatibles con tales elementos, sino que se evidencia en el presente caso una actividad realizada con ocasión del ejercicio de una actividad en condiciones de independencia, no sujetas a subordinación laboral, en condiciones de autonomía y en gestión de los propios intereses del accionante, por lo que resulta desvirtuada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta juzgadora considera que la relación que ligó a los litigantes del presente proceso, no es de naturaleza laboral, por lo que no pueden proceder en Derecho las pretensiones del actor en reclamo de conceptos restringidos a las relaciones tuteladas por el Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

      VIII

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Edito A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 9.567.890 en contra de Sociedad Mercantil Consocio Oleaginoso Portuguesa S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1.974, bajo el N° 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del año 2.000, anotados bajo el Nro. 52.

      No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

      ABG. Gisela Grüber Abg. G.I.

      La Juez de juicio Secretaria Accidental

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