Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

EXP N° AP31-M-2010-000773.

DEMANDANTE: La EDITORA EL NACIONAL C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/02/1.948, anotada bajo el N° 105, Tomo 1-B, cuyo documento constituido ha sido objeto de varias reformas, la última de ella registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/06/2004, bajo el No. 32, Tomo 96-A-Sgdo, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio A.G. SANABRIA, IPSA No. 43.794.

DEMANDADA: La Firma Mercantil MARCARORAIMA PUBLICIDAD C.A., Sociedad de Comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/06/1.988, anotada bajo el N°. 45, Tomo 85-A-Pro, siendo su representante R.C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.587.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la La EDITORA EL NACIONAL C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/02/1.948, anotada bajo el N°. 105, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio A.G. SANABRIA, IPSA N° 43.794, contra La Firma Mercantil MARCARORAIMA PUBLICIDAD C.A., Sociedad de Comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/06/1.988, anotada bajo el N°. 45, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que la EDITORA EL NACIONAL, es poseedora de una acreencia que asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 114.370,65), según se desprende de las facturas aceptadas e insolutas, previamente identificadas. Dicha editora, ofrece un crédito a causa de publicidad suministrada a la Firma Mercantil MARCARORAIMA PUBLICIDAD C.A., quedando ésta última obligada, en su carácter de aceptante de la deuda, a cancelar el precio de las publicaciones efectuadas, al vencimiento de la factura que forma parte integrante de la demanda; sin embargo esta Firma Mercantil incumple con la cancelación de la deuda respectiva. Por lo que se le procede a intentar la acción de cobro de bolívares y se solicita la medida preventiva de embargo.

Mediante auto de fecha 25/10/2.010, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente demanda por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a la parte demandada para que compareciera por ante la U.R.D.D, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M. vargas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de La Firma Mercantil MARCARORAIMA PUBLICIDAD C.A., Sociedad de Comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/06/1.988, anotada bajo el N°. 45, Tomo 85-A-Pro en la persona de su Presidente ciudadano R.C.G., antes identificado, no fue posible practicar la misma.

En fecha 02/12/2010 mediante diligencia suscrita por el Abogado A.G., INPRE Nº 43.794, solicitó la citación por carteles a la parte demandada por ser infructuosa la citación personal.

Mediante auto de fecha 09/12/2.010, se libró cartel de citación

Cumplidas todas las formalidades de ley para la citación por carteles de la demandada en fecha 03 de mayo del 2011, compareció el abogado A.G., y mediante diligencia solicitó al Tribunal se designara un DEFENSOR JUDICIAL.

Mediante auto de fecha 12/05/2.012, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio, se designó defensor y se libro la boleta de notificación.

En fecha 09/07/2012, la parte actora solicitó la designación de nuevo Defensor, el Tribunal mediante auto de fecha 12/07/2012, designo como Defensora a la Dra. C.A., IPSA Nº 51.166, y libró boleta de notificación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 12/07/2.012, fecha en la cual se designó defensor y se libro la boleta de notificación, transcurrió un (01) año y no se impulso el proceso, lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Julio de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACC

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC

EXP. No AP31-M-2010-000773

LS/JB.

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