Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000649

DEMANDANTE: C.A EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 23 de febrero de 1948, bajo el Nro. 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando las ultimas Registradas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nro. 32, tomo 96-A-Sgdo.

DEMANDADOS: J.M.D.Q. y J.Q.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.165.490 y V- 10.665.735.

APODERADO DEMANDANTE: A.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que la sociedad mercantil Editora el Nacional, C.A., posee una acreencia de los ciudadanos J.M.d.Q. y J.Q.B. que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00), según consta de contrato de transacción extrajudicial, en el cual se estableció que J.M.d.Q. y J.Q.B. cancelarían el monto acordado de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 332.000,00) mediante ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas las cuales fueron discriminadas en el libelo de la demanda.

Que las partes establecieron en el contrato accionado, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas dará derecho a Editora el Nacional, C.A. a interponer demanda contra los obligados, por las cuotas y sumas adeudadas para ese momento, considerando la deuda líquida, exigible y de plazo vencido.

Que el crédito otorgado tuvo su origen en la compra para la distribución al mayor de material editorial, tales como libros, revistas y otros tantos productos que son emanados de Editora el Nacional, a la sociedad mercantil Stemich Corporación, C.A., y a sus socios J.M.d.Q. y J.Q.B..

Que en base a lo expuesto y como quiera que los obligados de dicha transacción no han cancelado las cuotas correspondientes a los meses de mayo y junio, es por lo que pierden el beneficio del término, considerando la deuda, líquida, exigible y de plazo vencido.

Razón por la cual la sociedad mercantil C.A EDITORA EL NACIONAL, demandó a los ciudadanos J.M.d.Q. y J.Q.B., para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal lo siguiente:

1) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 332.000,00), monto del crédito líquido y exigible amparado en el contrato de transacción extrajudicial.

2) La indexación de la cantidad demandada, a calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.

3) Las costas y costos del proceso.

Fundamentó su demandada en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.1.205, 1.214 del Código Civil.

Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

Finalmente solicito fuese declarada con lugar la presente demanda. Acompañó anexos.

En fecha 21 de julio de 2010 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los accionados, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó proveer por auto separado lo relacionado a la medida solicitada.

Por diligencia suscrita en fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana R.L. en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano J.Q.B., consignando el respectivo recibo debidamente firmado.

Mediante diligencias de fechas 30/11/2.010, 13/01/2.011, 11/02/2.011, 24/02/2.011, y 17/05/2.011, el abogado A.G.S., apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de solicitud de Confesión Ficta.

- II -

- Motivación para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago de una cantidad dineraria con ocasión a la transacción extrajudicial celebrada por las partes, en virtud del incumplimiento de los ciudadanos J.M.d.Q. y J.Q.B. en cuanto al pago de las cuotas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.010, conforme a las estipulaciones contractuales. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y tampoco produjo escrito alguno del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora.

Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la parte actora considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que mediante auto fechado el 21 de julio de 2010, fue admitida la presente demanda ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Luego, a través de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Alguacil adscrita a este Circuito consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado por el codemandado J.Q.B., y de autos se evidencia que el referido ciudadano es apoderado de su cónyuge J.M.d.Q., de manera que el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda el día 24 de septiembre de 2.010, y feneció el día 22 de octubre del mismo año, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-2-

Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al pago de una cantidad dineraria con ocasión al contrato contentivo de la transacción extrajudicial que nos ocupa; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada en su contra.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento del pago que le es reclamado, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de cobro de bolívares, derivado de una transacción extrajudicial suscrita por las partes que integran la litis, en virtud del incumplimiento de los ciudadanos J.M.d.Q. y J.Q.B. en cuanto al pago de las cuotas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.010, conforme a las estipulaciones contractuales .

En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante:

Original de documento contentivo de la transacción extrajudicial, suscrito privadamente por la sociedad mercantil Editora el Nacional, C.A., y los ciudadanos J.M.d.Q. y J.Q.B..

De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que los ciudadanos J.M.d.Q. y J.Q.B., aceptaron cancelarle a la sociedad mercantil Editora el Nacional, C.A., la suma de Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 332.000,00), mediante ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas. Con relación a dicha probanza, este Juzgador la aprecia y valora a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana J.M.d.Q., confiere a su cónyuge, ciudadano J.Q.B., poder general de administración y disposición de bienes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 2.009, bajo el N° 230, Tomo 58 de los respectivos libros llevados por esa dependencia; posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2.010, bajo el N° 50, Tomo 7, Protocolo de Transcripción de ese año. Por cuanto dicho fotostato no fue objeto de impugnación en la debida oportunidad, este Juzgador lo considera fidedigno de su original, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

…Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de cobro de bolívares, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.

- IV -

- DECISIÓN -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos J.M.d.Q. y J.Q.B., es obligante para este Tribunal declararlos contumaces y confesos, como en efecto son declarados; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes, y la presente demanda deba prosperar en derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

- V -

- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Editora el Nacional, C.A., en contra de los ciudadanos J.M.d.Q. y J.Q.B., todos ya identificados en el presente fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil Editora el Nacional, C.A., en contra de los ciudadanos J.M.d.Q. y J.Q.B..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada J.M.d.Q. y J.Q.B., a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 332.000,00), por concepto de capital adeudado.

TERCERO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda (21/07/10), hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000649

CAM/IBG/Lisbeth.-

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