Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

202º y 153º

Asunto: AP11-M-2009-000438

PARTE ACTORA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 1948 bajo el Nº 105, Tomo 1-B, siendo su última reforma Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de Junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 96-A-Sgdo, debidamente representada por los Abogados A.G.S., Abogado en Ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, Tomo 149-A, en fecha 23 de Enero de 1996, en su carácter de aceptante, y los Ciudadanos L.E.A.H., L.A.A.N. Y H.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.253.243, V-3.863.492 y V- 15.447.717, en su carácter de avalistas, debidamente representados por los Abogados P.J.M.O., J.A.M.I. Y C.A.M.A., venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.671, 138.794 Y 138.737, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante, escrito libelar presentado por el Abogado en Ejercicio, A.G.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de Apoderado Judicial de C.A. EDITORA EL NACIONAL, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A, mediante el cual procede a demandar el Cobro de 10 facturas.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, consignó Copias simples, a los fines de la elaboración de la Boleta de Intimación así como los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 03 de Febrero de 2010, la Representación Judicial actora, consignó escrito mediante la cual solicitó la entrega de las compulsas.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la entrega de las compulsas.

En fecha 06 de Abril de 2010 el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se librarán las compulsas y la entrega de las mismas.

En fecha 22 de de Abril de 2010 el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Reforma de la Demanda, de igual manera consignó trece (13) letras de cambio, las cuales fueron resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal previa certificación de secretaría.

En fecha 29 de Abril de 2010 este Tribunal, Admitió la Reforma de la demanda, a razón del Procedimiento Ordinario, emplazando a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL, C.A., en la persona de su Gerente General y Avalista, Ciudadana L.E.A.H., y a los Ciudadanos L.A.A.N., H.E.R.A., a comparecer a los veinte (20) días de Despacho siguientes la constancia en autos de su citación, mas cuatro (4) días que se le concedió como término de la distancia por estar domiciliados en el Estado Lara, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 0407.

En fecha 10 de Mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, consignó copias a los fines de la elaboración de la Compulsa.

En fecha 11 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó emolumentos.

En fecha 26 de Mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el Oficio de la comisión, a los fines de la práctica de las Citaciones.

En fecha 27 de Mayo de 2010 la Representación Judicial actora, solicita la corrección de las Compulsas por cuanto las mismas presentan error material, consignando en autos las mencionadas compulsas.

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las compulsas libradas y acordó librar nuevas Compulsas de Citación.

En fecha 4 de Junio de 2010, la Representación Actora, dejó constancia de haber retirado las compulsas de citación.

En fecha 7 de Diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar al expediente las resultas de la Comisión de Citación, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 13 de Enero de 2011, el Apoderado Actor solicitó al Tribunal designar Defensor Judicial.

En fecha 17 de Enero de 2011, el Tribunal dictó Auto mediante el cual, por cuanto no se pudo lograr la Citación personal de la parte demanda y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como Defensor Judicial al Abogado R.V., librando la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 19 de Enero de 2011, los Ciudadanos L.E.A.H., L.A.A.N. Y H.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.253.243, V-3.863.492 y V- 15.447.717, respectivamente, Asistidos por el Abogado J.A.M.I., debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.794, confirieron por Apud Acta a los Abogados P.J.M.O., J.A.M.I. Y C.A.M.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 13.671, 138.794 y 138.737, respectivamente, para que sostengan sus derechos en su carácter de demandados como avalistas de la Empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A; de la misma forma la Ciudadana L.E.A.H., en su carácter de Gerente General de la Empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., Asistida por el Abogado J.A.M.I., otorgo Poder Apud Acta, a los mencionados Abogados P.J.M.O., J.A.M.I. Y C.A.M.A., para que sostengan los Derechos de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A.-

En fecha 2 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de las partes codemandadas, consignó escritos de Contestación a la Demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 16 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de las partes codemandadas, consignó escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada, de igual forma consignó escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 21 de Marzo de 2011 este Tribunal libró Certificación de Secretaría, dando por agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por las partes codemandadas.

En fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante le cual desechó la oposición a las pruebas de las partes codemandadas, opuesta por el Apoderado Actor, y se pronunció con relación a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 4 de Abril de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando librar Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Sociedad Mercantil C.A EDITORA EL NACIONAL.-

En fecha 7 de Abril de 2011, el Abogado A.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del mismo año.

En fecha 13 de Abril de 2011, este Tribunal luego de realizar un Cómputo por Secretaría de los días de despacho, transcurridos desde el día 31 de Marzo de 2011 (exclusive) hasta el día 7 de Abril de 2011 (inclusive), declaró inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por cuanto el mismo fue extemporáneo.

En fecha 9 de Mayo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta la fecha.

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Apoderado Actor presentó escrito de alegatos.

En fecha 14 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de las partes codemandadas, presentó escrito de informes, así como escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

En fecha 20 de Junio de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, en cuanto a los informes de las parte codemandadas.

En fecha 21 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 22 de Junio de 2011, la Representación Judicial de las partes codemandadas, presentó escrito de informes.

En fecha 6 y 7 de Julio de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, presentó observación a los informes, así como Instrumento Poder que acredita su Representación en Copia Simple.

En fecha 8 de Noviembre de 2011, la Representación Judicial de las partes codemandadas, presentó escrito de alegatos.

En fecha 3 de Febrero de 2012, la Representación Actora, solicitó al Tribunal dictar Sentencia.

En fecha 22 de Marzo de 2012, la Representación Judicial codemandada, solicitó Sentencia.

En fecha 7 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado A.G.S., solicitó al Tribunal dictar Sentencia.-

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

El Apoderado Judicial de la parte Actora, alegó como hechos relevantes a la pretensión de su representada los siguientes:

Que su Representada es beneficiaria de 23 Letras de Cambio, todas emitidas el 8 de Mayo de 2009, las cuales opone a los signatarios de las mismas, todas aceptadas para ser pagadas en caracas, por la entidad DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 46, Tomo 149—A, en fecha 23 de Enero de 1996, quedando obligada como aceptante de la letra.

Que consta de las Letras de Cambio que los Ciudadanos A.H.N.L.A., Ramírez, A.H.E., y L.E.A.H., se constituyeron en avalistas de la obligación por cuenta del l.D.d.P.O., C.A.

Que presentadas al Cobro de conformidad con el artículo 446 del Código de Comercio, no fue posible obtener ni de los aceptantes ni de los avalistas la cancelación del valor de las mencionadas letras.

Que fundamenta su demandada en los artículos 436, 454, 456, 457 y 446 del Código de Comercio.

Que solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravas, sobre un lote de Terreno, ubicado en el Sector Guatamare, Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

Que solicita el Resguardo de los instrumentos Letras de Cambio en la Caja Fuerte del Tribunal.

Estimo la demanda en la Cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (BS. 4.486.127,00).

El petitum de la demandada quedó circunscrito de la forma siguiente:

Es por ello, que en nombre de mi representada vengo a demandar, como en efecto demando con fundamento en los artículos antes citados, a la entidad Mercantil Distribuidora De Publicaciones Occidental, C.A…/… en su condición de aceptante librado de los referidos efectos cambiarios, y a los ciudadanos L.A.A.N., H.E.R.A., L.E.A.H., en su carácter los tres últimos de avalistas para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la Cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (4.486.127,00)…/…

…/…De igual manera demando la indexación monetaria…/… el pago de costas y costos de este procedimiento hasta su total y definitiva cancelación…/…

Alegatos de los codemandados:

Al momento de contestar la Demanda el Abogado J.A.M.I., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de las partes codemandadas lo hizo en dos escritos, el primero de ellos actuando en representación de DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., y el segundo en representación de los Ciudadanos L.E.A.H., L.A.A.N. y H.E.R.A..

Ahora bien, en cuanto a la Contestación en Representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., el Apoderado demandado alegó:

Que niega, rechaza y contradice que los documentos fundamento de la demanda que fueron acompañados por el actor como anexos de su libelo, A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W, puedan ser consideradas letras de cambio.

Que Niega, rechaza y contradice que los documentos identificados con la numeración 19/23 y 20/23, aparezcan como libradas por la Empresa que representa, que es Distribuidora de Publicaciones Occidental ya que allí se lee que la supuesta librada aceptante es Distribuidora de Publicaciones La Oriental S.R.L, que es una persona jurídica completamente distinta.

Que son de distinta denominación porque una es OCCIDENTAL y la otra es ORIENTAL, aparte que el demandante como si fuese una C.A. Lo que evidencia incongruencia existente entre los documentos mismos y el libelo de demandada.

Que niega, rechaza y contradice que el resto de los documentos que se acompañan numerados del 1/23 al 18/23 y del 21/23 al 23/23, aparezcan como librada aceptante la Empresa Identificada por el demandante en su libelo como Distribuidora De Publicaciones Occidental C.A., ya que como se lee en los referidos instrumentos aparece como librada aceptante una Sociedad de Responsabilidad Limitada(S.R.L.), de tal manera hay una incongruencia entre lo expresado por el actor tanto en su libelo como en la reforma de la demandada y los documentos que acompaña para fundamentar se pretensión. Esto de por si hace sucumbir la demanda.

En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que los documentos fundamento de la demandada sean letras de cambio que expresen una obligación contraída por su representada.

Que otro elemento que hace que los documentos que se acompañan no puedan ser considerados como tales letras de cambio, lo constituye la circunstancia que en dichos ejemplares donde se debe expresar e indicar la cantidad que se ha de pagar quien emitió la letra solo se limitó a escribir “Ciento Ochenta Mil” obviando que es lo que se debe pagar, violando de esa manera lo expresado en el Código de Comercio en el ordinal 2 del artículo 410 y el artículo…/…

.../… Como última defensa de fondo opuso el hecho de que las personas que supuestamente aceptaron como librados las impugnadas letras, lo hicieron a titulo personal ya que no aparece la identificación de la empresa con su nombre, número y tomo de registro, o sello húmedo de la empresa aceptante como librada de dichos títulos cambiarios, el carácter con que estampan su firma (presidente, administradores gerentes, etc,) que hagan presumir que estas personas que allí firmaron lo hicieron en nombre y representación de una persona jurídica…/…

Que su mandante no conoce a ninguna personada que lleve esa firma ni mucho menos podrían haber hecho algún negocio con esa persona. De tal manera que existiendo esa gravísima incógnita de quien es el librador de la letra, mi representada se encuentra en un grave estado de indefensión, por no tener certeza del negocio que engendró las impugnadas cambiarias.

Luego de hacer mención a los artículos en los cuales se basa su contestación finalmente el Apoderado Judicial de la parte codemandada, solicitó:

Con estos tres errores garrafales la demandada es imposible que prospere y así respetuosamente solicitó al Tribunal la declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

En consideración de la razones de hecho y de derechos expuestas insisto en que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por C.A. EDITORA EL NACIONAL en contra de Distribuidora de Publicaciones La Occidental C.A.

De igual manera, en cuanto a la Contestación en Representación de los Ciudadanos L.E.A.H., L.A.A.N., y H.E.R.A., el Apoderado Actor alegó:

Que niega, rechaza y contradice que los documentos fundamento de la demanda que fueron acompañados por el actor como anexos de su libelo, A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W, puedan ser consideradas letras de cambio. Que se adhiere a la parte de la contestación de la demandada que hace la empresa Distribuidora de Publicaciones La Occidental S.R.L.

Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes se hayan constituido en avalista de la demandada Distribuidora de Publicaciones La Occidental C.A., y que estén obligados a pagar al demandante la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos.

Que se observa disparidad e incongruencia entre los documentos que se acompañan como fundamento de la demanda y lo narrado por el actor en el libelo.

Que se observa en los documentos identificados con la numeración 19/23 y 20/23, que la librada aceptante es Distribuidora de Publicaciones La Oriental S.R.L., y no la demandada Distribuidora de Publicaciones La Occidental C.A., siendo estas dos personas jurídicas completamente distintas, en nombre y tipo de contrato social.

Que en el resto de los documentos que se acompañan numerados del 1/23 al 18/23 y del 21/23 al 23/23 aparecen los Ciudadanos L.E.A.H., L.A.A.N. y H.E.R.A., como avalistas de una S.R.L., y no como la identifica el demandante en su libelo que es una C.A., es decir hay diferencia de contrato social.

Que el apoderado de la demandante señala a sus representados como avalistas del librado aceptante, cuestión que no es cierta ya que no se indico si era a favor del aceptante librado o del aceptante librador. Que esta omisión la suple el legislador en el artículo 439 del Código de Comercio.

Que en consecuencia al no ser avalistas del librado como lo dice el demandante en su libelo debe prosperar la excepción en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, ya que sus mandantes no han sido avalistas del librado aceptante como se expresa en la demandada.

Que cuando sus representados firmaron como avalistas lo hicieron para que se tuviera como librador de las letras de cambio al señor G.A.A., que fue quien engendró las letras y no a ninguna otra persona, que de lo contrario como pudieron haber servido de avalistas de una persona que no conocen.

Que están plenamente convencidos que la persona que hizo la firma como librador en los instrumentos que se acompañan, no es el Señor G.A., ni mucho menos se corresponde con la firma de alguna por otra persona con la cual hayan fecho algún negocio para que librara los referidos documentos.

Que cuando sus representados sirvieron de avalistas al Señor G.A., que debió ser el librador de las letras, lo hicieron con la intención de responder por el y no por nadie mas, que la firma que allí aparece no se asemeja a la del referido Ciudadano; que eso quiere decir que esa firma fue hecho posteriormente a cuando ellos firmaron y no simultáneamente como debió hacerse.

Finalmente el Apoderado Judicial de la parte codemandada, señaló:

Por las razones antes expuestas no se deben considerar los documentos acompañados con el libelo de la demanda como tales letras de cambio, ni tampoco su representados como avalistas del aceptante librado de los referidos efectos, la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones La Occidental C.A., y por cuanto la acción que intenta el demandante es la acción cambiaria y no teniendo fundamento, la misma debe sucumbir.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de lo alegado por las partes en la fase inicial del proceso, ahora esta Juzgadora planteada así la litis, pasa a examinar las pruebas aportadas a los autos en los siguientes términos.

III

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Antes del pronunciarse sobre el merito de las pruebas aportadas a los autos por las partes en este Juicio, esta Juzgadora considera oportuno resaltar que el principio fundamental de la valoración de las pruebas se encuentra establecido en los artículos 507 y 509 de nuestra norma adjetiva civil, de igual forma nuestra Sala de Casación Civil, ha establecido en diferentes Sentencias, la importancia de tal valoración, permitiéndose citar, quien aquí Juzga alguna de ellas:

En tal sentido resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia. Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Sentencia Nº RC.00798 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-618 de fecha 05 de Noviembre 2007, Ponente Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.-

Es menester advertir al formalizante, antes de entrar al análisis de la presente denuncia, que los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en derecho, salvo que se hubiere alegado el vicio de silencio de pruebas, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sentencia Nº RC.0208 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-0097, de fecha 21 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.-

Para decidir se observa:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Junto con su escrito libelar y escrito de Reforma:

    1. Marcada con letra “B”, Instrumento Letra de Cambio, en la cual se identifica como librado a DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL S.R.L, la misma debe ser desechada, por cuanto la demanda fue instaurada contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., y con este instrumento no se aportan elementos de convicción suficientes ya que ambas empresas tienen distinta razón social. Así se decide.-

    2. Marcadas con letras “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “O” “P” “Q” “R” “S” “V” y “W”, Instrumentos Letras de Cambio, en las cuales se identifica como librado a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES LA OCCIDENTAL S.R.L., las mismas deben ser desechadas, por cuanto la demanda se instauró contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., y con estos instrumentos no se aportan elementos de convicción suficientes para quien aquí juzga, ya que ambas empresas tienen distinto nombre. Así se decide.-

    3. Marcadas con letras “T” y “U”, Instrumentos Letras de Cambio, en las cuales se identifica como librado a DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES LA ORIENTAL S.R.L., las mismas debe ser desechadas por cuanto no aportan ningún elemento de convicción suficiente, en este caso, en vista de que la Empresa demandada es DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A, siendo que no coinciden en nombre ambas Sociedades. Así se decide.-

  2. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

    1. En su Capitulo I, reprodujo el valor de las letras de cambio acompañadas, las cuales ya fueron debidamente valoradas.

    2. Con relación al Capitulo II, sobre el Registro Mercantil de la Empresa Distribuidora de Publicaciones Occidental, C.A., esta debe ser desechada por cuanto no consta en autos dicho Registro Mercantil, no aportando elementos de convicción suficientes para darle pleno valor probatorio. Así se decide.-

    3. Con relación al Capitulo III de la Confesión Espontánea de los codemandados, esta debe ser desechada, por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno en cuento a la pretensión del demandante ya que este hecho, de ser cierto, debe valorarlo el Juez de pleno derecho. Así se decide.-

    Pruebas de las partes Codemandadas:

    La representación Judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., en su oportunidad legal, promovió la prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Testimonial de los Ciudadanos, N.G.B., Milexa Núñez Colmenares, B.G.D. y B.P., dichas pruebas no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondientes, razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

    En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Judicial de los codemandados L.E.A.H., L.A.A.N. Y H.E.R.A., este Tribunal, con relación a la documental de las letras de cambio en blanco, marcadas “A” y “B” que rielan a los folios 175 y 176, las desecha por cuanto las mismas no aportan ningún elemento nuevo ni de convicción al hecho debatido en este Juicio, de igual forma con relación a la prueba de informes a C.A EDITORA EL NACIONAL esta no fue evacuada en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se decide.-

    DE LOS INFORMES.

    De las partes codemandadas.

    En la oportunidad legal correspondiente la Representación Judicial de las partes codemandadas, presentó escrito de informes, ratificando todos y cado unos de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, presentada en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A. y de los Ciudadanos L.E.A.H., L.A.A.N., y H.E.R.A., de igual forma alegó:

    Defensas y argumentaciones nuestras que no pudo ni puede desvirtuar la contraparte, ya que se encuentran plenamente probadas con los propios documentos que acompaña para fundamentar la demandada interpuesta por el abogado A.G.S., en representación de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, sin acreditar esta cualidad, ya que no consta a los autos poder, acta de asamblea o cualesquiera otro documento que le asigne tal carácter con facultades para representarla judicialmente y en consecuencia demandar, promover pruebas, presentar escritos, solicitudes, y en fin para obrar en su nombre en el juicio. Circunstancia que vicia de nulidad todas sus actuaciones, y así respetuosamente solicito al Tribunal lo declare.

    De la parte actora.

    Por su parte la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes mediante el cual ratificó lo alegado tanto en el escrito libelar como en su reforma, en cuanto que las partes codemandadas le adeudan en su totalidad las 23 Letras de Cambio consignadas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte “por la vía idónea para ello, (DESCONOCIMIENTO O TACHA), por lo que el Tribunal debe darle el valor de instrumentos privados reconocidos; que consta de las actas del expediente que la representación demandada promovió pruebas, sin embargo esta no impulso la evacuación, que sin actividad probatoria por parte de los demandados, no demuestran ninguna de las defensas que había opuesto en su escrito de contestación; de igual forma alegó:

    En tal sentido, la tacha es la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma o ha sido alterado, así como resulta ser de este mismo modo que se puede atacar la firma y el contenido del documento público, por lo que tratándose el caso de marras de un documento privado (letras de cambio) que fueron reconocidas en su firma y desconocido el contenido de las mismas con argumentación que fueron suscritas a favor de otro librador; la vía idónea era la tacha de falsedad y por cuanto no fue ejercida dicha acción sobre el contenido del efecto cambiario y como fue reconocida la firma por la librado aceptante, se estiman como auténticas, por lo que su contenidos tienen plena eficacia probatoria como prueba de la obligación contraída.

    De igual forma la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes presentado por la Representación codemandada, mediante el cual alegó:

    Que por cuanto la representación demandada en fecha 22 de Junio de 2011, consignó escrito de informes extemporáneamente por retardado, ya que en fecha para presentar informes venció el 21 de Junio de 2011, que se tome en cuenta este hecho en la definitiva.

    Que el Poder que acredita su representación debió haber sido impugnado en la primera actuación en el expediente según loe establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que mal puede ahora en fase de sentencia impugnar el poder.

    Quedando de esta forma planteada y trabada la litis en el presente juicio, luego de analizar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO.

    Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, sobre los alegatos en cuanto a la facultad del actor para instaurar la demanda por cuanto no constaba en autos instrumento alguno que lo acreditara, así como el hecho de la presentación de los informes de manera anticipada y tardía, así como la oposición a las pruebas de la parte actora, en este sentido en cuanto al primer punto, sobre la facultad de la representación actora se observa:

    Mediante escrito de informes presentado en fecha 14 de Junio del año 2011 la Representación Judicial de las partes codemandadas alegó:

    la demandada interpuesta por el abogado A.G.S., en representación de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, sin acreditar esta cualidad, ya que no consta a los autos poder, acta de asamblea o cualesquiera otro documento que el asigne tal carácter con facultades para representarla judicialmente y en consecuencia demandar, promover pruebas, presentar escritos, solicitudes, y en fin para obrar en su nombre en el juicio. Circunstancia que vicia de nulidad todas sus actuaciones, y así respetuosamente solicito al Tribunal lo declare.

    En este orden de ideas, establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

    En cuanto a este artículo, esta Sentenciadora hace suyo el Criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, en Sentencia de Fecha 26 de Mayo del año 2004, Caso A.J.N.R., mediante la cual dejó asentado:

    “En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala).”

    Ahora bien, el caso sub examine trata el alegato esgrimido por el Apoderado Codemandado, de que la Representación Judicial de la parte actora no estaba debidamente acreditada en autos por no constar Poder, Acta de Asamblea o algún documento que le diera tal carácter, sin embargo, observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la cual consta en autos en fecha 16 de Marzo del año 2011 (folios 168 al 170 y 172 al 174), la parte actora no alegó tal defensa, con lo cual considera quien aquí decide, de conformidad con la norma y jurisprudencia citadas, que tal situación fue convalidada por las partes codemandadas en el Juicio. Así se decide.

    En este sentido, esta Juzgadora observa que en fecha 7 de Julio del año 2011, el Abogado A.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil C.A EDITORA EL NACIONAL, consignó junto con escrito de alegatos, el Instrumento Poder en Copia Simple, otorgado por la Ciudadana V.F.F., en su carácter de Representante Judicial de C.A., EDITORA EL NACIONAL, presentado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo del año 2007, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, subsanando de esta forma el hecho de no acreditar la cualidad de Apoderado de la parte actora, y siendo que los codemandados no impugnaron tal Poder, en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora lo da por agregado a los autos. Así se decide.-

    En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, sobre la tempestividad de la presentación del Escrito de Informes de la parte demandada, y lo tardío de la Oposición formulada a su escrito de pruebas, esta Juzgadora observa:

    Mediante auto de fecha 31 de Marzo del año 2011, este Tribunal dictó providencia en relación a la oposición presentada por la Representación actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, de igual forma, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes; iniciando el lapso de evacuación de dichas pruebas el día 1 de Abril venciendo el día 26 de Mayo del mismo año, en dicho lapso no se evacuó ninguna prueba; así nació la oportunidad para presentar informes el día 30 de Mayo venciendo el día 21 de Junio de 2011, esto se evidencia de la revisión exhaustiva realizada al libro diario, llevado por este Tribunal de los días de despacho del año 2011.-

    Asentado lo anterior esta Juzgadora considera, en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentada por el Abogado J.A.M.I. en fecha 14 de Junio de 2011 en su carácter de Apoderado Judicial de las partes codemandadas, que el mismo fue extemporáneo, por cuanto la providencia en cuanto a las pruebas y su oposición fue dictada en fecha 31 de Marzo de 2011; en relación a la tempestividad alegada por la Representación actora de la presentación del escrito de informes presentado ese mismo día por la Representación codemandada, observa esta Juzgadora que este fue consignado dentro del lapso previsto para ello; y finalmente en cuanto al escrito de informes presentado en fecha 22 de Junio del año 2011, el mismo fue extemporáneo ya que dicha oportunidad venció el día 21 de Junio de 2011. Así se decide.-

    Así, decidido en punto previo los alegatos anteriormente señalados, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la causa que hoy nos ocupa, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

    El Abogado A.G.S., en representación de la Empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, presentó para su cobro, 23 Letras de Cambio las cuales él mismo las califica, como aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL, C.A., y como avalistas de dicha empresa, según su alegato se constituyeron los Ciudadanos L.E.A.H., A.N.L.A., R.A.H.E.; en la oportunidad de contestar la demandada, la Representación Judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL, C.A., negó que tales Letras hayan sido aceptadas por su representada, en vista de que los nombres identificados en las, tantas veces mencionadas letras de cambio, no coinciden con la identificación de su Poderdante, así mismo como Apoderado de los codemandados Ciudadanos L.E.A.H., A.N.L.A., R.A.H.E.; negó que sus Representados se hayan constituidos en avalistas de la Empresa identificada en las letras, por cuanto no conocían a ninguna empresa con esa denominación; la defensa de la parte demandada se centro en el hecho de que las Empresas Identificadas en las Letras de Cambio consignadas, no correspondía con la Empresa accionada en pago.

    Para decidir observa esta Juzgadora.

    Junto con el escrito libelar la parte actora, consignó 23 letras de cambio, las cuales se construyeron en el instrumento fundamental de su acción, el cual debe estar impregnado de un elemento de inmediatez; es decir, que de dicho instrumento se derive o surja de forma inmediata y directa la causa de pedir ó lo que es lo mismo, el derecho invocado, lo cual lógicamente vendría acompañado de un interés procesal.

    Sobre este punto, el tratadista venezolano J.E.C.R., en la Revista de Derecho Probatorio N°:2, Caracas 1993, señaló:

    …los únicos documentos fundamentales vendrían a ser aquéllos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos…

    En este sentido, de tales instrumentos cámbiales se evidencian 3 Empresas diferentes, a saber de: DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL S.R.L, (Letra de Cambio Nº 01/23, riela al folio Cinco (05)); DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES LA OCCIDENTAL S.R.L., (Letras de Cambio 02/23 al 18/23 y 21/23 al 23/23, rielan a los folios seis (06) al catorce (14), y treinta (30) al treinta y cuatro (34)), y DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES LA ORIENTAL S.R.L, (Letras de Cambio 19/23 y 20/23, rielan a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33)), observando quien aquí decide, que en las Letras de Cambio (instrumentos fundamentales de esta Acción de Cobro de Bolívares), las Empresas que se identifican como libradoras, no corresponden con el nombre de la Empresa demandada en pago.

    Al respecto quien aquí juzga considera, que al encontrarnos en presencia de un procedimiento que nace con motivo de la Acción de títulos valores constituidos por letras de cambio, se hace necesario verificar los extremos legales para su procedencia y sostenibilidad del juicio, tales requisitos están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio el cual dispone:

    La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    En este orden de ideas se evidencia de los títulos valores consignados a los autos, que estos cumplen los requisitos para ser considerados letras de cambio; ahora bien, este artículo de igual forma, contiene los principios mercantiles que rigen los caracteres de las letras de cambio, uno de ellos es el del carácter literal, M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio, refiere:

    “Es, asimismo, un titulo formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios –o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del título. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado. Porque ya lo expresaron los romanos: Forma dat esse rei (la forma da el ser a la cosa): y así lo entendió el legislador cuando, pase a la fórmula imperativa utilizada en la redacción del artículo 410- que en opinión doctrinaria autorizada obviaría una declaración expresa de nulidad para el caso de contravención- …/…

    De lo expuesto anteriormente se desprende que el artículo 410 del Código de Comercio establece la literalidad de los términos que debe cumplir la letra de cambio para ser considerada tal, por lo que indefectiblemente, si las letras demandadas en pago contienen escrito en el nombre del librado tres Empresas distintas a saber de, DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL S.R.L; DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES LA OCCIDENTAL S.R.L; y DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES LA ORIENTAL S.R.L, es evidente para esta juzgadora, que dichas Sociedades Mercantiles son distintas a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., que es en definitiva la Empresa que la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, demandó el pago de los Instrumentos. En este sentido M.A.P.R., citando a P.O.E.: Curso de Derecho Mercantil. Editorial Mohingo. Caracas, (s.f), pág. 289 y ss., expone:

    Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.

    Así las cosas, considera esta operadora de justicia, que el instrumento cambial debe atenerse a los principios que rigen las generalidades de esta clase de título valor, en vista de el mismo es estrictamente literal, es decir, el derecho que de ella se deriva está inserto en la letra misma de allí su carácter cartular (de carátula), lo que consecuencialmente hace que el nombre del demandado en el libelo debe necesariamente coincidir exactamente con la literalidad inserta en la letra en la sección del librado, quien es el obligado al pago, y contra quien ha de ejercitarse la acción y no puede ser otra persona diferente así guarde similitud o parecido, porque esta reclamación debe ser precisa, debe ser determinado ab initio, en consecuencia, el derecho que resulta de la lectura de la cambial, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio, como ya quedo asentado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, en vista de que en las 23 Letras de Cambio acompañadas al escrito libelar, se identifican tres Empresas distintas a la Sociedad Mercantil demandada, no debe prosperar en Derecho la Acción por Cobro de Bolívares intentada, ya que mal podría, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …/…

    Ahora bien, en relación a los codemandados Ciudadanos L.E.A.H., L.A.A.N. Y H.E.R.A., este Tribunal observa, que en vista de que la Acción intentada por Cobro de Bolívares no prosperó en derecho por todo lo anteriormente señalado, a saber de que en las Letras de Cambio se identifican tres Empresas distintas a la Sociedad demandada, y por cuanto se accionó en contra de los Ciudadanos identificados como avalistas de ésta, mal podría esta Juzgadora declarar el derecho al cobro contra estos Ciudadanos, cuando no ha lugar al Cobro en contra de la Empresa accionada como aceptante de los referidos instrumentos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta operadora de justicia, declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada, y así lo hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 2 de Agosto del año 2010 y participada mediante Oficio Nro. 0847, al Registrador Inmobiliario de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. en esa misma fecha, la cual recayó sobre los derechos que pertenecen a la codemanda L.E.A.H., sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por Un lote de terreno con casa contigua, ubicado en el sector Guatamare, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (45.830,41 Mts2) y cuyos linderos generales son: NORTE: desde el punto P-1 coordenadas norte 1.215.931,30 con coordenadas este 405.599,75 con Ciento Cuarenta y Siete Metros con Treinta y Tres Centímetros (147,33 Mts), con terreno de M.G.; SUR: desde el punto P-8 coordenadas norte 1.215.647.,90 y coordenada este en 405.576,95 pasando por los puntos P-9 y P10 en Ciento Treinta y Cinco Metros con Cincuenta y Un Centímetros (135,51 Mts) con terrenos que fueron de la sucesión Quilarque Reyes hoy sucesión C.P.; ESTE: desde el punto P-17 coordenada norte en 1.215.988,85 y coordenada este en 405.735,35 hasta el punto P-11 con coordenada norte en 1.215.686,15 coordenada este 405.704,20 pasando por los puntos P-16; P-15; P-14; P-13 y P-12, en Trescientos Treinta y Dos Metros con Dos Centímetros (332,02) posesión denominada El Cauca; y OESTE: desde el punto P-1 coordenadas ya citadas, hasta el punto P-8, con coordenadas ya citadas, pasando por los puntos P-2, P-3, P-4, P-5, P-6 y P-7, en Doscientos Noventa y Cuatro Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (294,59 Mts) con carretera que conduce de Porlamar a La asunción; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., de fecha 05 de Mayo de 1999, bajo el Nº 32, folios 238 al 242, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del citado año.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: Único: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario), intenta la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 1948 bajo el Nº 105, Tomo 1-B, siendo su última reforma Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de Junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 96-A-Sgdo, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, Tomo 149-A, en fecha 23 de Enero de 1.966, en su carácter de aceptante y de los Ciudadanos L.E.A.H., L.A.A.N. Y H.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.253.243, V-3.863.492 y V- 15.447.717, en su carácter de avalistas.-

    Se ordena librar Oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal, de la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 2 de Agosto del año 2010 y participada mediante Oficio Nro. 0847.-

    Se condena en Costas a la parte actora C.A. EDITORA EL NACIONAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Diciembre del ño Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    C.S.U..-

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO TEMPORAL.-

    AMCdeM/Maria.-

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