C.A, EDITORA EL NACIONAL VS RODOLFO A. BETANCOURT CASTRO

Fecha30 Abril 2014
Número de expedienteAP21-S-2013-000338
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesC.A, EDITORA EL NACIONAL VS RODOLFO A. BETANCOURT CASTRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta (30) de Abril del dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-000338

PARTE OFERENTE: C.A, EDITORA EL NACIONAL., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-02-1.948, bajo el N°:105, Tomo: 1 B.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: L.P.M., J.G.T.R., E.J.C.R., J.E.K.T., C.E. RIVERA SALAZAR, ERIKA CORNILLIAC, MALARET, R.L.C., O.E.N.B. y R.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.646, 41.242, 33.091, 112.054, 121.713, 131.177, 146.151, 180.118 y 180.535., respectivamente.

PARTE OFERIDA: R.A. BETANCOURT CASTRO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-5.223.913.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 02-04-2014, fue presentada una diligencia por el ciudadano R.O.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 180.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgador se sirva acordar la notificación del ciudadano R.B. mediante Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido imposible la notificación por parte del Alguacil debido a que la parte Oferida se encuentra prestando sus servicios para la empresa en horario nocturno. Por lo que solicita a este Juzgador se oficie a la Notaría Primera del Municipio Sucre, o en su defecto, se libren las respectivas boletas de notificación para ser retiradas por dicha representación por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P), para lo cual jura la urgencia del caso. Así mismo, se observa que la mencionada solicitud fue ratificada por el referido apoderado judicial mediante diligencia de fecha 28-04-2014.

Ahora bien, al respecto este Juzgador debe señalar, que si bien es cierto, que la presente causa fue debidamente admitida mediante auto de fecha 18-02-2013, y que en dicho auto, se estableció que en la presente causa, se realizaría una audiencia preliminar, en base a los parámetros señalados en dicho auto de admisión, sin embargo, dicho auto de admisión fue reformado mediante decisión proferida por este Juzgador en fecha 09-12-2013, en la cual, se dejo sin efecto el mismo, solamente en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, estableciéndose que se ordenaría la notificación de la parte Oferida, para informarle que cursa por ante este Juzgado un procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual se aperturo una cuenta de ahorros a su nombre, por el monto que resulte de la aclaratoria ordenada a la parte Oferente en la referida decisión, la cual podrá disponer, previa autorización de este Juzgador, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.2.104, de 18-10-2007, respecto a la figura de la oferta real y el depósito en materia laboral, y en la cual estableció que en materia laboral tiene aplicación el procedimiento de oferta real, lo que implica que en caso de que sea instaurado dicho procedimiento por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, todo ello, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. Igualmente la Sala en dicho fallo estableció, que en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Doctrina jurisprudencial, que fue ratificada por dicha Sala mediante decisión número 0315, proferida en fecha 31-03-2011, en la cual la Sala estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid. Sent. Nro. 489 del 15 de marzo de 2007). Quedando la cantidad consignada a nombre del oferido bien en la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo que corresponda, por un lapso determinado y luego se ordena la apertura de una cuenta en una institución bancaria, lo cual ocurrió en el caso de autos, tal como se evidencia en los folios 194 y siguientes de la primera pieza del expediente, a saber, una oferta real presentada por el empleador por ante la jurisdicción laboral, donde se refleja una consignación de veinticinco millones doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.271.557,40), mediante cheque que se ordenó remitir a la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo, por cinco (5) días hábiles; y transcurridos los señalados días la referida oficina notificó mediante oficio signado OCC-2382-077 a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se había aperturado la cuenta a nombre del oferido.

Visto lo anterior, a criterio de esta Sala, lo indicado por el juzgador de alzada respecto que los salarios indemnizatorios a que hace referencia la cláusula 46 de la citada convención colectiva se causaron hasta el 13 de diciembre de 2007, por haberse probado el pago parcial por la parte demandada mediante una oferta real, se encuentra ajustado a derecho, pues se consignó una cantidad de dinero y la notificación de dicho acto debió lógicamente resultar posterior.(…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, siendo que en los procedimiento de oferta real de pago, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, por lo que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer, tal como quedo establecido en la referida doctrina jurisprudencial de la Sala social, lo que implica que en dichos procedimiento no deberá celebrarse una audiencia preliminar conforme a los términos establecidos en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que la notificación del demandado para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso laboral, podrá gestionarse por el propio demandante o su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador negar la notificación de la parte Oferida a través de Notario Público, solicitada por la parte oferente en las diligencias de fechas 02 y 28 de Abril de 2014, por cuanto en los procedimientos de oferta real de pago, no se apertura la audiencia preliminar conforme los términos de los artículos 126 y 128 ejusdem, y por consiguiente, no es aplicable la notificación por notario público, la cual solamente procede para la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 126 ejusdem. Así se establece.

Por otra parte de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte oferente en su escrito de oferta real de paga, solicito que la notificación de la parte Oferida, se practicara en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS DOS CAMINOS, RES. MANATIAL, PISO 5, APTO.57, MINUCIPIO SUCRE, CARACAS, tal como consta al folio (03) del referido escrito. No obstante, posteriormente la representación judicial de la parte oferente, ciudadano R.O.P., ampliamente identificados en los autos, en fecha 28-02-2013 consigno una diligencia mediante la cual solicito un cambio en la dirección de la parte oferente a los fines de practicar su notificación, y en tal sentido señalo la siguiente dirección: SECTOR UD-5, BLOQUE 6, PISO 10, APARTAMENTO 10-20, CARICUAO. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS, tal como consta al folio (21) del referido escrito. Siendo acordada por este Juzgador dicha solicitud, librándose el cartel respectivo, tal como consta en los autos a los folios (22) y (27). Así mismo, este Juzgador observa que la referida notificación fue negativa, tal como consta en los autos a los folios (33) al (36). Igualmente, observa este Juzgador, que en fecha 11-10-2013, el referido apoderado judicial de la parte oferente, señalo nueva dirección, a los fine de practicar la notificación de la parte Oferida, y en tal sentido, aporto la siguiente dirección: AVENIDA ROMULO GALLEGOS, DIFICIO PARK AVENUE, PISO 4, APARTAMENTO 46, HORIZONTE, MINICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, tal como consta en los autos al folio (62). Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha 15-01-2014, ordeno la notificación de la parte Oferida de la existencia de este procedimiento de oferta real de pago, el cual cursa por ante este Juzgado por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCIUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.635,52), librándose el cartel respectivo, pero en la siguiente dirección: SECTOR UD-5, BLOQUE 6, PISO 10, APARTAMENTO 10-20, CARICUAO. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS, siendo la misma negativa; en lugar de la dirección aportada por la parte oferente mediante diligencia de fecha 11-10-2013, es decir, la VENIDA ROMULO GALLEGOS, DIFICIO PARK AVENUE, PISO 4, APARTAMENTO 46, HORIZONTE, MINICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, tal como consta en los autos a los folios (84) al (88). En consecuencia, este Jugador ordena librar cartel de notificación a la parte Oferida, ciudadano R.A. BETANCOURT CASTRO, en la siguiente dirección: la VENIDA ROMULO GALLEGOS, DIFICIO PARK AVENUE, PISO 4, APARTAMENTO 46, HORIZONTE, MINICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los fines de informarle de la existencia de este procedimiento de oferta real de pago, el cual cursa por ante este Juzgado, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCIUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.635,52), consignado en la libreta de ahorros Nº.2306254, cuenta Nº.01750140290061642195, del Banco Bicentenario, la cual podrá disponer previa autorización de este Juzgado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º). IMPROCEDENTE la notificación de la parte Oferida a través de Notario Público, solicitada por la parte oferente en las diligencias de fechas 02 y 28 de Abril de 2014. Así se establece.

2°). Se ordena librar cartel de notificación a la parte Oferida, ciudadano R.A. BETANCOURT CASTRO, en la siguiente dirección: la VENIDA ROMULO GALLEGOS, DIFICIO PARK AVENUE, PISO 4, APARTAMENTO 46, HORIZONTE, MINICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los fines de informarle de la existencia de este procedimiento de oferta real de pago, el cual cursa por ante este Juzgado, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCIUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.635,52), consignado en la libreta de ahorros Nº.2306254, cuenta Nº.01750140290061642195, del Banco Bicentenario, la cual podrá disponer previa autorización de este Juzgado. Así se establece.

3º). Se ordena la notificación de la parte oferente de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación respectiva. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Eric Aponte.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

El Secretario

Abg. Eric Aponte.

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