Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de marzo de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por los abogados S.Á.d.E. y F.Á.B., Inpreabogado Nros 7.594 y 10.040, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORA NOTI-GLOBO, quienes solicitan: “PRIMERO: La nulidad absoluta del acto contentivo (sic) en la decisión dictada el 14 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador. SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la pretensión de AMPARO propuesta de manera conjunta con el recurso de nulidad. TERCERO: Que de manera subsidiaria y en caso de declarar improcedente la pretensión de a.c., declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia SUSPENDA los efectos de la Resolución impugnada mientras se decide la acción principal de nulidad…”

En fecha 07 de marzo de 2005 este Juzgado se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del presente recurso.

En fecha 21 de abril de 2005 se dio cuenta del recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la mencionada Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de enero de 2006 se dejó constancia que por cuanto fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, se reasignaba la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2006 la mencionada Corte rechazó la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal, en tal virtud declinó (sin regulación de competencia) el conocimiento a este Juzgado Superior, al cual ordenó remitir el expediente.

En fecha 09 de junio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior el referido expediente.

En fecha 20 de junio de 2006 la abogada S.Á.d.E. y F.Á.B., apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitaron “…que en virtud de que no han cesado los motivos que originaron la petición de medida cautelar, se sirva pronunciarse sobre los mismos…”.

En fecha 13 de julio de 2006 la abogada S.Á.d.E., apoderada judicial de la Empresa recurrente señaló que dada la urgencia del caso por tratarse de un a.c. y la actitud reiterada del Inspector del Trabajo de abrir sucesivos expedientes de multa a su representada “Editora NOTI-GLOBO, C.A.”, a pesar de que todos los trabajadores firmantes del pliego se retiraron voluntariamente de la Empresa, solicitan que “este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar, sin mas pérdida de tiempo y se tome en consideración el expediente administrativo certificado que presenta(ron) oportunamente, ya que de solicitarse el expediente transcurriría demasiado tiempo y sería mayor el perjuicio que sufriría Editora “NOTI-GLOBO C.A.”.

En fecha 17 de julio de 2006 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos. Igualmente observó que el expediente administrativo referido por la parte peticionante, no constaba en copias certificadas, sino en copias simples, en consecuencia se ordenó solicitar los antecedentes del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. De dicha solicitud se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fechas 27 de septiembre de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen enviados los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, igual petición se le hizo el 02 de noviembre de 2006.

El día 09 de noviembre de 2006 la abogada S.Á.d.E. actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa recurrente, consignó “copia certificada del expediente 023-05-05-00016.P.p.c. Conf. Por evidenciarse de dicho expediente los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, habiéndose presentado la presenta (sic) acción hace más de un año, insist(en) en (su) solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada mientras se decide la acción principal de nulidad…” .

En fecha 14 de noviembre de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con las referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalan los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que “(e)l acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al adolecer de vicios de fondo y forma que producen su anulación. Existen falsos motivos, lo cual genera falta de motivación por falsedad en la sustancia del acto administrativo, siendo por ello procedente su nulidad con aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse producido sin tomar en consideración los términos fijados en expresas disposiciones legales, existiendo un divorcio entre la verdad de los hechos y sus consecuencias jurídicas”.

Que la decisión administrativa que impugnan carece de base legal, toda vez que “contiene errónea interpretación de expresas normas legales. Falta de constatación de los hechos que concuerdan con la norma y con los presupuestos de hecho y violaciones flagrantes y directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra en su artículo 49 el debido proceso para todas las actuaciones administrativas y la defensa como derecho inviolable. Infringe igualmente disposiciones expresas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento”, pues “…de la lectura del acto impugnado se evidencia que el procedimiento administrativo comenzó con la consignación el 26 de enero de 2005 del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA para ser discutido con la empresa EDITORA NOTIGLOBO C.A. (EDITORA DEL DIARIO EL GLOBO). Consta igualmente de dicho expediente que el jueves 27 de enero de 2005 siendo las 11 a.m. el Inspector del Trabajo se pronunció sobre el incumplimiento por parte del Sindicato interesado de los requisitos del pliego conflictivo por lo que a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo disponía la Organización Sindical de 24 horas para subsanar los errores y omisiones señaladas por el Inspector”. Que, “el artículo 200 del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic) contempla expresamente este plazo de caducidad” (transcribe el artículo). Que “la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer o de efectuar cualquier otro acto legal por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual podría hacerse valer…”. (Paréntesis del Tribunal).

Que la propia decisión recurrida reconoce que la parte peticionante se dio por notificada ese mismo día 27, siendo las 11:35 a.m. por lo que el lapso fatal de caducidad venció el día viernes 28 de enero de 2005 a las 11.35 a.m. en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en dicha norma debe: ‘entenderse terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven’.”

Que, “(a)l haberse continuado un procedimiento inexistente y aceptado la presentación de un escrito extemporáneo de subsanación, no obstante (su) oposición, se violó de manera flagrante el debido proceso contenido en la sección cuarta del capítulo III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que es obligación de la Administración, pronunciarse “sobre todos los elementos relacionados con su proveimiento, así como es su deber demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta su decisión, ello deriva directamente de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el incumplimiento de estos supuestos deriva en la existencia de los vicios de silencio de pruebas e insuficiencia probatoria…”. Que en este caso, “(e)n la primera reunión que compareci(eron), luego de haber sido notificados, deja(ron) constancia en el Acta levantada al efecto que no se encontraba agregado a los autos, el supuesto escrito de subsanación y que por consiguiente se (les) estaba colocando en estado de total indefensión, sobre tal defensa nada dice el ciudadano Inspector en el auto impugnado, violándose nuevamente el derecho constitucional a la defensa y a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Publica en su artículo 7…”.

Que denuncian violación al principio de de legalidad o de sujeción administrativa, en virtud de que de “los elementos que cursan en el expediente administrativo (…) se evidencia que la convocatoria para la asamblea, presentada por el propio Sindicato tiene fecha 28 de enero de 2005, es decir, que es de fecha posterior a la presentación del pliego conflictivo”. De manera que, “...primero se presentó el pliego conflictivo y luego se convoca a una Supuesta Asamblea y que esa ‘Convocatoria’ del día viernes 28 de enero de 2005 es consignada en la Inspectoría del Trabajo el día lunes 31 de enero de 2005, lo que sin lugar a dudas demuestra que la misma no se realizó y que en todo caso carece de toda validez el pliego de peticiones presentado por cuanto la asamblea sindical no cumplió con los requisitos indispensables a que se contrae el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Que, “por otra parte el Inspector del Trabajo nuevamente omite en la p.a. que impugna(n) todo pronunciamiento al número mayoritario de trabajadores de la Empresa quienes manifiestan no haber dado apoyo al pliego conflictivo, ni se pronuncia por nuestra solicitud para la verificación de las firmas respectivas”.

Que, el acto impugnado esta viciado de “nulidad absoluta, y por ende mal puede producir efecto alguno, por cuanto se trata de un acto que nunca existió (…), el mismo día en que es presentado extemporáneamente el pretendido escrito de subsanación por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, 31 de enero de 2005, el Inspector del Trabajo, sin hacer pronunciamiento sobre su extemporaneidad y sin decidir si efectivamente se había subsanado los errores u omisiones que el mismo había señalado, contrariando su propia decisión, como si se tratara de un acto de mero tramite o de simple sustanciación, declara admitido el pliego”.

Que, “el acto administrativo recurrido presenta vicios en su causa o motivo, es decir, incurre en vicios de falso supuesto e inmotivación al sostener en un manifiesto desconocimiento a la normativa procesal laboral venezolana que son ‘actas procesales’ las cursantes a los folios 51 y 54, 61 y 62 del expediente y las da como ciertas y fidedignas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

En primer lugar el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo está referido a los contratos de trabajo celebrados para los trabajadores venezolanos para la prestación de servicios en el exterior, lo que hace a la recurrida carente de toda motivación

.

Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil versa sobre los instrumentos públicos o privados que pueden producirse en juicio, es decir, en la vía jurisdiccional. En ningún momento se nos opuso formalmente ningún documento y que nosotros tampoco teníamos porque impugnar o desconocer la nomina (sic) de trabajadores de la empresa, que por otra parte no significa como erróneamente pareciera deducir el Inspector del Trabajo nómina sindical de afiliación. Por el contrario, dicha nómina ha debido de servir al Funcionario del Trabajo para que, ajustado a derecho, procediera a verificar el apoyo o no al pliego conflictivo, lo cual no hizo, no obstante haberlo solicitado

.

II

DEL A.C.

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente sustentan esta pretensión cautelar argumentando que “el Ministerio del Trabajo tiene como práctica reiterativa rechazar toda solicitud de revisión sobre los pronunciamientos del órgano de la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de procedimientos de Pliegos Conflictivos, en una errónea interpretación del articulado del Reglamento de la Ley del Trabajo y ello no escapa a la realidad del presente caso, en el cual ya fuimos informados del proyecto de auto que amonesta al Inspector por haber concedido apelación a su decisión”. Que, “este proceder es atentatorio a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados y a la doble instancia”. Que, “se ha considerado que la administración, en su actuar, debe garantizar el debido ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses”.

Que “… se evidencia del expediente administrativo, que el órgano sindical primero presentó el pliego conflictivo y luego convoca a una Supuesta Asamblea, ‘Convocatoria’ del día viernes 28 de enero de 2005, consignada en la Inspectoría del Trabajo el día lunes 31 de enero de 2005, lo que sin lugar a dudas demuestra que la misma no se realizó y que en todo caso correspondía a nuestra representada el derecho de ejercer defensas y alegar invalidez total del pliego de peticiones presentado por cuanto la asamblea sindical no cumplió con los requisitos indispensables a que se contrae el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que con fundamento en las actuaciones contenidos en el expediente “se evidencia la existencia de un menoscabo en el derecho de defensa de (su) representada, por lo que el Tribunal debe declarar la procedencia del a.c.”.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitan que para el caso de que se desestime la solicitud de a.c., se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Fundamentan tal solicitud aduciendo que “(c)on la copia certificada que acompaña(n) del expediente administrativo cumpl(en) con la carga de probar la irreparabilidad de los daños que se alegan para justificar la necesidad de la medida que solicita(n), requisito sin el cual el Juez no podrá decretar tal protección”.

Que, “…resulta obvio que el daño irreparable que se alega está fundamentado en un hecho cierto y comprobable ‘la certeza de declaratoria de huelga de no suspenderse los efectos de acto’, siendo de señalar las graves consecuencias que contrario a derecho se pudieran producir con la continuación de la tramitación del pliego conflictivo y posterior declaratoria de huelga tratándose de un servicio publico que afecta a la población y concretamente al derecho constitucional que tienen de ser informados, con ello se le ocasionaría a su representado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

Que “(p)uede igualmente constatarse la presunción grave del derecho que se reclama con el expediente administrativo, del cual se evidencia sin lugar a dudas la prueba de la apariencia del derecho alegado (fumus boni iuris) que hace procedente la medida cautelar de suspensión de efectos…”.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de resolver el a.c., y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c. el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprende una presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V., así en dicho fallo se precisó:

…estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

.

De manera pues, que lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

En virtud de lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, y por otra parte el periculum in mora, y al efecto se observa que, en el presente caso los apoderados judiciales de la Empresa accionante no razonan acerca de la presunción de buen derecho que pueda tener su representada, ni tampoco de la irreversibilidad de la situación, por ende el Tribunal los deberá deducir de sus denuncias, en tal sentido se observa que los apoderados judiciales de la Empresa accionante argumentan que: “el Ministerio del Trabajo tiene como practica reiterativa rechazar toda solicitud de revisión sobre los pronunciamientos del órgano de la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de procedimientos de Pliegos Conflictivos, en una errónea interpretación del articulado del Reglamento de la Ley del Trabajo y ello no escapa a la realidad del presente caso, donde fueron informados del proyecto de auto que amonesta al Inspector por haber concedido apelación a su decisión”, que ello atenta contra lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados pues de ello deriva “que los mismos puedan disponer de una doble instancia para el ejercicio de sus derechos, para el despliegue de una defensa idónea…”.

Luego argumentan que “…el órgano sindical primero presentó el pliego conflictivo y luego convoca a una Supuesta Asamblea, ‘Convocatoria’ del día viernes 28 de enero de 2005, consignada en la Inspectoría del Trabajo el día lunes 31 de enero de 2005, lo que sin lugar a dudas demuestra que la misma no se realizó y que en todo caso correspondía a (su) representada el derecho de ejercer defensas y alegar invalidez total del pliego de peticiones presentado por cuanto la asamblea sindical no cumplió con los requisitos indispensables a que se contrae el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Para decidir al respecto se observa que, la supuesta lesión constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por los abogados de la Empresa recurrente la sustentan argumentando: “que el Ministerio del Trabajo tiene como practica reiterativa rechazar toda solicitud de revisión sobre los pronunciamientos del órgano de la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de procedimientos de Pliegos Conflictivos, en una errónea interpretación del articulado del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic) y ello no escapa a la realidad del presente caso, en el cual ya fuimos informado del proyecto de auto que amonesta al Inspector por haber concedido apelación a su decisión”. A juicio de este Tribunal esa supuesta “práctica”, sólo es atribuible al órgano que la despliega y únicamente sería revisable cuando la misma sea recurrida por haber causado daño, de allí que mal puede imputarse esa práctica para sustentar una lesión a otro Órgano distinto al que la despliega, en consecuencia no existe presunción de lesión constitucional por esa razón, y así se decide.

El otro hecho alegado como causa de violación del artículo 49 Constitucional, en lo referente a la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, es -a decir de los solicitantes del amparo-, el haber obviado el Inspector del Trabajo autor de la P.A. recurrida, declarar una caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por violación del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal apreciación a juicio de este Tribunal atañe a la legalidad, esto comporta el examen de normas legales y reglamentarias, asunto que sólo podrá hacer este Tribunal al momento en que resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

En suma no existe presunción de violación de garantías constitucionales denunciadas, por ende no existe la presunción de buen derecho, ello obliga a declarar IMPROCEDENTE el a.c., y así se decide.

Por lo que se refiere a la decisión sobre la suspensión de efectos solicitada, la misma se dictará, luego del análisis de la caducidad y por cuaderno separado.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados S.Á.d.E. y F.Á.B., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “EDITORA NOTI-GLOBO, C.A.”, contra el acto Administrativo dictado en fecha 14 de Febrero de 2005 por el ciudadano F.E. en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ello sin analizar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha quince (15) de noviembre de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp-05-992/Mg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR